II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:
En la forma.
1.- La Sentencia no resolvió el argumento de controversia de la declaración judicial sobre la situación migratoria del actor, conforme la Ley N° 370; el Tribunal de apelación, mediante el Auto de Vista impugnado, realizó de Juez de primera instancia y fue quien recién se refirió al argumento de la contestación a la demanda de la situación migratoria del actor, no pudiendo subsanar errores de su inferior en grado.
El Juez de primera instancia, no se pronunció respecto al argumento de violación al debido proceso, derecho a la petición y seguridad jurídica, habiendo dejado a la empresa en un estado de indefensión; por lo que, corresponde se anule el Auto de Vista recurrido por ese defecto de forma.
Refirió que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación, pretenden reducir la controversia a que si el actor se encontraba en etapa de prueba o si se configuró la relación laboral, refiriendo que ese argumento no se encuentra en tema de discusión.
Reiteró que se omitió valorar la Ley N° 370, que establece que un extranjero no puede demandar en una corte boliviana, que trabajó de forma ilegal y si su contrato fue rechazado en su visación por autoridad competente del Ministerio de Trabajo; asimismo, carece de capacidad legal de demandar en la judicatura boliviana, por su situación irregular de extranjero que trabajo de forma ilegal con visa de turista.
2.- El Auto de Vista omitió hacer una valoración sobre la denuncia de omisión de valoración de la prueba de fs. 148 y fs. 150, que se cometió en la Sentencia, no realizó ningún juicio de valor, no realizó la tasación legal de la prueba, que debió ser suficiente para que el Tribunal de apelación debió revocar la Sentencia y declare improbada la demanda; por lo que, al no resolver todos los puntos del recurso de apelación violó el debido proceso.
En el fondo.
3.- En el Auto de Vista, no estableció la normativa legal que sustente el cálculo de tres salarios como pago de desahucio, en remplazo del art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), que fue expulsado del ordenamiento legal la única norma legal que establecía el monto del desahucio.
4.- Omitió pronunciarse respecto al respaldo legal de la multa del 30%, solicitando un pronunciamiento expreso; toda vez, que el fundamento de terminar la multa en base al Decreto Supremo (DS) N° 28699, el cual viola el sistema jurídico al violentar el principio de reserva legal y jerarquía normativa, debido a que no existe ninguna multa establecida en la LGT.
Petitorio.
En mérito a lo expuesto, solicitó se case el Auto de Vista impugnado y se anule para que se pronuncie una nueva y declare improbada la demanda.
Contestación del recurso y petitorio.
Mediante memorial de fs. 319 a 321, el demandante señaló que los mismos reclamos del recurso de casación ya fueron resueltos por el Auto de Vista recurrido.
Al argumento de la situación migratoria, el Tribunal de apelación resolvió este reclamo de manera fundamentada y motivada; asimismo, que ya fue resuelta por Resolución N° 68/2017.
Respecto a la valoración de la prueba, si bien el visado de contratos es el medio por el cual el Ministerio de Trabajo da fe de las condiciones de trabajo; sin embargo, esta no es una condición esencial como señaló la empresa demandada para que se reconozcan los derechos laborales de los trabajadores, que se encuentran protegidas por el art. 14 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 48-II de la Ley N° 370.
El recurrente pretende desconocer el pago del desahucio, argumentando que la Sentencia Constitucional N° 009/2017, haciendo una lectura errónea, debido a que la referida Sentencia Constitucional no anuló el derecho laboral de desahucio, siendo que se encuentra vigente conforme el art. 13 de la LGT, que el DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, establece la forma de cálculo del desahucio, disposición que no fue derogada.
Con el argumento de que no correspondería la multa del 30%, la empresa recurrente solo pretende dilatar el proceso.
No expone de manera específica en que consiste la violación, falsedad o error en el que incurrió el Tribunal de Apelación respecto a alguna Ley que haya sido violada o aplicada falsa o erróneamente; asimismo, incumplió con lo establecido en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Finalmente solicito confirme el Auto de Vista recurrido y se declare improcedente el recurso, sea con costas y multa.
Concesión y Admisión.
El Tribunal de alzada por Auto Nº 277/2022 de 9 de septiembre, de fs. 322, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, admitido por esta Sala mediante Auto de 28 de septiembre de 2022 de fs. 331, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso.
Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:
Principio de verdad material y valoración de la prueba.
El principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la CPE, ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre -entre otras– como: “...aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; en ese sentido, dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.
Por otro lado, la normativa laboral es clara con referencia a la facultad de los jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso; por lo que, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158 del Código Procesal del trabajo (CPT), expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución y las normas laborales, conforme a su sana lógica.
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
En la forma.
Para determinar nulidad de obrados, existen principios a los cuales debe ceñirse la decisión de anular actos procesales, para no retrotraer un proceso de manera innecesaria, afectando la celeridad y economía procesal que deben observarse en el trámite de un proceso.
Estos principios son: el de especificidad o legal, referido a que, para la procedencia de la nulidad, el acto procesal se hubiese realizado en violación de preceptos legales sancionadas con nulidad; es decir, que la omisión o defecto que origine la nulidad del acto o procedimiento, debe estar expresamente determinada por la Ley.
El de trascendencia, que responde a “no hay nulidad sin perjuicio”, por el cual, quien solicitó la nulidad, debe probar que el motivo de la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad del acto o procedimiento que hubiese causado el perjuicio.
El de protección, que establece que la nulidad procede a consecuencia de una determinación o un procedimiento, mediante el cual, quedan indefensos los intereses del litigante.
El de convalidación, que refiere a que toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento; es decir, que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, esta no podrá ser declarada, si es que el afectado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada continuó con el trámite del proceso como si no hubiese existido un acto viciado, cuando este acto cumple con la finalidad procesal que tenía; y la segunda, cuando en conocimiento del acto defectuoso, no impugna el mismo por medio de los mecanismos procesales para ello.
A esto debemos añadir, los requisitos que debe reunir la parte legitimada para solicitar la nulidad, entre los cuales están:
La existencia de un interés legítimo lesionado, que debe ser propuesta la nulidad por quien se vea perjudicado o, a quien le afectó el acto o error procesal.
La inexistencia de convalidación, cuando existe una renuncia tácita al reclamo, con la continuidad de los actuados sin efectuar reclamo alguno sobre los hechos, que luego pretende alegar su nulidad.
Y, quien solicita la nulidad no debe haber originado el acto irregular, por lo que, no puede quien causó el acto o error, solicitar nulidad de ese actuado, propriam turpitudimen allegans non est adudiendus (no debe ser escuchado quien alega su propia torpeza).
Teniendo en cuenta estos principios y requisitos, se debe considerar también que, en cuanto a la nulidad derivada de infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado aquella concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal; porque, en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia; sólo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, señaladas precedentemente; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025) y 105 y 106 del CPC-2013; criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros, emitidas por la Sala Civil de este Tribunal.
El art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; donde se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.
En autos, se advierte que el Tribunal de alzada, desarrolló su análisis en relación a los seis agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación de la empresa demandada, conforme prevé la normativa precedentemente desarrollada; de cuyo razonamiento, emitió una resolución integral conforme a lo argumentado en apelación, exponiendo de forma detallada los seis puntos desarrollando las razones que el Tribunal de apelación consideró correctas para confirmar en parte la decisión asumida en primera instancia; por lo que, contrario a lo afirmado en el recurso de casación en la forma de la empresa demandada, se desarrollaron los motivos, que llevaron a concluir por qué los de Alzada determinaron que el demandante si mantuvo una relación laboral con el actor, se explicó que la CPE del estado reconoce los derechos del trabajador, se desarrolló ampliamente la Ley N° 370 de Migración de 8 de mayo de 2013, se consideró la prueba de fs. 148 a 150, consistente en el informe JDTLP-SLJL N° 149/2016 de 8 de agosto de 2016, del porque carece de elementos de conducencia y pertinencia para demostrar que el actor adecuo su conducta a lo establecido en el art. 16 de la LGT, siendo que la falta de visado constituye para el empleador infracción a leyes sociales y no así una omisión como alegó el recurrente, desarrolló el concepto de que es el principio de reserva legal, citó Sentencias Constitucionales y doctrina referentes al referido principio, concluyendo que la aplicación del DS N° 2828699 de 1 de mayo de 2006, para imponer la multa del 30%, no vulneró ningún principio y mucho menos el de reserva legal; por lo que, contrariamente a lo acusado en el recurso de casación en la forma, sí existe pronunciamiento fundamentado, debidamente motivado, sobre los agravios expuestos en la apelación y la determinación de confirmar en parte la Sentencia.
Ahora, que la fundamentación efectuada por el Tribunal de alzada, sea considerada errónea por la recurrente, no genera una vulneración al debido proceso en su componente de la debida fundamentación y motivación, menos en la congruencia y pertinencia de la resolución; sino, podría acarrear una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva; que debe ser analizada en la resolución del recurso de casación en el fondo, conforme a las infracciones expuestas en dicho mecanismo de impugnación; por lo que, los argumentos en los puntos 1, 2, y 4 traídos en el recurso de forma resultan infundados; al no evidenciarse motivos que generan la nulidad del Auto de Vista recurrido.
En el fondo.
El único argumento de fondo establecido en el punto 3 del recurso, referente al cálculo del desahucio; al respecto, se advierte que el Tribunal de apelación en el numeral 4 “Punto 5” del Auto de Vista recurrido, explicó de manera detalla la SC 009/2017 de 24 de marzo de 2017, que si bien la referida SC declaró inconstitucional el art. 12 de la LGT, en la misma se estableció que el beneficio social del desahucio se encuentra plenamente garantizado, que los efectos de la extinción del contrato de trabajo se halla regulada por los arts. 13 y 16 de la LGT, el primer precepto se refiere a la conclusión de la relación obrero patronal por la cual trabajador pierde su fuente laboral sin causal imputable a este y por determinación unilateral del empleador, en cuyo caso, este se halla obligado a cancelar los beneficios sociales consistentes en desahucio e indemnización, en base al promedio de los tres últimos meses de trabajo efectivo, establecidos por el art. 19 de la LGT.
Que a partir de las reformas introducidas a la Ley General del Trabajo por el DS N° 28699, norma que precautela la estabilidad laboral del trabajador, conforme dispone el art. 10, permite al trabajador que haya sido despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, pueda optar por el pago de sus beneficios sociales incluyendo el desahucio, o en su caso optar por su reincorporación, concluyendo que el desahucio, en los casos que corresponda está plenamente garantizado por la normativa laboral.
El DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, establece que de operarse el retiro voluntario, el empleado que hubiese cumplido más de 90 días de trabajo continuo, tiene derecho al beneficio de indemnización y en caso de ser despedido sin justa causa, tiene derecho al pago del desahucio, de esto se colige que, el argumento del recurrente carece de sustento legal, toda vez que pretende eludir el pago de beneficios sociales, pretendiendo que se realice una interpretación subjetiva de la SC 009/2017 de 24 de marzo de 2017, a favor del recurrente, pretendiendo no se reconozca el beneficio social a favor del trabajador.
Se concluye que el desahucio, se encuentra reconocido en todas las normas citadas en el Auto de Vista recurrido, arts. 13, 16 y 19 de la LGT, 9 del DRLGT, 10 del DS N° 28699 y regulado también por el DS N° 110, que en su art. 3, establece: "Corresponde el pago del desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral", existiendo en consecuencia respaldo para su pago; por ello, el argumento sostenido en el recurso, de que no procedería el desahucio ante la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la LGT, es insostenible.
Más aun considerando que la empresa demandada, afirmó que la desvinculación laboral fue efectuada en el periodo de prueba del actor; toda vez que, el Ministerio de Trabajo negó el visado del contrato de trabajo.
De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación, no contienen sustento legal; pues, el Auto de Vista recurrido se sujeta a las normas en vigencia, no observándose vulneración alguna; por lo que, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
