I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
La Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 55/2021 de 16 de septiembre, de fs. 184 a 199, que declaró PROBADA la demanda interpuesta, con costas; ordenando que la Cooperativa de Crédito Laboral COBEE Ltda, disponiendo la reincorporación de Nancy Gutiérrez Endara, a su fuente de trabajo al mismo cargo que ocupaba en la Cooperativa; con el reconocimiento de salarios devengados desde la fecha de la interrupción laboral hasta su efectiva reincorporación a la Cooperativa.
Auto de Vista
En apelación interpuesta por la entidad demandada de fs. 201 a 202, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 27/2022 de 8 de marzo de fs. 229 a 230, REVOCÓ la Sentencia apelada; y en consecuencia, declaró IMPROBADA la demanda de Reincorporación.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la demandante por memorial de fs. 240 a 242, interpuso recurso de casación, conforme el siguiente fundamento:
1.- Señaló que, el Tribunal de alzada se limitó en señalar y aplicar la caducidad de su derecho sin considerar lo determinado por el art. 48-IV de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone la imprescriptibilidad de los derechos laborales; puesto que, tampoco existe norma laboral que establezca la caducidad que se aplica en el campo administrativo.
2.- Resolvió ultra petita puesto que, de la revisión de la respuesta a la demanda no invocaron la “caducidad del derecho”, limitándose simplemente a responder “La Sra. Nancy Gutiérrez Endara, fue trabajadora de la cooperativa de Crédito Laboral COBEE Ltda., la misma que posteriormente fue exonerada de sus funciones mediante el correspondiente memorándum entregado con intervención de la notaria de fe pública(…)”; argumento por el que, reconoce que se le despidió de manera forzosa, sumado a que en ningún momento negó la demanda o sea nunca estuvo en controversia “ la caducidad”.
3.- Vulneró el debido proceso atentando contra los arts. 115, 116 y 119 de la CPE; toda vez que, señala el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), sin citar ninguna de las causales de esos artículos y sin un proceso previo; sumado que, en ninguno de los puntos de hecho a probar se consigna la caducidad; por lo que, se ha fallado ultra petita además de violar su derecho a la defensa pues no se respondió la demanda argumentando la caducidad como perentoria, tal cual se hace con la prescripción , no se le ha dado la oportunidad de contestar y pese a ello se pronuncia en Sentencia.
4.- No consideró que nunca se aceptó el retiro y que por ello se acudió al Ministerio del Trabajo como se puede evidenciar de la prueba de fs. 131 a 133, siendo evidente la mala fe ante el incumplimiento a la conminatoria dispuesta por esta instancia y mediante la inversión de la prueba se solicitó presente documentación; extremo que, la parte demandada no cumplió; por lo que, existe prueba que su retiro fue de manera forzosa e ilegal.
Petitorio
Solicitó, se admita el recurso de casación y se emita Auto Supremo Casando el Auto de Vista N° 027/2022 y confirmando la Sentencia N° 55/2021 de primera instancia que declara probada la demanda de reincorporación sujeto a pago de salarios devengados.
Contestación al recurso:
Por memorial de fs. 245 a 249, la Cooperativa demandada contestó señalando que el recurso de casación interpuesto carece de la técnica recursiva exigida por el art. 273-I-3) del Código Procesal Civil (CPC-2013); además, negó los agravios expresados por la entidad demandada en su recurso. Concluyendo se declare improcedente o en su defecto infundado el recurso de casación incoado, sea con costos y costas.
Admisión:
Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto de 15 de septiembre de 2022, de fs. 260, admitió el recurso, por lo que se pasa a resolver:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
El derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115-II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial o administrativo corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las Leyes preexistentes, para materializar la justicia en base a la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119-I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: ”En opinión de esta Corte, para que exista “debido proceso legal” es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordad que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.
Valoración de la prueba:
Respecto del error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, el autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra el Recurso de Casación en Bolivia, expreso “…El error de hechos se da cuando la apreciación es falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, y “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
Por consiguiente, si se acusa error de hecho y de derecho, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta y cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron a formar la convicción del tribunal, no basta objetarlas, para hacer prevalecer otras pruebas; sino que debe identificarse de manera clara qué aspectos fueron probados o desvirtuados con esas probanzas y cuál el valor jurídico que les corresponde; pues, para establecer la magnitud de la omisión, ésta debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destituir la presunción del acierto y la legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación, conforme alude el autor René Parra, que el error “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.
Corresponde también aclarar que, la interpretación de las normas en materia social, debe partir del principio de inversión de la carga de la prueba, previsto en los arts. 48 de la CPE y 4 de la LGT, 3-h), 66 y 150 del CPT, aplicando el principio de protección con sus tres sub reglas: In dubio pro operario, condición más beneficiosa y norma más favorable.
Resolución del caso concreto
De la revisión del memorial de recurso, se advierte que la problemática central del recurso (fondo) se encuentra referido a determinar si el Auto de Vista 027/2022, resolvió ultrapetita al declarar la caducidad del derecho que no fue planteado en la demanda correspondiendo resolver bajo el siguiente análisis:
Respecto de los puntos 1, 2 y 3, los mismos están referidos a que el Tribunal de alzada, determinó la caducidad del derecho a reclamar la reincorporación cuando los derechos sociales son imprescriptibles, más cuando la empresa en ningún momento planteo la caducidad a tiempo de responder a su demanda.
De los antecedentes del caso se tiene que la demandante instauró la demanda después de 5 años de su retiro, como sale de la documental cursante a fs. 89, consistente en el memorándum de “despido legal” de 17 de marzo de 2014, el que fue entregado a través de intervención Notarial, ante la negativa de recepción en la misma fecha; sin embargo, el 9 de mayo de 2019 presentó demanda de reincorporación habiendo transcurrido el tiempo señalado.
Ahora bien, si bien es cierto que los derecho sociales y laborales son imprescriptibles; sin embargo, la demanda de reincorporación debe ser presentada de forma inmediata ante el ilegal despido, incluso dentro de los tres meses siguientes, considerando este tiempo como un plazo razonable; extremo que, no sucedió en el caso de autos y que el hecho de que la ahora recurrente pretenda solicitar su reincorporación después de más de 5 años de sucedido el despido no es correspondiente con lo dispuesto en el DS N° 28699 , que otorga tutela inmediata a quien considere que sus derechos han sido vulnerados previendo derechos a la continuidad laboral, , vida, familia, salario, etc.; más cuando existe basta jurisprudencia de éste mismo tribunal de Justicia que señala “…si el trabajador no acude de manera pronta y oportuna para denunciar el despido injustificado, su tardanza denotará que no tiene interés en permanecer en su fuente laboral, o que cuenta con suficientes recursos económicos, ya que no se puede pretender esperar indefinidamente para establecer su derecho a reincorporación laboral …” (AS N° 382/2021 de 9 de junio de 2021).
Por último, debemos entender que, la caducidad opera cuando una persona que tiene la potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos, no lo hace dentro de un plazo perentorio como lo desarrolla la amplia jurisprudencia constitucional cuando afirmó “…cualquier derecho, facultad o acción es susceptible de caducidad”; en consecuencia, de lo analizado resulta inaplicable la reincorporación después de 5 años y más que la demandante no ha ejercido su derecho por voluntad propia, dentro de un plazo prudente.
En relación al punto 4, si bien es cierto que la suspensión o retiro del trabajador antes de la sustanciación de un proceso administrativo, vulneró el debido proceso y la presunción de inocencia, contenidos en los arts. 137, 115-II, 117 y 180 de la CPE, pues estos son derechos constitucionales, que deben ser considerados durante la tramitación de todo proceso judicial o administrativo, no es menos cierto que la recurrente, pese a la inexistencia de un proceso previo y a haber acudido al Ministerio del Trabajo, luego de haber sido alejada de su fuente de trabajo de manera intempestiva, no reclamo la restitución de sus derechos que consideraba vulnerados de manera oportuna, conforme se desarrolló en el análisis de los puntos 1, 2 y 3, operando la caducidad de su reclamo.
Consecuentemente, al no ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver en la forma prevista en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable al caso de autos por mandato del art. 252 del CPT.
