VISTOS
El recurso de casación en el fondo de fs. 263 a 267, interpuesto por la Empresa “Transportes Nacional e Interdepartamental de Pasajeros de Cargas San José SRL”, representada por Humberto Choque Condori, impugnando el Auto de Vista Nº 140/2022 de 24 de junio, de fs. 259 a 261, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa, Contenciosa y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Norma Norka Céspedes Herbas contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 269 a 270 ; el Auto N° 252/2022 de 22 de septiembre, de fs. 272, que concedió el recurso de casación; el Auto de 3 de octubre de 2022 de fs. 278 que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
La Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 023/2021 de 2 de septiembre, de fs. 229 a 237, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 7 a 11, con costas; disponiendo que la empresa demandada, cancele en favor de Norma Norka Céspedes Herbas, la suma de Bs98.082,80 (noventa y ocho mil ochenta y dos 80/100 Bolivianos), por concepto de nivelación de salario de las gestiones 2014-2019, bono de antigüedad, indemnización, desahucio, reintegro de aguinaldo de las gestiones 2018 y 2019, segundo aguinaldo de los años 2014, 2015 y 2018, vacaciones de 2018 y 2019, salario dominical de 2014 a 2019 y primas; dentro de tercer día, bajo conminatoria de emitirse mandamiento de apremio, más lo que corresponda a la actualización establecida por el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a calificarse en ejecución de sentencia.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la empresa demandada por memorial de fs. 241 a 244, Sala Social y Administrativa, Contenciosa, Contenciosa y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 140/2022 de 24 de junio de fs. 259 a 261, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; con costas y costos.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, Humberto Choque Condori, en representación de la empresa demandada, interpuso recurso de casación, argumentando que: “EN EL AUTO DE VISTA SE INCURRE EN ERROR DE HECHO Y DERECHO EN LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS DE CARGO Y DESCARGO, APLICANDO INDEBIDAMENTE, LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS ARTS. 1325 DEL COD. CIVIL Y EL ART. 154 DEL CPT, INFRINGIENDO CON ELLO LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTS. 145 Y 265.I DE LA LEY 439, VULNERANDO CON ELLO NUESTRO DEREHCO AL DEBIDO PROCESO, PRESCRITO EN EL ART. 115, 117, 119 I), 178, 180 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, ART. 1 DEL CPT, EN SUS VERTIENTES DE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN E INDEBIDA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY”.
Sobre la base de lo anterior, concretamente sobre la apreciación de la prueba acusada de errónea en el recurso de apelación, refirió lo siguiente:
1. En cuanto a la confesión; citando lo referido por la Juez de la causa en cuanto al art. 156 del “CPC”, señaló que, no obstante los de alzada, concluyeron señalando que la Juzgadora al haber incluido la confesión como elemento probatorio para acreditar la relación laboral, efectuó una mala interpretación de la norma referida; aspecto que, implica que el agravio acusado en apelación fue admitido; sin embargo, en la determinación final de Auto de Vista, tomaron en cuenta dicha prueba para concluir que la sentencia apelada, se hallaría libre de infracciones procesales o violaciones constitucionales, ratificando dicho fallo; aspecto que permite concluir que el razonamiento efectuado por el Tribunal de alzada, es incongruente, entre lo razonado y lo resuelto, en relación a la confesión provocada.
2. Sobre el juramento de posiciones, previsto en el art. 1325 del Código Civil (CC), refirió que el Tribunal de alzada, estableció que no sucedería lo mismo que con la confesión, por cuanto el demando reconoció que la actora fue trabajadora de la empresa desde el 1 de mayo de 2014 al 31 de diciembre de 2019, entre otros aspectos, señalando que, en ese contexto, no requería prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria, respecto a los cuales la Ley no exija prueba específica; aspecto que evidencia el error de derecho al reconocer como un medio de prueba contundente o fundamental lo expresado en el juramento, al haber considerado al igual que la Juez de la causa, que este medio probatorio, no obstante tiene la peculiaridad de estar sólo a lo favorable de la declaración, respecto de la parte que defiere, no se tomó en cuenta que dicha prueba solo puede ser admitida y considerada cuando versa sobre hechos personales relativos al litigio, conforme establece la norma citada inicialmente; aspecto, que no se aplica al caso de la declaración de un representante legal de una persona jurídica, pues debe tomarse en cuenta que la parte demandada, no es Humberto Choque Quispe, sino la Empresa “Transportes Nacional e Interdepartamental de Pasajeros y Cargas San José SRL”; por lo tanto, no es jurídicamente admisible la aplicación del juramento de pocisiones; aspectos, que no fueron considerados por el Tribunal de alzada, incurriendo con ello, en error de derecho en aplicación y valoración del juramento, aplicando indebidamente los arts. 1325 del CC y 154 del Código Procesal del trabajo (CPT).
3. Respecto de la prueba documental; acusó que el Tribunal de alzada al hacer referencia a la actividad laboral en la que se habría desempeñado la actora, sin mayor abundamiento, confirmaron la declaración prestada por el demandado a través del juramento, refiriendo como tal, al cálculo de beneficios sociales efectuado por la Inspectoría del Trabajo, calificándola como prueba documental fundamental y posterior constancia de pago por el concepto señalado, por el monto de Bs1.300.-, señalando que esos documentos, acreditarían que la relación laboral estaba regida por la Ley General del Trabajo (LGT).
Es evidente la errónea calificación como prueba fundamental, al cálculo de beneficios sociales emitido por la Inspectoría del Trabajo, sin expresar en qué norma legal se apoyaron para otorgarle valor de prueba fundamental y por otro lado, sin revisar su contenido a los efectos de establecer los alcances jurídicos de probanza de dicha documental, incurriendo en error de derecho; toda vez que, en los arts. 159 a 165 del CPT, no se establece como prueba documental el cálculo de beneficios sociales emitida por la aludida repartición estatal; menos se otorga la calidad de prueba fundamental, como erradamente concluyó el Tribunal de alzada; máxime, si dicho documento fue elaborado en base a la información verbal otorgada por la demandante, sin la intervención de la empresa; por ello, carece de todo valor probatorio, conforme lo prescrito por el art. 1289-I del CC; de ahí que, lo único que puede acreditar la documental señalada, es que la demandada acudió a la Oficina del trabajo, pero de ninguna manera puede ser considerada como prueba fundamental, para acreditar una relación laboral y no tiene valor legal, al no estar involucrada la parte demandada en su suscripción, conforme exige el art. 1289 del CC, aplicable por disposición del art. 252 del CPT.
Por otro lado, en cuanto a la documental de fs. 190, consistente en un manuscrito de la actora en el que se consigna que es ella misma que se hace el pago de una suma de dinero; documental que, no puede acreditar la existencia de una relación laboral, sin tomar en cuenta y valorar el resto de las pruebas documentales acusadas en el recurso de apelación (identifica aquellas), que tampoco acreditan el pago del sueldo de la demandante; lo que implica que, no revisaron dicha documental conforme fue acusado en apelación, al igual que la documental de fs. 68 a 112, que no fue valorada en primera instancia y el Tribunal de alzada tenía la obligación de hacerlo, con la pertinencia del art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013); aspectos que evidencian el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, que deviene en incongruencia interna y falta de fundamentación y motivación, al no haberse pronunciado sobre todos los agravios de apelación, vulnerando con ello el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, establecida en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
4. Referente a las declaraciones testificales de cargo de fs. 222 a 225, acusó que el Tribunal de alzada concluyó que estas revalidan lo manifestado y afirmado en la apreciación de las pruebas antes mencionadas; por el contrario, manifestaron en cuanto a la única declaración testifical de descargo, que perdería la fe probatoria al tenor del art. 178 del CPT, que determina que un solo testigo no puede formar por si solo, plena prueba, pero si presunción cuando esta es hábil, o indicio cuando la declaración se relacione con otros medios de prueba, señalando al respecto que esto no sucedió en el caso.
Con esta simple afirmación, ausente de fundamentación y motivación, otorgaron un valor probatorio a la declaración testifical de cargo de fs. 222-225, infringiendo el art. 145 del al Ley N° 439, vulnerando el debido proceso establecido en el art. 115-I de la CPE, en su elemento fundamentación.
Acerca de la testifical de descargo, el Tribunal de apelación incurrió en error de hecho al referir que dicha atestación no tendría ningún efecto al no estar referida a ninguna prueba, extremo errado por cuanto tales declaraciones se encuentran relacionadas con las documentales de fs. 143, 145, 147 a 150, 158, 159, 165, 172, 173, 178, 180, 182, 183, 184, 187 y 188, de las cuales ninguna acredita el pago del sueldo de la actora, que no fueron revisadas por el referido Tribunal, al igual que la documental de fs. 68 a 112, que acreditan que, son manuscritos de la demandante, que evidencian entre otros aspectos, la percepción o retención del 10% de los ingresos diarios de la demandante, de cuyo porcentaje retenido, la actora administraba libremente sin control, destinándolo sin orden previa, al pago de costos de operación de la oficina, así como el pago de los trabajadores que ella contrataba, incluida su persona; aspectos que no acreditan que la actora percibía un sueldo fijo pagado por la empresa, por cuanto dichos manuscritos al ser de la autoría de la demandante, no pueden ser considerados como prueba que corrobore lo afirmado por ella; por el contrario, prueba que la actora se beneficiaba con el saldo resultante del pago de los costos de operación de la oficina de Sucre.
Refirió que resulta errada la conclusión del Tribunal de alzada al señalar que el análisis realizado en Sentencia era correcto, por cuanto, sustentaron esta afirmación basados en prueba erróneamente valorada, omitiendo la valoración de otra, que en los hechos significa que no se demostró la existencia de una relación laboral entre la empresa y la demandante.
Petitorio
Solicitó que se emita Auto Supremo, casando en todas sus partes el Auto de Vista recurrido, declarando en el fondo improbada la demanda.
Contestación del recurso
Por memorial de fs. 269 a 270, Norma Norka Céspedes Herbas, contestó el recurso de casación, señalando lo siguiente:
a. Que la prueba de cargo presentada al proceso, nunca fue objetada ni observada por la parte recurrente; consiguientemente, están habilitadas para otorgarle el valor probatorio que corresponda. Así, en el cuaderno de registro diario de la empresa, se evidencia la existencia de pago de sueldos de septiembre de 2014 hasta febrero de 2016; asimismo, la documental de fs. 95 vta., es una constancia de pago de sueldo correspondiente al mes de enero de 2018; documentos que demuestran la existencia de relación laboral y no una de índole civil; así se ha reiterado, además en la demanda y en la confesión provocada.
b. Por otro lado, en el Acta de Juramento de Posiciones del demandado, existe pleno reconocimiento de la relación laboral y afirmaciones relativas a las deudas de derechos y beneficios sociales; asimismo, las actas de declaraciones testificales de cargo y acta de confesión provocada de descargo, igualmente sustentan la existencia de relación laboral; razón por la que, resulta infundada la postura del demandado al acusar la vulneración del principio de apreciación y valoración de la prueba, máxime si el empleador, no presentó en ninguna etapa del proceso, prueba alguna que demuestra la inexistencia de relación laboral; por el contrario, la prueba aportada evidencia el fraude laboral pretendido por la parte recurrente.
c. Finalmente, refirió que el recurso de casación tiene únicamente un propósito dilatorio, pues fue interpuesto sin razón alguna, con carencia de fundamento jurídico válido; razones por las que, solicitó se declare infundado.
Admisión
Mediante Auto N° 252/2022 de 22 de septiembre, de fs. 272, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concedió el recurso de casación formulado por la Empresa Transportes Nacionales e Interdepartamentales de Pasajeros y Cargo San José SRL; y por Auto de 3 de octubre de 2022, esta Sala admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Con carácter previo, corresponde establecer que el Tribunal de Casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados.
Se debe recordar que los tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo eludir la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de la apelación, constan agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.
En este contexto, es menester señalar que de acuerdo a la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, considerado como el remedio procesal por el que se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba. Ello supone una doble instancia donde el Tribunal o Juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia.
En ese cometido, es innegable que la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas.
La jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha replicado la triple dimensión del debido proceso, como garantía, como derecho fundamental y como principio procesal, reconocido así por la Constitución Política del Estado, como el mecanismo del Estado para garantizar al ciudadano que su poder sancionador no se aplique arbitrariamente, sino dentro de un proceso justo, libre de posibles abusos originados en actuaciones u omisiones procesales o en determinaciones que decidan cierta situación jurídica o administrativa, constituyéndose en el medio de protección de otros derechos fundamentales contenidos como elementos del debido proceso; así, la SCP 1231/2017-SI de 28 de diciembre, citando a su vez la SC 1480/2011-R de 10 de octubre, estableció: “La importancia del debido proceso, a decir de la SC 0281/2010-R de 7 de junio ‘…está ligada a la búsqueda del orden justo. No solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamientos jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’.
En ese sentido la citada Sentencia precisó que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que, por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente; y, que además ha sido reiterada recientemente en la jurisprudencia de la presente gestión, específicamente en la SC 0014/2010-R de 12 de abril, establece lo siguiente: ‘…la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia…’.
De la jurisprudencia y doctrina citadas, se infiere que la observancia del debido proceso se constituye en una garantía para todo ciudadano que se encuentre sometido a un proceso en el ámbito judicial o administrativo, que se traduce en el hecho de que el tribunal o autoridad administrativa preserve esta garantía de manera obligatoria e insoslayable en las diferentes etapas de un proceso, sometiéndose a disposiciones de naturaleza adjetiva aplicables al caso concreto; derecho instituido por el art. 115.II de la CPE que establece imperativamente que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’”.
Asimismo, respecto a la congruencia como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 1548/2014 de 1 de agosto, previó: “La abundante jurisprudencia constitucional, ha señalado que una de las derivaciones del debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume. De acuerdo a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (SSCC 0486/2010-R, 1619/2010-R y SCP 0387/2012, entre otras)”.
Por otro lado, debe considerarse que la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, e implica que todo administrador de justicia, al resolver una causa, tiene inexcusablemente que exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal, y citar las normas que sustenten la parte dispositiva de la misma. Estas connotaciones encuentran respaldo en la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional; así por ejemplo, la SCP 0682/2014 de 10 de abril, estableció que: «El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, acogiendo el entendimiento de la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”. Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso ‘…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’”.
La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: “‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le está permitido a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…’”».
Bajo ese marco jurisprudencial, es claro que, todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, resolviendo todos y cada uno de los aspectos recurridos; de lo contrario, si suprime alguno de los tres elementos señalados, resta una parte estructural de su fallo y toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil; sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos y se abra la competencia del superior en grado.
Así, la motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto, que podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la deducción jurídica definitoria en el caso singular. El incumplimiento de las exigencias expuestas, ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.
A su vez, el art. 190 del CPC-2013, dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas..."; esta norma de aplicación general, impone además que los tribunales de alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia decidiendo la controversia en función del art. 265 del citado cuerpo normativo, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas por Ley.
Las normas previstas por el art. 264 del CPC-2013, limitan su ejercicio, cuando disponen que el Juez o Tribunal de apelación debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia y muy excepcionalmente sobre aquel recepcionado en segunda instancia; constituye un procedimiento cuyo objeto consiste en verificar, sobre la base de la resolución impugnada, el acierto o el error con que se valoraron los actos procesales por parte del Juez de origen.
Asimismo, para la interposición de la apelación, se exige el cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad, señalados expresamente en el Código adjetivo civil, entre ellos, la existencia de agravio, es decir, que el recurso alegue la presencia de un agravio o perjuicio personal, de lo contrario, no es posible apelar por el simple hecho de hacerlo o sólo por no estar de acuerdo con la decisión de la autoridad jurisdiccional; extremos que deben estar identificados en el memorial de alzada, explicando los motivos o fundamentos de la insatisfacción, ya sean totales o parciales.
En el caso, de la revisión y lectura del recurso de apelación formulado por la empresa demandada, se observa que, sus argumentos estuvieron dirigidos a desvirtuar la existencia de relación laboral con la actora y desvirtuar los fundamentos de la Sentencia que concluyó afirmando la premisa señalada; alegando que la demandante no habría demostrado con prueba idónea dicho vínculo.
Sin embargo, en el numeral II, puntualmente acuso error en la Sentencia al haber señalado este fallo, que la declaración testifical de los testigos de cargo, la confesión provocada de la actora y las documentales de fs. 143, 145, 147 a 150, 158, 159, 165, 173, 173, 178, 180, 182, 183, 184, 187 y 188, acreditarían el pago del sueldo de la demandante; sin embargo la documental de fs. 68 a 112, respecto de las que afirmó que ni siquiera fueron mencionadas por la autoridad judicial, desvirtuarían las pretensiones de la demandante; acusando finalmente que, la Juez de la causa, incurrió en errada valoración de la prueba testifical, confesión provocada y la documental antes referida; y finalmente que no existió prueba objetiva y material que demuestre la existencia de relación laboral, por lo que fue incorrecto expresar que se acreditó un horario de trabajo, basado simplemente en la confesión provocada, entre otros aspectos.
Sobre el recurso de apelación el Tribunal de alzada, en el Considerando I del Auto de Vista, sintetizó los agravios expuestos por el apelante, en dos incisos; sin embargo, en el Considerando II se pronunció “Sobre el único agravio”, estableciendo que, conforme a la glosa de agravios, la problemática a dilucidar “…se vinculaba estrechamente, sobre el fundamento expuesto por la parte recurrente, de una virtual inexistencia de ‘Relación Laboral’, entre la demandante y la Empresa demandada”.
Ya en su análisis, respecto a la prueba que fue observada por el apelante, tachándola en su valoración de errada tanto de hecho como de derecho, concretamente en cuanto a la confesión y juramento de posiciones, inició citando los arts. 156 del CPC-2013 y 1325 del CC, manifestando a continuación: “En análisis la resolución confutada, se puede apreciar que la Sra. Juez de instancia, en base a la prueba documental, la prueba de Juramento de Posiciones, confesión provocada, testigo de descargo y cargo, determina y llega a la convicción que la relación laboral se originó a través de contrato verbal, cuyo control se practicó vía teléfono ‘fijo’ desde el interior del país, al margen de percibir salario mensual de Bs. 1.700, 00 (último), al margen de determinar que el producto de la venta de pasajes, existía la retención del 10%, el resto era depositado a favor de la Empresa. En base a los precedentes normativos que anteceden y lo manifestado por la juzgadora, se establece que en la confesión provocada a la actora (fs. 115-116), por no haber sido admitido total o parcialmente la veracidad de un hecho, desfavorable a su interés o favorable al adversario, de lo cual la juez tuvo una mala interpretación de la norma traída a colación al concluir al acervo probatoria la prueba de referencia” (El resaltado fue añadido).
De la cita anterior, se advierte que el Tribunal de alzada, no es claro en el análisis relativo a la confesión, sobre todo en el extracto resaltado, en el que se expone una idea incompleta que no permite conocer la conclusión o idea final que pretendió expresar el referido Tribunal y finalmente, no otorgó una respuesta clara, pertinente, completa al agravio formulado por la empresa apelante; aspecto que torna el fallo de alzada en incongruente.
Posteriormente, haciendo alusión al juramento de posiciones, refirió los aspectos reconocidos por el demandante a través de ese medio probatorio; mas adelante, en cuanto a la prueba documental señaló que esta era relativa a la actividad laboral en la que se desempeñó la actora, que confirmaba la declaración prestada por el demandado a través del juramento de posiciones, estableció que: “…tomando como prueba documental fundamental, la concerniente al cálculo de beneficios Sociales, efectuado por la Inspectoría del Trabajo a Fs. 89 y posterior constancia de pago por el concepto señalado, de Fs. 190 de obrados, por el monto de Bs.1.300. Documentos señalados, que dan la pauta que las partes se conducían en la relación contractual por la LGT”. Finalmente, hizo alusión a las declaraciones testificales de cargo de fs. 222 – 225, señalando que revalidaron lo manifestado anteriormente; contrariamente a la única declaración testifical de descargo a la que restó fe probatoria al tenor del art. 178 del CPT.
Finalmente, luego de citar el Auto Supremo N° 25 de febrero de 8 de febrero de 2018, concluyó estableciendo que la Juez de primera instancia, obró de forma correcta, al verificar la existencia de relación laboral entre la actora y la empresa demandada.
De lo relacionado, se observa que el Tribunal de alzada, omitió su deber de fundamentar y motivar su resolución, conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia invocada inicialmente, así como su obligación de emitir una Resolución congruente, que de respuesta de manera suficiente a todos y cada uno de los agravios planteados en apelación.
Si bien, el Tribunal de alzada, hizo mención de manera genérica a la prueba que a criterio suyo corroboraría la existencia de vínculo laboral; sin embargo, era su obligación, referirse concretamente a la prueba cuya valoración errónea fue motivo de agravio en apelación, otorgando una respuesta clara, motivada y convincente al recurrente, del porqué la prueba aludida, no era idónea para desvirtuar las pretensiones de la actora, o que motive a revocar la decisión asumida en primera instancia; pero, la Resolución recurrida, no ahondó en la prueba acusada y resolvió el recurso, otorgando una respuesta vaga y superficial, sin el mayor análisis factico y jurídico que debe contener una Resolución de alzada, incumpliendo una vez más, los presupuestos de una resolución fundamentada, motivada y congruente, establecidos por la jurisprudencia constitucional citada, que establece como imprescindible que una resolución judicial sea suficiente, motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos legales que la sustenta y permita concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido, fue el resultado de una correcta valoración de las pruebas, porque, en la media en que las resoluciones contengan los fundamentos de hecho y de derecho, la empresa demandada tendrá la certeza que la decisión adoptada es justa; por esa razón es que, no le está permitido al Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o aludir que el Juez de primera instancia obró conforme a derecho.
Lo anterior, evidencia que la resolución en grado de apelación no resulta ser exhaustiva en sus consideraciones, en las decisiones que asume y en la respuesta otorgada a la parte recurrente, lo que implica la incongruencia interna del fallo por omisión, constituyendo un aspecto que contrariamente, genera incertidumbre porque no asume decisiones precisas, claras y concretas al respecto que den respuesta los aspectos alegados en el recurso de apelación.
En tal razón, correspondía al Tribunal de apelación, pronunciarse respecto del agravio relacionado con la prueba debidamente individualizada por el apelante, acusada de erróneamente valorada por la Juez de primera instancia, y emitir una resolución razonada, efectiva y completa dentro de los límites que establece el art. 265 del CPC-2013 y al no haber procedido de esta manera, vulneró la norma legal de orden público y cumplimiento obligatorio, que acarrea la nulidad de obrados.
Además, sobre el particular, se debe precisar que la debida y suficiente fundamentación de los fallos, supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso consagrado y protegido por los artículos 115 y 119-I de la Constitución Política del Estado (CPE), lo que precisamente ocurrió en el caso de análisis.
Siguiendo la línea de los fallos citados a modo de jurisprudencia, se tiene que la ausencia fundamentación, motivación y congruencia, vulneran el derecho al debido proceso, por cuanto, sin estos elementos el Auto de Vista se constituye en una decisión de hecho y no de derecho porque impide a las partes conocer cuales son las razones para que se declare en un sentido o en otro; de ahí que, corresponde a este Tribunal de casación restablecer los derechos lesionados, emergente de su obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento a fin de establecer si concurrieron irregularidades en su tramitación.
En conclusión, se advierte que el Tribunal de apelación no cumplió con las previsiones contenidas en el art. 265 del CPC-2013, norma procesal de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el art. 5 del Adjetivo Civil citado, cuya inobservancia genera la nulidad de la Resolución impugnada; y corresponde aplicar el art. 17 de la LOJ, en relación con los artículos 105 y 106 del CPC-2013. Y siendo que se trata de una resolución anulatoria, este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra eximido de ingresar a la consideración del recurso de casación en el fondo.
