AS/0665/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0665/2022

Fecha: 16-Nov-2022

VISTOS

El recurso de casación DE FS. 216 a 219, interpuesto por la Empresa Municipal de Áreas Verdes, Parques y Forestación “EMAVERDE”, representada por Ángela Paola Oropeza Calle, contra el Auto de Vista Nº 85/2022 de 14 de abril, de fs. 207 a 212, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Graciela del Carmen Peñaranda Navarro contra la Empresa recurrente; la contestación de fs. 221; el Auto N° 271/2022 de 22 de agosto, de fs. 223, que concedió el recurso; el Auto de 15 de septiembre de 2022, a fs. 231, que admitió el recurso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia:

La Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 3, de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 41/2018 de 5 de marzo, de fs. 107 a 111, declarando PROBADA en parte la excepción de pago y PROBADA en parte la demanda de fs. 2 a 3 aclarada de fs. 11 a 12; disponiendo que la empresa demandada, cancele en favor de la demandante el monto de Bs. 30.786,92.- (Treinta mil setecientos ochenta y seis 92/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, vacación, aguinaldo doble duodécimas de la gestión 2015, más la multa del 30%; menos lo recibido de fs. 25, detallado en la liquidación de la Sentencia

Auto de Vista:

En cumplimiento del Auto Supremo N° 392/2021 de 9 de junio, de fs. 187 a 192, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 85/2022 de 14 de abril, de fs. 207 a 212, que CONFIRMÓ en parte la Sentencia N° 41/2018 de fs. 107 a 111, modificando la causal de desvinculación, quedando la liquidación final, de la siguiente manera:

DEMANDANTE: CARMEN PEÑARANDA NAVARRO

TIEMPO DE SERVICIOS: 12 AÑOS 10 DIAS

SALARIO PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs. 11.166,87.-

DESAHUCIO Bs. 33.500,61.-

INDEMNIZACION (7 AÑOS Y 10 DIAS) Bs. 78.478,28.-

VACACION 2014 Bs. 11.166,87.-

AGUINALDO DOBLE 2015 EN DUODÉCIMAS Bs. 10.236, 28.-

SUBTOTAL Bs. 133.382,04.-

MENOS FINIQUITO FS. 25 Bs. 57.182, 86.-

MULTA 30% Bs. 17.154,86

TOTAL, A CANCELAR Bs. 74.337,72.-

Mas el pago de sueldos devengados sin la aplicación del 30% en razón de que los mismos son producto de un previo proceso de reincorporación diferente al presente de cobro de beneficios sociales, los cuales serán cancelados previa verificación y juramento de no haber prestado servicios en ninguna institución pública o privada durante su cesantía.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

1.- Alegó errónea interpretación de la Ley y apreciación de las pruebas, en merito a que el Tribunal de alzada, confirmó el argumento vertido por el Juez de primera instancia, respecto al reconocimiento a la demandante, de sueldos devengados por un tiempo que no prestó servicios en la empresa; toda vez que, se cursó un preaviso a la demandante en aplicación del art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT) que se encontraba vigente en ese momento.

2.- La ex trabajadora acudió al Ministerio del Trabajo el 3 de febrero de 2015, instancia que emitió conminatoria de reincorporación al mismo cargo, por un supuesto despido injustificado, el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, que fue objeto de recurso de revocatoria y jerárquico; evidenciándose, una errónea aplicación del Decreto Supremo (DS) N° 28699 y de la Resolución Ministerial N° 868/10; toda vez que, Graciela del Carmen Peñaranda Navarro, mantenía una relación laboral con una empresa pública regida por normativa municipal, la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario, la Ley N° 1178; así como, el Estatuto de “EMAVERDE” y el análisis de la inspectora del trabajo, no aplicó la normativa ni la consideró, cometiendo una flagrante contravención a la normativa vigente y vulnerando los derechos de “EMAVERDE” y el principio de seguridad jurídica; razones por las que, no debe darse curso a la reincorporación de la denunciante ni el reconocimiento de sueldos devengados.

3.- Manifestó que, la Resolución cuestionada atentó al debido proceso adoleciendo de todo criterio jurídico al disponer el pago de sueldos en favor de una persona que no prestó servicio alguno; determinación que resulta contraria al art. 52 de la LGT.

4.-Alegó que, no se efectuó un cálculo adeudado del sueldo promedio indemnizable, pues las últimas tres boletas de pago de la ex trabajadora son de los meses de noviembre 2014 (Bs. 12.155,00), diciembre 2014 (Bs. 12.155,00) y enero de 2015 (6.226,22), siendo el promedio indemnizable Bs. 10, 178.74 Bs. y no 11.166,87 Bs.

5.- Respecto de la causal de retiro y pago de desahucio, señaló que no corresponde; toda vez que, la trabajadora fue reincorporada fruto de una acción de amparo constitucional, por lo que prestó sus servicios de 15 de julio a 10 de agosto, para posteriormente presentar una nota acogiéndose al retiro indirecto por dejar de asistir a su fuente laboral por más de 6 días hecho que fue puesto en conocimiento del Ministerio del Trabajo, siendo la desvinculación atribuible a la trabajadora y al no haberse producido despido intempestivo no corresponde el pago de desahucio.

6.- En relación al aguinaldo 2015, la norma refiere que se debe cancelar al finalizar cada gestión de trabajo; por lo que, en el presente caso el último fue cancelado el 2014, no correspondiendo el pago de la gestión 2015, porque la actora no trabajó los tres meses que exige la norma; finalmente, respecto de la multa alegó que no corresponde su pago porque la relación laboral concluyó por causas atribuibles a la trabajadora, siendo este requisito imprescindible para que opere su pago.

Petitorio:

Solicitó, se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, se falle en lo principal del litigio aplicando las Leyes conculcadas y sea con todos los recaudos de Ley.

Contestación:

La demandante contestó alegando que, tanto la Sentencia y el Auto de Vista son consistentes y que el recurso no cumple con los requisitos del art. 274 del CPC-2013; motivo por el que, solicitó su rechazo.

Concesión y admisión:

El Tribunal de alzada, por Auto N° 271/2022 de 22 de agosto de 2022, de fs. 223, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, admitiendo el recurso mediante Auto de 15 de septiembre de 2022 de fs. 231, que se pasa a resolver.

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

El análisis del recurso de casación planteado, debe ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso; en ese contexto caben las siguientes consideraciones de orden legal:

Normativa y doctrina aplicable.

El recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos determinados por la Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal Supremo, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

El art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable al caso presente, por la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por ello, conforme estas disposiciones se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas contra la Sentencia, pues para ésta la normativa procesal ha previsto el recurso ordinario de apelación, en el que corresponde exponer los agravios, que exigen los arts. 205 del CPT y el art. 261-I del CPC-2013 y deberán ser resueltos de acuerdo a lo normado por el art. 265-I de ésta última norma procesal, a diferencia del recurso de casación, procede contra el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación, en el que no corresponde la exposición de agravios; sino, en aplicación de los arts. 210 del CPT, 270 y 271-I del CPC-2013, la acusación de infracciones legales expresas, consistente en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas, o el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá primeramente establecer si el Tribunal de alzada incurrió o no, en alguna de las infracciones identificadas en el recurso de casación.

También se debe identificar de manera clara y concreta en el recurso de casación, si se interpone recurso de casación en la forma y en el fondo; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren incurrido en violaciones esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven la afectación del debido proceso o la indefensión, por errores de procedimiento o denominados in procedendo y el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista; recurrido en casación, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones, hubiesen incurrido en errores in judicando; estos aspectos, imperativamente deberán ser exteriorizados en el recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente y no así en escritos anteriores o posteriores.

La vinculación del Derecho Procesal Laboral a los principios del Derecho Laboral sustantivo.

La estructura y diseño normativo dispuesto por la Constitución Política del Estado (CPE), brinda especial y trascendental protección a los trabajadores, considerados la principal fuerza productiva de la sociedad; tanto es así que, principios procesales inherentes al Derecho Laboral han sido elevados a rango constitucional, así el art. 48-II de la Norma Suprema, señala que:

“Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. Siendo uno de los pilares que compone el núcleo del Derecho Laboral sustantivo, el principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador.

Bajo esa premisa, la conclusión lógica arriba al hecho de que el principio protector inherente al Derecho Sustantivo Laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho Adjetivo Laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral, sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no solo los principios generales de la materia, sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.

Esta afirmación se encuentra apoyada en la desigualdad originaria entre los trabajadores para con el empleador, basada no simplemente en una distinta condición económica o distinta condición de recursos existente entre ambos, sino en la posición y rol que los primeros ocupan dentro del trato jurídico que los enlaza, a saber, la relación de subordinación y dependencia.

Respaldando esta aseveración, el Tribunal Constitucional de España, mediante la Sentencia 3/1983 de 25 de enero, señala: “La indicada desigualdad del trabajador se corrige, por tanto, también mediante normas procesales, cuyo contenido expresa diferencias jurídicas que impiden o reducen la desigualdad material y que no pueden recibir una valoración negativa, en la medida en que la desigualdad procesal establecida aparezca razonablemente ligada a tal finalidad y sea proporcionada a la desigualdad material existente”.

El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador.

Inicialmente, debe puntualizarse, que el Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador se constituye en el más débil de dicha relación; es por ello, que se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en desmedro del trabajador mediante normas legales que deban aceptarse obligatoriamente, que establezcan los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.

De tal manera dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; así el art. 48-II de la CPE, establece: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.

Derechos que, además, distinguen entre sus características a la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la LGT.

Asimismo, dada la evidente desproporción de fuerzas y condiciones, entre el empleador y el trabajador; durante el transcurso del tiempo, se emitieron diferentes normas legales con el fin de resguardar los derechos del trabajador; es así que, el 1 de mayo de 2006, se emitió el Decreto Supremo (DS) Nº 28699, bajo el espíritu de propugnar las garantías y la estabilidad laboral, frente a la libre contratación y libre rescisión, que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, o también para la adopción de formas de encubrir la verdadera relación laboral y más aún para burlar obligaciones laborales, tales como los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo, cuando la regla es que los contratos laborales sean indefinidos; toda vez que, la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales reconocidos por la CPE.

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. -

Revisados los reclamos expresados en el recurso de casación, los 3 primeros se encuentran referidos a la disposición del pago de sueldos devengados; al respecto, debemos señalar que si bien la trabajadora quedó cesante en enero del 2015, en merito a un preaviso emitido por EMAVERDE, la efectividad del mismo fue cuestionado y acudiendo al Ministerio del Trabajo obtuvo una conminatoria de reincorporación, el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales y no obstante que el art. 10 del DS N° 28699, expresa la obligatoriedad de cumplimiento de dicha conminatoria, la trabajadora tuvo que acudir a la vía constitucional para efectivizarla, logrando su reincorporación recién el 15 de julio de 2015, correspondiéndole los sueldos que demanda por su ilegal retiro desde enero del 2015 a julio de la misma gestión, periodo reconocido como tiempo de servicios por el art. 6-a) del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949 y 25-e) del DS N° 3691 de 3 de abril de 1954; por lo que, el tiempo real de servicios de la demandante comprende desde el 1 de agosto de 2003 hasta el 10 de agosto de 2015 (12 años y 10 días), adeudándole la parte demandada los salarios devengados desde el 1 de enero de 2015 al 14 de julio del mismo año (6 meses y 14 días), a razón de Bs. 12.155, considerando que era el salario que percibía normalmente antes de su retiro conforme se advierte de fs. 6 a 8.

En relación al reclamo del punto 4, el salario promedio indemnizable es producto de la sumatoria del salario de los últimos 3 meses trabajados cuyo resultado se divide entre tres y conforme dispone el DS N° 1592 de 19 de abril de 1949; en el presente caso se tiene que a la demandante le correspondía el pago de sus salarios devengados de enero del 2015 a Julio del mismo año, el monto que percibía antes de su retiro es decir 12.155 Bs. los meses de mayo, junio y 9.190, 61 del mes de julio, resultando un salario promedio indemnizable de Bs. 11.166,87, como correctamente fue calculado por el Juez de primera instancia y confirmado por el Tribunal de alzada.

Respecto de los puntos 5 y 6 el recurso se limita a exponer una serie de argumentos más no señaló cual la forma en la que el Auto de Vista atenta contra sus derechos y vulnera la normativa.

Por lo expuesto precedentemente los reclamos efectuados resultan ser totalmente infundados.

Al respecto es pertinente hacer hincapié que, si bien, se exige de las autoridades judiciales y administrativas, el cumplimiento de su deber de emitir fallos motivados, fundamentados y congruentes, el recurrente no está eximido de esa obligación a momento de exponer sus argumentos, pues a partir de ello se delimita el campo de acción del Tribunal de casación en el caso; porque, sobre lo que reclame el recurrente, versará el análisis que realice el Tribunal Supremo; empero, si la parte recurrente no expresa de manera clara sus reclamos, o limita sus expresiones a simples generalizaciones o subjetivismos, dicha labor no puede ser materializada, en el entendido que a este Tribunal no le está permitido realizar suposiciones como una forma de suplir la deficiencia argumentativa de las partes; en ese sentido, lo resuelto se basará únicamente sobre lo expresado en el recurso de casación; lo que en la especie no puede realizarse; por cuanto, no es suficiente enunciar su disconformidad con la resolución impugnada, sin sustentar dicha afirmación, sin precisar o individualizar a que prueba o norma no vigente se refiere, pues ante esas acusaciones generales, este Tribunal no puede emitir un criterio ni puede constatar efectivamente si hubo error en el proceder de los de alzada.

En ese contexto, la demandante pretende se efectué una nueva valoración de las pruebas presentadas durante la tramitación de la causa; sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la Juez y el Tribunal de instancia, siendo preciso aclarar, que la valoración y compulsa de las pruebas es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre con precisión y de manera fehaciente, la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiese ignorado alguna prueba; o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto; aspectos que en la especie no concurrieron, más aún al tratarse de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la misma; sino por el contrario, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica en la valoración de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito, en virtud del principio de primacía de la realidad, conforme al art. 158 del CPT.

Siendo obligación de la parte recurrente precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho o en errores de derecho; única situación en la que se abre la competencia de este Tribunal para verificar el análisis efectuado tanto por el Juez como por el Tribunal de alzada, en relación al conjunto probatorio y las decisiones asumidas; circunstancias que no concurrieron en el reclamo efectuado por la parte recurrente, que presentó recurso de casación; sin precisar, si los de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho; además que, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Precisada las deficiencias en las que incurrió la demandante, se establece que dichos reclamos fueron resueltos de manera correcta por el Tribunal de alzada en el Considerando III del Auto de Vista impugnado, estableciendo: “ (…) este tribunal ratifica lo establecido por la Juez a quo en cuanto al pago de salarios devengados desde 01 de enero al 14 de julio de 2015, periodo que corresponde a la cesantía de la actora no por falta injustificada sino por su tardía reincorporación en razón al incumplimiento de la conminatoria, reconociendo el salario que percibía al momento de su desvinculación Bs. 12.155.- (…)”.

“Al respecto cabe señalar que es cierto y evidente que en el presente caso se aplicó la reincorporación de la actora el 15 de julio mediante memorándum de fs. 117 (…) por lo que el demandado arguye que la rebaja de sueldo es legitima debido a que la demandante no habría presentado la documentación requerida mediante solicitudes de fs. 65 y 68 de obrados en la que se le otorga un plazo de 48 hrs. Caso contrario se le iniciará un proceso administrativo además de indicios de responsabilidad penal (…)de la revisión de obrados no cursa antecedentes de dichas sanciones o del inicio de un proceso interno (…) se limita a señalar que a partir del mes de julio la actora percibirá un salario conforme su formación académica resultando el pago de Bs. 3.113,11 (…) resultando así una rebaja ilegal del salario que percibía al momento de su desvinculación (Bs. 12.115.-) asi también al mismo puesto laboral que ocupaba como jefe de unidad “A” administrador ESJJ siendo evidente el cambio al puesto d técnico administrativo “A” (…) verificándose el evidente incumplimiento de la conminatoria de reincorporación por parte de EMAVERDE que debía reincorporar a la actora al mismo puesto y con el mismo salario que percibía a momento de ser desvinculada de manera injustificada”

Bajo estos parámetros, se concluye que al no ser evidentes los extremos denunciados en ambos recursos de casación interpuestos corresponde resolver conforme prevé el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.