AS/0676/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0676/2022

Fecha: 16-Nov-2022

VISTOS: I.- antecedentes del proceso:

El recurso de casación en el fondo de fs. 513 a 527, interpuesto por la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento SA, INTERVENIDA (EPSAS SA), representada por Olivia Marce Fernández, contra el Auto de Vista Nº 72/2022 de 21 de marzo, de fs. 201 a 202, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Reincorporación, interpuesta por Javier Marcelo Ponce Serrano, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 262 a 263; el Auto Nº 287/2022 de 20 de junio, de fs. 264, que concedió el recurso; el Auto de 20 de septiembre de 2022 de fs. 272, que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

Sentencia:

La Juez Segundo del Trabajo, Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia 117/2018 de 9 de agosto, de fs. 144 a 146, declarando PROBADA la demanda de fs. 4 a 6; disponiendo la reincorporación del demandante al mismo cargo que ocupaba a momento de su despido, ordenando la cancelación de sueldos devengados con los descuentos de Ley hasta al momento de su efectiva reincorporación, que serán liquidados en ejecución de Sentencia, incluyendo derechos adquiridos, como el aguinaldo, bono de antigüedad e incremento salarial.

Auto de Vista:

Notificada con la Sentencia, la empresa EPSAS SA de fs. 160 a 162, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista Nº 72/2022 de 21 de marzo, de fs. 201 a 202, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, la empresa EPSAS SA, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme a los siguientes argumentos.

1.- Indicó que se desvinculó al demandante en aplicación del Reglamento Interno de Personal de la Empresa EPSAS SA, en cuyos arts. 62 y 64 dispone sanciones disciplinarias; también el art. 72 señala: “el trabajador en función de dependencia laboral que considere haber sido objeto de una sanción infundada o encontrarse afectado por la no aplicación o aplicación indebida, de las normas legales o convencionales que regulan la relación laboral, deberá plantear su reclamo y/o queja del hecho a su superior jerárquico inmediato, llenando el formulario correspondiente. El superior jerárquico inmediato deberá firmar una copia del reclamo que quedará en poder del trabajador y resolver la situación en el marco de sus atribuciones o facultades. La respuesta debe ser otorgada al trabajador en el plazo máximo de tres (3) días hábiles. II. En caso de que la respuesta no satisfaga al trabajador, este debe elevar la queja y/o reclamo a una Comisión Mixta conformada por un representante de la Gerencia General, un representante del Área a la que pertenece el trabajador, un representante de Recursos Humanos y la Directiva del Sindicato de Trabajadores. Esta Comisión Mixta planteará el tema ante la máxima autoridad del área de Recursos Humanos, quien deberá otorgar una respuesta en el plazo máximo de 3 días hábiles. III: Si agotada la instancia del procedimiento del reclamo y/o queja, el trabajador considera que, le asiste derecho frente a la negativa de la Empresa, podrá iniciar las acciones laborales que considere necesarias ante las instancias legales pertinentes.” sic

El Reglamento tiene un procedimiento, en la cual se garantiza la doble instancia administrativa de impugnación ante una sanción; es decir que, el demandante, tenía la facultad de representar su memorándum de desvinculación ante su inmediato superior y posteriormente ante la Comisión Mixta, para hacer valer sus derechos que supuestamente estarían siendo vulnerados; sin embargo, no hizo uso de estos recursos administrativos; por lo que, mal podría señalar que su desvinculación fue ilegal y sin ningún justificativo legal, sin considerar los antecedentes y la prueba adjunta dentro el presente proceso, que demuestran el incumplimiento al Reglamento Interno de Personal por parte del actor, por las faltas cometidas por el demandante, quien ocupaba el cargo de Jefe de División de Mantenimiento de Vehículos del Departamento de Servicios; aspectos, que no fue considerados en la resolución recurrida.

Otro aspecto que no fue analizado en el Auto de Vista impugnado, es que la empresa EPSAS SA, conforme sus atribuciones, emitió el memorándum de desvinculación con la debida justificación sobre las irregularidades en el desempeño de sus funciones del actor, causando perjuicios económicos a la Empresa, disponiéndose el retiro del demandante, porque dentro de la estructura de la empresa demandada, el cargo jerárquico que ocupaba el demandante es de dirección y confianza, por tanto se encuentra excluido del pago de horas extras, conforme a la facultad establecida en el Art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Señaló que, se debe tener presente lo dispuesto en los Autos Supremos N° 288 de 22 de agosto de 2014 y 493 de 29 de noviembre de 2012, que establecen que la estabilidad laboral está limitada para un sector especial de trabajadores y no así para personal de alta confianza, que no goza de la estabilidad laboral, no siendo aplicable el Decreto Supremo N° 28699, porque no se está frente a la destitución de un empleado común y corriente

En consecuencia, al ser el actor personal de confianza, no corresponde su reincorporación a su fuente laboral y por ende, tampoco el pago de los sueldos devengados, siendo personal de libre nombramiento, está exento de formalidades, requisitos y procedimientos para su ingreso, siendo la voluntad de la máxima autoridad de la empresa para su contratación, resulta ser de igual modo para proceder a su retiro o remoción, no necesitando de ningún procedimiento disciplinario sancionador interno para su retiro, al ser personal de confianza.

Petitorio:

Solicitó, se case la Resolución recurrida y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda o en su defecto, se anule obrados disponiendo que el Tribunal de alzada, emita nuevo Auto de Vista.

Contestación al recurso y petitorio:

El actor a través de su apoderado, contestó el recurso de casación señalando que, no existe en la entidad personal de confianza, porque no se trata de una entidad pública como las alcaldías, prefecturas y otros, citó la Sentencia Constitucional Nº 1893/2013 de 29 de octubre, que establece la figura del personal de confianza; finalizó solicitando se declare infundado el recurso.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada, por Auto Nº 287/2022 de 20 de junio, de fs. 264, concedió el recurso de casación, que fue admitido por ésta Sala del TSJ por Auto de 20 de septiembre de 2022 de fs. 272; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación en el fondo; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:

El Derecho del Trabajo y los derechos del trabajador

En inicio, debe puntualizarse, que el Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente, el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador, se constituye en el más débil de dicha relación; es por ello, que se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad, que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en desmedro del trabajador mediante normas legales que deban aceptarse obligatoriamente, que establezcan los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.

De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores, se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme a lo prescrito por el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.

Derechos que además, distinguen entre sus características a la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Asimismo, dada la evidente desproporción de fuerzas entre el empleador y el trabajador; durante el transcurso del tiempo, se emitieron diferentes normas legales con el fin de resguardar los derechos del trabajador, es así que el 1º de mayo de 2006, se emitió el DS Nº 28699, bajo el  espíritu de propugnar las garantías y la estabilidad laboral, frente a la libre contratación y libre rescisión, que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, o también para la adopción de formas de encubrir la verdadera relación laboral y más aún, para burlar obligaciones laborales, tales como los contratos civiles encubiertos o los contratos a plazo fijo, cuando la regla es que los contratos laborales sean indefinidos y que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales reconocidos por la CPE.

La libre valoración de la prueba en materia laboral

Por otra parte corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los cuáles asisten a toda trabajadora o trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece en el art. 48-II; importa que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a aquella tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración de toda la prueba en su conjunto, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo (CPT). que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde al Juez valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, tal cual dispone el art. 200 del CPT.

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

De la lectura de los motivos expuestos y de los fundamentos del recurso de casación, se constató que la empresa demandada confundió entre el recurso de casación en la forma y en el fondo, sus características y lo que persigue cada uno de ellos, con relación a la resolución que se impugna; de ahí que, plantea recurso de casación en el fondo; empero, de manera equivocada pretende por una lado la casación del Auto de Vista y por otro la nulidad de todo lo obrado, confundiendo los mencionados errores de juzgamiento, con los de procedimiento, denotando falta de técnica recursiva; cuando por la normativa del CPC-2013, ante la interposición de un recurso de casación en la forma, lo que se busca es la nulidad y en el fondo se busca casar la resolución impugnada; por otro lado, si bien citó normas infringidas, no explicó cómo se habrían violado o aplicado de manera errónea, limitándose a interponer recurso de casación en el fondo, sin denunciar o reclamar, qué actos habrían sido vulnerados por el Tribunal de instancia.

Sin embargo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 180-I de la Constitución Política del Estado y las diferentes Sentencias del Tribunal Constitucional, como la SSCC 1044/2003-R, que señaló que las garantías constitucionales de tutela jurisdiccional eficaz y acceso a la Justicia sin dilaciones indebidas se deriva el principio pro actione, el cual garantiza el acceso a los recursos y medios impugnativos y desecha todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial y la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP-2210/2012, que menciona que mediante interpretación histórica y conforme la Constitución, basándose en el canon axiológico del derecho de acceso a la Justicia, a la impugnación y el principio pro actione, se pasa a resolver el recurso conforme lo siguiente.

El recurso de casación objeto de análisis, contiene argumentos conexos y similares entre sí, cuyo reclamo fundamental radica en la desvinculación laboral, que a criterio de la empresa demandada fue realizada en aplicación del reglamento Interno de la empresa demandada; sin embargo, los de instancia determinaron que fue despedido sin previo proceso administrativo interno; es decir, sin ingresar a considerar las razones justificadas del despido, que justamente era el fondo de la controversia; en consecuencia, al haberse advertido que los argumentos del recurso son repetitivos, redundantes y son conexos entre sí, se pasa a resolver de forma conjunta en base a las siguientes consideraciones:

Corresponde verificar si fue correcta o no la determinación de reincorporación del actor a su fuente de trabajo, dispuesta en Sentencia y confirmada en alzada, que motivó la presentación del recurso de casación; es decir, la problemática principal, está relacionada con la forma de la desvinculación laboral del trabajador de su fuente laboral.

En ese sentido, revisados los antecedentes del proceso, se advirtió que la desvinculación del actor se produjo como consecuencia de haber infringido presuntamente el art. 57 incs. 1), 5), 6), 7), 8), 10), 22) y 24) del Reglamento Interno de la Empresa, de conformidad con los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario; conforme, acredita de los antecedentes el Memorándum de Desvinculación N° 069/2017 de 9 de febrero.

Revisado los antecedentes procesales, se verificó que la empresa demandada inició un proceso penal en contra de algunos funcionarios de EPSAS SA, entre ellos el ahora demandante por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previsto y sancionado por el art. 26 de la Ley N° 004, Marcelo Quiroga Santa Cruz, emitiéndose la Resolución de imputación formal solo contra Juan Carlos Rojas Romero y Erick Raúl Tellez Estrada y no así contra el actor Javier Marcelo Ponce Serrano, aspecto que motivó que dicha resolución no sea tomada en cuenta por la Juez de primera instancia.

Por otro lado, se constató la existencia del Memorándum de Desvinculación N° 069/2017 de 9 de febrero, en cuya parte relevante señala: “El Interventor en uso de las facultades y atribuciones previstas en la Resoluciones Administrativas Regulatoria AAPS N° 346/2016 de 16 de noviembre, comunico a usted que en vía EPSAS.INTERV./SSGG/HA/030/2017, a partir de la fecha se prescinde de sus servicios, por haber infringido el Art. 57 inc. 11, 5). 6). 7), 8). 10), 22), 24) del Reglamento Interno en vigencia, todo esto de conformidad al Art. 16 de la Ley General del Trabajo concordante con el Art. 9 inciso e) de su Decreto Reglamentario. En consecuencia, en el día deberá hacer entrega de la documentación y los activos a su cargo, mediante inventario a los responsables correspondientes.”

En ese contexto, se observó que la empresa demandada de manera arbitraria e ilegal procedió a destituir al demandante, por presuntas infracciones al Reglamento Interno de la Interno de EPSAS SA, sin darle oportunidad al actor de asumir defensa dentro un proceso administrativo interno y de esa manera previo trámite de la etapa probatoria, análisis y valoración de la prueba de cargo y descargo, determinarse si correspondía o no, la sanción de destitución y que en caso que, dicha resolución afecte los derechos del trabajador, éste pueda hacer uso de los medios recursivos en aplicación del debido proceso; es decir, no se permitió al trabajador desvirtuar los hechos que se le atribuyeron en resguardo de su derecho a la defensa y en virtud a la presunción de inocencia que se encuentran garantizados por los arts. 115-II y 116-I de la CPE; para luego, en caso de comprobarse con el debido sustento legal, la causal establecida por las citadas normas laborales, prescindir del trabajador, con justa causa; situación que no ocurrió en Autos.

Ahora, con relación al argumento referido a que el Reglamento Interno de la empresa tiene un procedimiento en la cual se garantiza la doble instancia administrativa de impugnación ante una sanción; corresponde señalar que, si bien el aludido Reglamento en su art. 63 establece un procedimiento para el régimen disciplinario, no establece una etapa de prueba, para que el presunto infractor pueda presentar todos los medios de prueba que hagan su defensa, menos un procedimiento en las fases recursivas; estableciéndose que dicho Reglamento Interno es obsoleto y desactualizado, por ende vulneratorio del principio constitucional del debido proceso.

Esta situación fue advertida por la Juez y confirmada por el Tribunal de alzada; razonamiento que coincide con la SCP 1893/2013 de 29 de octubre, que estableció:

“En conclusión, cuando se trata de personas sujetas a la Ley General del Trabajo y se les atribuye faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, que sean causal de culminación de la relación laboral, previo a su desvinculación deben ser demostradas, situación que no puede diferenciarse sustancialmente en el tratamiento a los trabajadores sean obreros o gerentes; pues si bien, es voluntad de la máxima instancia de la entidad que lo designó, su desvinculación laboral; sin embargo, para proceder a su retiro o remoción, no puede permitirse un acto de arbitrariedad; por tanto, no es posible determinarse el despido de un trabajador de libre nombramiento, sin la alegación de una causal contenida tanto en la Constitución como en la ley; y por lo tanto, aun tratándose de un empleado que representa al sector patronal, al ser parte de la planta ejecutiva, su permanencia en el cargo debe estar condicionada a las normas laborales”.

Con este razonamiento, este Tribunal Supremo concluye que, se vulneró las garantías constitucionales insertas en el art. 115 de la CPE, al no haberse instaurado un sumario administrativo contra del trabajador, en resguardo al debido proceso y el derecho a la defensa, como acertadamente fundamento la Juez en la Sentencia y confirmó el Tribunal de alzada; en consecuencia, se advirtió que el despido fue ilegal y fuera de las causales previstas en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su DR.

En ese entendido, corresponde la reincorporación, el pago de sueldos devengados y derechos adquiridos dispuestos por la Juez de primera instancia en favor del trabajador, conforme dispone el art. 10 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, quien valoró y apreció correctamente las pruebas aportadas durante el trámite del proceso, conforme determinan los arts. 3-j) y 158 y 200 del CPT, en virtud del cual, el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y; por tanto, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia, convergencia y las demás pruebas que obran en el proceso.

Es en ese contexto; el Tribunal de alzada, reconoció precisamente en el fundamento de su decisión, que la de grado, actuó correctamente en función a la libre apreciación de la prueba y de la sana lógica, advirtiendo que la empresa demandada, ahora recurrente, le correspondía acreditar causales fundadas para el despido del trabajador, en resguardo de los derechos constitucionales del trabajador, aspecto que no sucedió.

Finalmente, respecto al argumento del recurso concerniente que el actor es personal de confianza, que no corresponde su reincorporación a su fuente laboral, por ende tampoco el pago de los sueldos devengados, por ser personal de libre nombramiento y que por tanto no es necesario ningún procedimiento disciplinario sancionador interno para su retiro.

Sobre el particular, revisado el memorial de apelación de fs. 160 a 162; se advierte que la empresa recurrente trae recién en casación aspectos que no fueron objeto de apelación, como el hecho que el demandante fue personal de libre nombramiento y que por tanto no es necesario ningún procedimiento disciplinario sancionador interno para su retiro; por consiguiente, se establece que este reclamo no fue analizado por el Tribunal de alzada, no mereciendo pronunciamiento alguno en segunda instancia; por consiguiente, no merece consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto); puesto que, para estar a derecho, la empresa demandante debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia.

Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan, deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que ésta, tome conocimiento de los mismos y pueda resolver cumpliendo el principio la doble instancia; o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores, conforme cita el art. 271-II del CPC-2013 y de ningún modo realizarse en el recurso extraordinario de casación de manera directa; porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, como ocurre el caso; toda vez que, el Tribunal de casación, abre su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a su conocimiento; por lo que, corresponde ser desestimada, por haber operado la preclusión prevista por los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT.

Por lo señalado precedentemente, se concluye que todos los elementos probatorios ofertados por las partes al proceso, fueron adecuadamente valorados por los de instancia, conforme a la correcta fundamentación contenida en sus resoluciones cursantes en el proceso, evidenciándose al contrario de lo denunciado por el recurrente, la efectiva aplicación por los jueces de instancia, de los principios del derecho laboral en favor del trabajador, conforme los arts. 3-h), 66 y 150, del Código Adjetivo laboral, valorando adecuadamente la prueba y fundamentándola conforme a derecho.

Bajo esos parámetros se concluye que, no son evidentes las infracciones denunciadas en el Recurso de Casación, careciendo de sustento legal dichas acusaciones; correspondiendo resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.