AS/0701/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0701/2022

Fecha: 16-Nov-2022

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia.

Tramitado el proceso Contencioso Tributario incoado por Juana Ruth Mamani Jarro, contra el Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia Distrital La Paz I (SIN La Paz I), el Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia CT Nº 26/2019 de 3 de julio, de fs. 91 a 109, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 9 a 14; consiguientemente dejó firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 181820000243 de 22 de febrero de 2018.

Auto de Vista.

En apelación interpuesta por Juana Ruth Mamani Jarro, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 162/2021 de 3 de diciembre, de fs. 142 a 144, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, sin costas.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación

Contra el indicado Auto de Vista, Juana Ruth Mamani Jarro por memorial de fs. 153 a 157, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme los siguientes argumentos:

1. Señaló que, el Auto de Vista impugnado carece de la debida fundamentación y motivación al no considerarse los argumentos de hecho y de derecho que de manera clara fueron expuestos en el Recurso de apelación, limitándose a transcribir partes de la Sentencia, de normas legales y jurisprudencia, sin realizar un análisis imparcial de los hechos, afectando el derecho al debido proceso y violando el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 68-6 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano. Tampoco se analizó y evaluó prueba como, el Acta de infracción N° 146897, evidenciándose vulneración del art. 213 del CPC.

2.- El Tribunal de alzada no buscó la averiguación de los hechos, porque al confirmar la Sentencia que convalida la sanción por reincidencia impuesta por la Resolución Sancionatoria N° 181820000243 de 3 de julio de 2019, no consideró el art. 155 del Código Tributario Boliviano (CTB), resolución que señala haberse intervenido por segunda vez el establecimiento, correspondiendo sancionar con clausura de 12 días consecutivos, determinación asumida sin que se hubiese justificado la agravante con documentación idónea, repercutiendo en la emisión del Auto de Vista N° 162/2021, que vulnera el principio de verdad material contenido en el art. 4-d) de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) concordante con el art. 74.1 de la Ley N° 2492.

Petitorio

Solicitó, se case el Auto de Vista Nº 162/2021 de 3 de diciembre y deliberando en el fondo se declare probada en todas sus partes la demanda.

Contestación:

Habiéndose corrido en traslado el recurso interpuesto, el mismo no mereció contestación alguna.

Admisión:

Concedido el recurso, esta Sala mediante Auto de 5 de octubre de 2022, de fs. 168, admitió el recurso que se pasa a resolver.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

En consideración a los argumentos expuestos por la recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, habiéndose interpuesto recurso de casación en el fondo, empero, en gran parte de su memorial de recurso acusa sobre la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, se pasa a resolver el mismo conforme los siguientes fundamentos:

Doctrina aplicable al caso.

Con relación a la congruencia de las resoluciones se tiene que la Sentencia Constitucional (SC) N° 731/2014 de 10 de abril estableció:

“Con relación al punto analizado, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

La congruencia de las resoluciones exige que la Autoridad que emite el acto debe resolver todos los puntos discutidos por las partes, efectuando una fundamentación adecuada que permita entender los motivos que llevaron a la Autoridad a la decisión asumida, sin que ello implique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, se exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las razones que justifiquen su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán cumplidas.

El art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 214 del CTB-1992; donde se señala que el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo omitirse el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.

La motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir apreciar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia al momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, y en alzada se debe cumplir en la resolución de todos los agravios expuestos en la apelación observando las reglas de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

En ese orden de ideas, el Tribunal de alzada al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva; a propósito, en el entendimiento de la SCP 0092/2012 de 19 de abril, se estableció: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”; por su parte, este Tribunal en anteriores Auto Supremos emitidos, el Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, sostiene: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”.

Quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265-I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse resolviendo en forma precisa todo y cada uno de los puntos expuestos en la Alzada, con argumentos específicos, otorgando seguridad jurídica a las partes.

Resolución del caso en concreto.

1.- Respecto a la presunta falta de motivación y fundamentación que debe contener toda resolución, corresponde señalar que, si bien el Auto de Vista Nº 162/2021 de 3 de diciembre de fs. 142 a 144, no contiene una ampulosa argumentación; empero, se advierte que resolvió todos los agravios objeto del recurso de apelación, definiendo en términos claros, positivos y precisos, sin incurrir en causal de nulidad ni vulneración de algún derecho de las partes, por cuanto al momento de emitirse dicha determinación judicial, se concedió la tutela judicial efectiva, con la pertinencia exigida por los arts. 5 y 265-I del CPC-2013 y las formalidades previstas por los arts. 213 y 218 de la misma norma adjetiva, resultando infundado este fundamento del recurso, que por sus características, debió ser argumentado en un recurso de casación en la forma y no así en el fondo como se promovió en el caso.

2.- En este punto la demandante acusa que el Auto de Vista impugnado vulneró el principio de verdad material al confirmar la Sentencia, sin haber procedido a averiguar los hechos, ni considerar las pruebas y argumentos; por lo que, con respecto a la sanción de clausura impuesta, debemos hacer referencia a lo siguiente:

El Auto Supremo (AS) Nº 746/2016 de 28 de junio pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: “El per saltum” (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que, los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el AS Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que:

“Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”

Para que un argumento pueda tener relevancia casacional y aperturar la competencia del Tribunal de Casación, debe primeramente seguir los pasos procedimentales que la norma exige, es así que deberá ser planteado al inicio de la acción para posteriormente poder ser planteado en apelación como un agravio, pues cómo podría un Tribunal de Apelación referirse a aspectos que no hayan sido planteados durante la tramitación del proceso y peor aún considerar como agravio un argumento que no ha sido traído a la Litis en su momento.

Estos extremos se denominan como per saltum, lo que no es permitido en la tramitación de los procesos contenciosos tributarios.

En el presente caso, la recurrente expresó dos argumentos casacionales, primero sobre una supuesta vulneración al principio de “verdad material”, que no fue planteado como acusación en el recurso de apelación, de fs. 110 a 114 y el segundo, que ya fue absuelto en apelación, indicando el Auto de Vista recurrido que, no ha sido motivo u objeto del presente proceso el cuestionamiento sobre “la reincidencia o no de la sanción interpuesta por impuestos nacionales”, resolución de alzada que en su parte pertinente señaló: “…, inicialmente se debe considerar que el principio descrito en el punto uno del presente considerando, referido a la congruencia de las Resoluciones Judiciales, hace referencia a la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, en ese entendido, de la lectura íntegra del memorial de demanda cursante a fs. 9-14 de obrados, se evidencia que la parte actora-ahora recurrente- no integra como parte de su pretensión, o bien, no alega como punto controvertido la reincidencia o no de la sanción impuesta por la Resolución Sancionatoria N° 181820000243 (CITE:SIN/GDLPZ-I/DJCC/TJ/RS/100/128) de 3 de julio de 2019, por lo que mal podría la recurrente ahora referir que la Sentencia no realiza un análisis y valoración de la idoneidad o no de los documentos adjuntos al expediente referente a este punto, cuando no ha sido planteado en la etapa procesal pertinente, …”; por lo que, éste Tribunal de Casación no puede abrir su competencia para considerar este punto por no permitirse la aplicación del per saltum.

En definitiva, del análisis que antecede se advierte que, no existe falta de fundamentación y motivación, tampoco conculcación de normas legales en el Auto de Vista emitido por los Vocales de Sala del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; al contrario, este realizó una correcta valoración e interpretación en sus fundamentos técnico jurídicos que se ajusta a derecho; más aún, si lo afirmado en el recurso de casación tampoco desvirtuó de manera concluyente los fundamentos de la resolución impugnada, conforme se tiene anotado precedentemente; en consecuencia, corresponde resolver conforme el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable al caso por mandato de los artículos 74-2) de la Ley Nº 2492 y 297 de la Ley Nº 1340.