AS/0702/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0702/2022

Fecha: 16-Nov-2022

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

La Juez Noveno del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 333 de 20 de diciembre de 2021, de fs. 125 a 128, declarando PROBADA en parte la demanda de pago de beneficios sociales, sin costas; disponiendo que la empresa demandada por medio de su propietario Juan Modesto Núñez Vaca, cancele a favor del demandante, la suma de Bs. 9.019,84.- (Nueve Mil Diez y Nueve 84/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, aguinaldo, multa de aguinaldo, vacación, sueldo devengado y la multa del 30%, más la actualización dispuesta por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, detallados en la Sentencia.

Auto de Vista.

En apelación interpuesta por la Empresa demandada (fs. 132 a 134), la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; mediante Auto de Vista Nº 103 de 3 de junio de 2022, de fs. 147 a 152, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 333 de 20 de diciembre de 2021, de fs. 125 a 128; con costas.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la Empresa demandada, interpuso recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:

Señaló que, los Vocales realizaron una errónea aplicación del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 del 1 de mayo de 2006 y arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque el demandante nunca fue trabajador asalariado, sólo hacia trabajos temporales, no siendo un trabajador permanente, habiendo valorado erradamente las pruebas y dejando de considerar la confesión provocada del testigo de cargo que afirmó que el demandante trabajaba como ayudante y a requerimiento del demandado, situación que no requería demostrarse con inversión de la prueba, vulnerándose el art. 162 de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 4 y 155 de la Ley General del Trabajo y art. 182-i) del Código Procesal del Trabajo (CPT). Además, el sueldo promedio del trabajador fue determinado sin ninguna prueba.

Petitorio

Solicitó, se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo revoque la Sentencia de primera instancia.

Contestación al recurso:

Corrido en traslado el recurso interpuesto, el demandante por memorial de fs. 160, contestó el mismo, negando los argumentos del recurso y solicitando se declare su improcedencia y se rechace el recurso de casación.

Concesión y Admisión:

Concedido el recurso por Auto de 7 de septiembre de 2022 a fs. 162, este Tribunal mediante Auto de 5 de octubre de 2022, de fs. 170, admitió el recurso de casación de fs. 155 a 166, que se pasa a considerar y resolver.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso

Es necesario recordar que el recurso de nulidad o casación es un recurso FORMAL, cuya procedencia se encuentra señalada con precisión en la Ley, tratándose de un recurso EXTRAORDINARIO y no de una instancia más del proceso; puede ser recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho y recurso de casación en la forma o de nulidad, el que puede ser interpuesto, en un mismo memorial, señalando expresamente las causales invocadas en cada uno de los efectos pretendidos y con la fundamentación que sustente dicha pretensión de manera precisa y concreta, tomando en cuenta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales; sino, demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; en consecuencia el recurrente tiene la carga de examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Por otra parte, con relación a la valoración de prueba, corresponde citar lo consignado en el Auto Supremo Nº 618/2019 de 14 de noviembre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Primera que sobre el particular refirió: “…excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271-I del citado CPC, que textualmente señala como causal de casación: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones, demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, página 157, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto".

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia; éstos, deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, puesto que, en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta objetar esos medios, suponiendo eficaz la objeción, si los medios de prueba que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se hubiese dejado de considerar algunas pruebas si la Sentencia se funda en otras que no han sido atacadas. En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, circunstancia que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación. Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto, lo que en palabras del autor René Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”” .

La libre valoración de la prueba en materia laboral

Por otra parte, corresponde referir, también, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme la naturaleza propia de los mismos, que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que, la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la Constitución Política Estado, conforme establece en su art. 48-II; importa que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; es así que, circunscribiendo su decisión, ésta debe estar en función a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del digo Procesal del Trabajo (CPT), que determina la libre apreciación de la prueba; corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

Del principio de inversión de la prueba en materia laboral

La Constitución Política del Estado (CPE), establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido, su art. 48-I señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, consagra que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que determina: “quién afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.

Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del CPT, prevé que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, constituye que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.

Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios, a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además le permita al Juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.

La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aportara en su defensa.

Resolución del caso concreto

De la exposición del recurso que motiva autos, es visible que el fundamento principal gravita respecto del cuestionamiento de las pruebas de cargo y descargo, que conforme señala el recurrente, no habrían sido valoradas correctamente y que demuestran que el demandante no fue trabajador asalariado y sólo desempeñaba un trabajo temporal y el pago era por conclusión de obra; además que, hubo errónea aplicación del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), vulnerándose los arts. 162 de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 4 y 155 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 182-i) del CPT; en ese entendido, resolviendo el recurso, se tiene:

El recurrente induce a este Tribunal a revisar la facultad valorativa de la prueba realizado por las instancias inferiores, sugiriendo se haga un control sobre los medios probatorios que sirvieron de sustento de la decisión asumida, con el único fundamento que no hubo una valoración en conjunto de las pruebas aportadas respecto del reconocimiento de la relación laboral, así como por la determinación del sueldo promedio; ahora bien, corresponde mencionar que, en materia laboral, el Juez no está sujeto a la tasa legal de la prueba, pudiendo formar su criterio en todo el acervo probatorio que considere pertinente y en el marco de la sana critica (art. 158 del CPT); consiguientemente; sobre este punto, si bien la atribución valorativa puede ser revisada en casación, no puede perderse de vista que, dicha revisión únicamente se subsume en establecer si en la labor de apreciación se han cometido errores de hecho y de derecho; siendo una obligación del recurrente identificar ante este Tribunal qué error hubiesen cometido las autoridades de apelación -en el marco del fundamento jurídico esgrimido en el presente fallo-, no siendo suficiente enunciar normativa “erróneamente interpretada” o sin especificar qué prueba fue la que no se valoró o se valoró de manera incorrecta, además, se debe realizar una crítica legal plausible que permita establecer el yerro legal reclamado; aspectos que en el presente caso y de la fundamentación del escrito de casación, resulta ausente y mucho menos evidente.

Debe entenderse que, en la relación obrero-patronal, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quién tiene ventaja en relación al trabajador; por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, a diferencia de otras materias, en las que, el que demanda debe respaldar su pretensión; en ese entendido, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de los procesos laborales, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.

Este principio, busca una equidad procesal; por lo que, debe ser el empleador demandado, quién debe desvirtuar la pretensión del trabajador demandante; y si como en el caso presente, la empresa demandada, considera que los derechos reclamados por el actor, no son ciertos, quién tiene la obligación de desacreditar esto, con la prueba que considere conveniente es el empleador, precisamente en aplicación del principio de inversión de la prueba y ante la ausencia de prueba que desvirtúe este aspecto, debe aplicarse la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución establece en favor del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacrediten la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden; claro está que, la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible.

Este principio establecido por el art. 66 del CPT, determina: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, asimismo el art. 150 de este norma adjetiva, prevé que: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; normativa que claramente señala, que la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, en concordancia con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”; por lo que, revisando el expediente se verificó que, en el presente caso, la parte empleadora aportó pruebas insuficientes para desvirtuar lo solicitado por el actor, incumpliendo su obligación de producir prueba como exige el citado art. 66 del CPT.

La confesión, está reconocida en materia laboral y tiene el valor probatorio que le asigna el art. 167 del CPT. En el caso, es la confesión judicial provocada de Juan Modesto Núñez Vaca de fs. 104, hace referencia a las interrogantes y si el demandante trabajó en la empresa y en calidad de qué, respondiendo afirmativamente que “Si” trabajo para su empresa “como ayudante” y que “Por recomendación vinieron a trabajar conmigo como ayudantes él (José Antonio Saldaña Lijerón) y su primo BRANDON LIJERON…”;

Como se puede advertir, el propietario de la empresa demandada ICOM REFRIGERACIONES, en la audiencia de confesión provocada, reconoc las pretensiones del demandante, contradiciendo la prueba del testigo de descargo a la que hace referencia el recurrente en su casación, percibiendo equivocadamente el demandado la inexistencia de la relación laboral; que al contraste de la confesión provocada descrita de fs. 104, éste reconoció expresamente la “existencia de la relación laboral”; consecuentemente esta “confesión, realizada de manera espontánea por el demandado, junto con las declaraciones testificales de cargo de fs. 94, 95 y 98, incluso las declaraciones de los testigos de descargo reconocen que él actor sí trabajó para el demandado, elementos que fueron considerados como prueba, al existir concordancia entre estos elementos probatorios; es decir, fueron tomados en cuenta por el juzgador de instancia para efectos de su decisión, para acoger las pretensiones del actor.

Además, de la eficacia jurídica que pudieran tener dichas pruebas, se debe considerar que, dadas las características de la relación laboral y las condiciones de asimetría entre el empleador y el trabajador en la misma; como se expresó precedentemente, corresponde al primero desvirtuar las afirmaciones efectuadas por el último, en virtud del principio de inversión de la carga de la prueba; que en este caso, no fue desvirtuada, al haberse acreditado fehacientemente con las pruebas descritas.

Se debe tener en cuenta que todo trabajo, es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quiénes lo brindan y lo reciben; a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral; por lo que, a este fin la doctrina del derecho laboral, destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo; por ello, para determinar la existencia de una relación laboral se debe recurrir al principio de primacía de la realidad, que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador, principio reconocido en el art. 4-d) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En este marco, conforme establece el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el art. 2 de la misma norma legal que establece que, las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.

De la revisión de la documentación adjuntada durante el trámite del proceso, se evidenció que, entre el actor y el demandado, se establecieron una serie de condiciones, obligaciones y prohibiciones impuestas al trabajador; así también, consta en los antecedentes que recibía instrucciones y responsabilidades, que ante la falta de presentación de más prueba de parte del empleador demandado, se establece que la demandante cumplió funciones de ayudante de la empresa demandada, reconociendo expresamente, que sí hubo relación laboral, conclusión a la que se arribó, valorando en conjunto las pruebas de las declaraciones testificales de cargo, confesión judicial provocada del demandado y declaraciones testificales de descargo, verificando que, José Antonio Saldaña Lijerón, trabajó para el demandado; habiéndose fijado el sueldo promedio indemnizable considerando la Resolución Ministerial N° 425/2019, Disposición Final Sexta del Decreto Supremo (DS) N° 3888 de 1 de mayo de 2019, que determina el salario mínimo para esa gestión, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado, reúne todas las características exigidas por los arts. 1 del DS Nº 23570 y 2 del DS Nº 28699, por lo que, no puede considerarse como una relación de trabajo a destajo o por sólo ciertos días, como erradamente pretende el demandado, por lo que en aplicación al principio de primacía de la realidad y verdad material, la relación laboral estaba sujeta al carácter y naturaleza de un contrato verbal de trabajo.

En ese entendido, no es evidente la infracción acusada, puesto que la prueba con la que la parte demandada (declaración testifical de descargo, sin identificar a cuál en específico se refiere), pretende justificar que el trabajo realizado era sólo por periodos cortos, que no existía un salario mensual, no constituyen prueba idónea y contundente que desvirtúe tal afirmación, resultando insuficiente para desvirtuar los fundamentos expuestos por el demandante; debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales no correspondería reconocer a su favor lo que en derecho reclama; extremo que no aconteció en el presente caso; pruebas que, al contrario de lo pretendido por el recurrente, confirmaron las pretensiones del actor.

Estas consideraciones llevan al convencimiento que entre el actor y el demandante, existió una relación de dependencia y subordinación; es decir, bajo el ámbito de la Ley General del Trabajo, razón por la que corresponde reconocer a favor del actor, el derecho a los beneficios sociales concedidos en Sentencia y confirmados por el Tribunal de alzada, conclusión a la que arribaron valorando de manera acertada la prueba adjuntada durante el proceso, conforme la facultan los arts. 3- j), 158 y 200 del CPT, de donde se deduce que la parte demandada no desvirtuó con prueba contundente lo afirmado sobre estos puntos, como era su obligación, según lo previsto en los arts. 3- h), 66 y 150 del CPT, decayendo en infundado los reclamos efectuados por la recurrente.

Lo razonado, demuestran que no son evidentes las denuncias de derechos alegados por el recurrente, no habiéndose aplicado erróneamente el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 o vulneración del art. 162 de la CPE, arts. 4 y 155 de la LGT y art. 182-i) del CPT, ésta última normativa no fue aplicada en específico en el Auto de Vista recurrido, encontrándose infundados los motivos traídos en casación; correspondiendo dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.