VISTOS: I.- antecedentes del proceso:
El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 190 a 195, interpuesto por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), representada por Alberto Raldes Arispe, contra el Auto de Vista Nº 90 de 20 de mayo de 2022, de fs. 171 a 174, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de derechos sociales, interpuesto por Jhoselin Vargas Escobar, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 217; el Auto N° 79 de 28 de julio de 2022, de fs. 218, que concedió el recurso; el Auto de 27 de septiembre de 2022 de fs. 226, que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
Sentencia:
El Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 24/2020 de 16 de septiembre, de fs. 129 a 132; declarando PROBADA la demanda de fs. 49 a 51, sin costas; disponiendo que la entidad demandada cancele en favor de la actora la suma de Bs. 59.260,8.-, por concepto de aguinaldo, sueldos devengados y subsidios de maternidad, conforme consta la liquidación inserta en su texto.
Auto de Vista:
Interpuesto la apelación por el UAGRM, de fs. 150 a 159, fue resuelto por Auto de Vista Nº 90 de 20 de mayo de 2022, de fs. 171 a 174, por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la UAGRM interpuso recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:
1.- Indicó que, el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia N° 24/2020, ratificó lo ordenado en cuanto al pago de sueldos devengados, no consideró que la actora después de haber cesado sus funciones el 30 de agosto de 2016, por el cumplimiento del plazo del contrato a plazo fijo N° 425/2015, no desarrolló ningún trabajo; sin embargo, se determinó la cancelación de 7 meses y tres días, resultando falso lo expuesto en su demanda, porque no existen sueldos pendientes que adeude la Universidad, pretendiendo la actora cobrar sueldos, sin haber trabajado, contradiciendo las disposiciones contenidas en los arts. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el 39 del su Decreto Reglamentario (DR) y 46, 47, 48 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Denunció que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia de las resoluciones, porque el Auto de Vista impugnado no contiene al debida motivación y fundamentación; en cuanto al Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y las disposiciones contenidas en los arts. 52 de la LGT concordante con el 39 de su DR, consideran los sueldos devengados, pero emergentes de los meses efectivamente trabajados, en el caso disponer el pago de sueldos sin haber trabajados, constituye una ilegalidad similar al ítem fantasma.
Petitorio:
Solicitó se case el Auto de Vista impugnado, declarando en el fondo improbada la demanda.
Contestación al recurso y petitorio:
La demandante por memorial de fs. 217, contestó el recurso señalando que la Universidad demandada presentó un recurso ampuloso, repitiendo los mismos argumentos del recurso de apelación, solo para ratificar cuando fue su desvinculación por cumplimiento del contrato y que no correspondería el pago de sueldos devengados, porque en el periodo de desvinculación no realizó ningún trabajo; empero, no se invocó ninguna causal para la procedencia del recurso de casación previsto en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC- 2013); por otro lado, para revisar el fondo de la causa o las razones de la desvinculación, debió haberse impugnado la orden de reincorporación, al no haberlo hecho operó entonces la cosa juzgada constitucional; en el caso, se ventila los pagos de sueldos devengados y no la reincorporación, por lo que corresponde ordenar su pago, conforme el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, solicitando se declare improcedente el recurso
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
El principio de primacía de la realidad
Corresponde señalar que, en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo previsto por el art. 4-I, inc. d) del DS Nº 28699.
Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
Principio protector.
El DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar (…)”.
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
Así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, antes de ingresar en el análisis y resolución, es importante señalar, que el recurso es ampuloso e innecesariamente extenso en redundancias y repeticiones, careciendo de técnica recursiva; por otra parte, si bien el recurso reclamó aspectos de forma y fondo, que se encuentran entre mezclados, el recurrente confunde su tratamiento, solicitando en su petitorio solo que se case el Auto de Vista, conforme a lo determinado en el art. 220-IV del CPC-2013; cuando por la normativa del CPC-2013, ante la interposición de un recurso de casación en la forma lo que se busca es la nulidad y en el fondo se busca casar la resolución impugnada; por otro lado, si bien citó normas infringidas, no explicó cómo se habrían violado o aplicado de manera errónea, limitándose a interponer recurso de casación, sin denunciar o reclamar qué actos habrían sido vulnerados por el Tribunal de instancia, no obstante de las deficiencias anotadas, se ingresa a resolver la causa y brindar una respuesta razonada al recurrente.
Por otro lado, se verificó que el argumento principal del recurso de casación se basó en el hecho que, las autoridades judiciales ordenaron la cancelación de derechos sociales en favor de la actora, que a criterio de la Universidad demanda no corresponde, porque la trabajadora no hubiese trabajado 7 meses y 3 días, lapso de tiempo que hubo entre su desvinculación y su reincorporación en la entidad demandada; por lo que, evidenciándose que el recurso gira en torno a esta problemática y tomando en cuenta, que los argumentos del recurso son repetitivos, redundantes y conexos entre sí, se pasa a resolver de forma conjunta en base a las siguientes consideraciones:
Primero, en cuanto a la vulneración de falta de fundamentación y motivación en que hubiera incurrido el Tribunal de alzada, se debe aclarar, que no es suficiente que el recurrente sostenga la ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación en la resolución que impugna, sino que debe efectuar una crítica legal de ella; en este sentido, del análisis del Auto de Vista de fs. 171 a 174, se establece que en el Considerando IV. FUNDAMENTO FÁCTICO, se desarrollaron los fundamentos en los que el Tribunal de Apelación basó su decisión, no encontrándose evidente, la acusación formulada por la entidad recurrente; sin embargo, es oportuno recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia, a través de la Sentencia Constitucional Nº 256/2007-R de 12 de abril entre otras, que “…Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.”
Con relación al reiterado argumento de la entidad recurrida, referida a que los de instancia no consideraron que la actora no prestó ningún tipo de servicios en la Universidad, durante el tiempo que estaba desvinculada y que por tanto no corresponde el pago de sueldos devengados de 7 meses y 3 días; al respecto, la demandante una vez que fue despedida de la UAGRM, interpuso acción de amparo constitucional contra la UAGRM, como resultado de esta acción, el Juzgado Público Civil, Comercial Octavo de Santa Cruz, constituida en Tribunal de Garantías, mediante la Sentencia N° 74 de 24 de marzo de 2017, concedió en parte la tutela solicitada por la actora, determinando la restitución de su derecho al trabajo, inamovilidad laboral y estabilidad laboral; disponiendo la reincorporación a su fuente laboral en el mismo cargo y con el mismo salario; además de la provisión y restitución de las prestaciones correspondientes del Régimen de Asignaciones Familiares, que comprenden el subsidio pre o post natal y sin lugar al pago de salarios devengados por ser competencia de la jurisdicción laboral; determinación que, en grado de revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP N° 0484/2017-S2 de 22 de mayo, resolvió confirmar en todo la Sentencia referida.
Dicha determinación Constitucional, tiene un carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, así determina los arts. 203 de la CPE: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP): “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; y, 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo): “I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”.
Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1239/2014 de 16 de junio, estableció: “Este Tribunal ha señalado que las normas del art. 203 de la CPE, determinan que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno; mandato del cual se extrae que, de la función de control de constitucionalidad que cumple la instancia concentrada creada por el constituyente, emerge la cosa juzgada constitucional, que a su vez significa la irrevisabilidad de las sentencias constitucionales -plurinacionales-, su inmodificabilidad así como su vinculación obligatoria a todas las personas y autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia; una segunda consecuencia, es la improcedencia de nuevas demandas cuando ya se ha emitido una resolución constitucional respecto de un tema concreto”.
En razón a este fallo Constitucional (cosa juzgada constitucional), la reincorporación de la actora, así como el derecho al trabajo, inamovilidad laboral y estabilidad laboral, fue determinada en la vía constitucional, restando solamente resolver los aspectos concernientes a los derechos sociales reclamados por la demandante en la jurisdicción laboral; en consecuencia, formulada la demanda de pago de derechos sociales por Jhoselin Vargas Escobar, el Juez de primera instancia al momento de resolver el concepto de sueldos devengados determinó que, correspondía el pago de este derecho de 7 meses y 3 días, correspondiente al tiempo que transcurrió entre la desvinculación de la actora y su efectiva reincorporación a su fuente laboral; vale decir, desde el 30 de agosto de 2016 al 3 de abril de 2017, fundamentando tal decisión en el hecho que la entidad demandada durante la etapa probatoria no demostró por ningún medio de prueba dicha cancelación, menos habría desvirtuado, que la actora hubiera percibido remuneración por otro trabajo desempeñado durante el periodo de su cesantía, aplicando correctamente el principio de inversión de la prueba, que rige en materia laboral, conforme prevé los arts. 48-II de la CPE y 3-h) 66 y 150 del CPT.
Por consiguiente, la decisión del Juez de primera instancia y confirmada por el Tribunal de alzada, en cuanto a que corresponde la cancelación de salarios devengados en favor de la actora, fue la correcta; por cuanto, fue resultado de la determinación del Tribunal de Garantías que estableció, que sí hubo un despido intempestivo, disponiendo como consecuencia lógica la reincorporación de la actora; por consiguiente, en mérito a esta reincorporación, también corresponde el pago de salarios devengados, por el tiempo en el que la actora estuvo cesada de sus funciones; reiterando, que la UAGRM no demostró el pago de los sueldos devengados; mucho menos, que la actora hubiera percibido remuneración por otro trabajo desarrollado durante, el periodo de su cesantía.
Por otro lado, también fue correctamente aplicado lo previsto por el art. 10 del DS N° 28699 que señala: “I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que el corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley. III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo.” (Las negrillas fueron añadidas).
Conforme la norma transcrita, los de instancia advirtieron que, si bien la entidad demandada cumplió la determinación del Tribunal de Garantías, respecto a la reincorporación de la actora a su fuente de trabajo, como consecuencia lógica, también corresponde el pago de sueldos devengados, resultantes del periodo de cesación de la actora, producto de su desvinculación intempestiva.
Estableciéndose que, las normas laborales y constitucionales, reconocen no solo la reincorporación del trabajador, sino también el pago de los sueldos devengados, a partir de la desvinculación laboral, hasta la fecha de reincorporación de los actores; en ese contexto, la SCP N° 0497/2019-S3 de 26 de agosto, considerando el estándar más alto y la aplicación preferente de los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores y la prevalencia de la relación laboral, continuidad, estabilidad e inamovilidad, preciso que: “(…) Del análisis y comprensión del razonamiento constitucional precedentemente glosado, se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional afirmó que a tiempo de conceder la tutela, no se encuentra habilitado para establecer el pago de los sueldos devengados por despidos injustificados, puesto que dicha labor correspondería realizarlas a las autoridades administrativas y/o judiciales, debido a que ellas podrán analizar con mayor debate las pruebas de cargo y descargo.
No obstante, consideramos que dicho desarrollo jurisprudencial, no guarda coherencia con lo precisado en la uniforme jurisprudencia constitucional, respecto a la tutela que se brinda por incumplimiento del empleador de la conminatoria de reincorporación, emitida por una Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; toda vez que, la misma se la efectúa en resguardo de los derechos al trabajo y estabilidad laboral, sin necesidad de exigir que previamente se tengan que agotar las instancias administrativas y/o judiciales, por encontrarse en riesgo los derechos del trabajador, así como otros derechos fundamentales relacionados a la subsistencia y vida misma del trabajador y su familia; por lo que no le compete, incluso al Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuar pronunciamiento alguno sobre de fondo de la conminatoria (SCP 1372/2015-S2), salvo que en su emisión se hubiesen vulnerado derechos fundamentales (SCP 1712/2013 de 10 de octubre).
Consideraciones de las que se establece, que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que, a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 (…)”
Se debe dejar claramente establecido que, en virtud al principio protector consagrado por el art. 3-g) del Código Procesal del Trabajo (CPT), en el caso relacionado al pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, corresponde señalar que este pago se encuentra supeditado como consecuencia del despido injustificado, siempre que no hubiera percibido remuneración alguna por otro trabajo desempeñado, porque de ser así, resultaría indebido e ilegal que se beneficie con el pago de dos salarios a la vez.
Asimismo, se debe considerar lo dispuesto por los parágrafos I al III del art. 48 de la CPE, que refieren: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. (…)”, así como el art. 4 de la LGT.
Bajo esos parámetros se concluye que, no son evidentes las infracciones denunciadas en el Recurso de Casación, careciendo de sustento legal dichas acusaciones; correspondiendo resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
