AS/0697/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0697/2022

Fecha: 16-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Fundamentación del caso concreto:

Doctrina aplicable al caso:

La Ley como límite al derecho de impugnación.

Sobre el tema en cuestión, la Sala Civil emitió el Auto Supremo (AS) N° 21012018 RI de 4 de abril "(...) De la ley como límite al principio de impugnación. Si bien el principio a la impugnación se configura en los recursos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes y por principio todo acto jurisdiccional es impugnable; sin embargo, no es menos evidente, que en algunos casos la ley proclama, que obedece en algunos casos a cuestiones de trascendencia de la resolución e incluso la necesidad de salvar dilaciones innecesarias del proceso, por cuestiones de celeridad y el tipo de los procesos, sin que tenga que afectarse por eso el derecho de las partes.

Naturaleza de la resolución recurrible.

Sobre el tema en cuestión, la Sala Civil emitió el Auto Supremo N° 642/ 2018 RA de 18 de julio que señala: "El término de improponibllidad no ha sido definido por la legislación; por lo que, la jurisprudencia ha tratado en alguna medida de llenar el vacío; siendo necesario construir su acepción procesal.

La palabra 'Improponibilidad" no se encuentra en los diccionarios por ser una derivación; sin embargo, a contrario sensu se tiene que "el hacer una proposición' o "proponer" de acuerdo al diccionario enciclopédico usual de Guillermo Cabanellas es efectuar una propuesta (y) oferta u ofrecimiento. Exponer algo y requerir el concurso o aceptación del destinatario o interlocutor. Formular el propósito de hacer algo. Plantear un tema polémico.

La Real Academia Española define la palabra "proponer" como: Manifestar con razones algo para conocimiento de alguien, o para inducirle a adoptarla Determinar o hacer propósito de ejecutar o no algo. Hacer una propuesta. Recomendar o presentar a alguien para desempeñar un empleo, cargo, etc. Hacer una proposición, proponer un problema.

Partiendo de lo mencionado, se deduce que si se trata de la "proponibilidad", indicaría la calidad o aptitud de una cosa para ser susceptible de proponerse; por lo que "improponibilidad" se entiende como la falta de aquella calidad de ser susceptible de proponerse, o "no proponible' ya que el prefijo "im" de acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española, expresa la ausencia de una acción, en algunos casos el prefijo "in" cambia de "n" por "m" y se transforma en "im”, antes de las palabras que comienzan con "b" o "p" como es el caso concreto de la acepción proponible a "improponible" que expresa el valor contrario de lo proponible.

A partir de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que toda propuesta inviable en materia procesal resulta ser "impreponible", dado que el Órgano Jurisdiccional, respecto a una proposición de esta naturaleza, se iv imposibilitado de pronunciarse.

La doctrina clasifica a la improponibilidad en dos, que son a) la objetiva y b) la subjetiva.

Improponibllidad objetiva: Analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho. Sé trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, algunas veces a esto le llaman rechazo 'in limine" de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión, la improponibllidad objetiva fue desarrollada por Peyrano que señala: "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas), la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto "si la ley le concede la facultad de juzgar el caso".

El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por "improponibllidad objetiva de la demanda”, es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad, es decir no se trata de rechazar la demanda promovida porque no le asiste razón sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado.

Improponibilidad subjetiva: Analiza las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión, fue desarrollada por Cristian Angeludis Tomassini quien establece: "Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibiildad subjetiva o falta de legitimación.- (...) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas pata decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva. Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (). En todos estos casos la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta”.

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

Conforme a la doctrina aplicable al caso desarrollada precedentemente, se tiene que considerar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión, dentro de ellos se debe considerar que para que la autoridad jurisdiccional examine la pretensión procesal en cuanto al fondo, es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes ya sea demandante o demandada, sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad; estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos rminos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal.

Corresponde hacer constar que, la legitimación para obrar o procesal, es aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la Ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva), respecto de la materia sobre la cual el proceso versa; por ello, se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado.

La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada; por lo que, se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación".

En el caso, formulada la demanda de pago de beneficios sociales por Emir Hurtado Vargas, una vez admitida, fue corrida en traslado a la entidad demandada Gobierno Autónomo Departamental de Pando, siendo contestada por Toshio Apuri Salvatierra en representación legal de Luis Adolfo Flores Roberts Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Pando en merito a la fotocopia legalizada del Testimonio de poder Nº 744/2019, quién asumió representación legal durante todas las etapas del proceso.

Sin embargo, mediante memorial de fs. 152 a 154, interpone recurso de casación Elizabeth Ferreira Solíz, contra el Auto de Vista N° 79/2022 de 22 de agosto de 2022 de fs. 147 a 148, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, teniéndose en cuenta que en su apersonamiento ante la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, menciona que: "Adjunto poder N° 651/2022, de fecha 16 de mayo del 2022 que acredita mi representación en el presente proceso"; sin embargo revisado minuciosamente el expediente no acompañó documento alguno que acredite tal condición y representación; por ende, carece de legitimación al no ser parte del proceso, motivo por el que no puede ser considerado como demandado, o representante legal, al no haber acompañado un poder legal que acredite tal mandato.

Ahora bien, respecto de la representación, debe tenerse en cuenta que al ser el recurso de casación una demanda nueva de puro derecho, quién interpone a nombre y representación de otra persona - sea natural o jurídica -, debe hacerlo acreditando imprescindiblemente su personería mediante la presentación de poder especial y expreso de acuerdo a lo prescrito por el Título II, Capítulo I del Código Procesal del Trabajo, que regula la representación judicial, estableciendo de manera clara la necesidad de que una persona jurídica deba actuar por intermedio de su representante legal, o apoderados generales o convencionales, según sea el caso, representación que debe ser acreditada conforme a Ley.

Abundando en la fundamentación jurídica se tiene que, si bien es cierto que los medios de impugnación configuran instrumentos jurídicos consagrados por las Leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales cuando adolecen de deficiencias, errores, ilegalidad o injusticia; y que, por principio y por naturaleza todo acto jurisdiccional es impugnable, no es menos evidente que en algunos casos la Ley proclama de manera absoluta o relativa la limitación impugnativa.

Consiguientemente, por la naturaleza jurídica de la resolución recurrida, se establece que la recurrente, no tiene legitimación para plantear recurso de casación, acorde a los fundamentos señalados precedentemente, correspondiendo resolver conforme prevé el art. 220-5 del CPC-2013, al haberse admitido el recurso de casación de manera errónea, porque fue formulado por una tercera persona alegando representación de la entidad demandada, aspecto que no fue acreditado de manera fehaciente en la interposición del recurso.