II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Bassam Elias Gorayeb Azzi, señaló:
PRIMERO. - Si bien la Sala Social Primera hace una interpretación del debido proceso por la vulneración a este principio, la cual es correcta; sin embargo, la misma es precaria, porque también se vulneró el derecho a ser oídas las partes y la seguridad jurídica, tal como establecen los arts. 117 parágrafo I y 178 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que, no se cumplió con lo establecido en el art. 149 del Código Procesal de Trabajo (CPT), asimismo siendo elementos del debido proceso la seguridad jurídica, presunción de inocencia, transparencia, imparcialidad, independencia, etc., no solamente se estaría afectando a la parte demandada con la Sentencia N° 016/2022, sino se estaría afectando también con la notificación de fecha 21 de octubre de 2019, ya que por su parte objetó los puntos a probar y el Juez A quo no cumplió con lo establecido en el art. 149 del Código Procesal Civil (CPC-2013)y no se suspendió los plazos procesales. De tal manera que este principio, derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano, debe entenderse con todos sus elementos que le componen, para que no exista indefensión y menos nulidades posteriores, la notificación con la objeción de puntos de hecho a probar se suspende el plazo para presentar las pruebas, lo cual no sucedió en el presente caso y continuó corriendo el plazo.
SEGUNDO. - Por otra parte, la Sala señaló que "...no se advierte que la providencia de fecha 216 vta. haya sido notificado a ninguna de las partes a objeto de que estas puedan impugnar dicho decreto...".
Con respecto a este punto, debemos hacer una interpretación sistemática y lingüística del art. 149 del Código Procesal de Trabajo que en su segundo párrafo establece "El auto podrá ser objetado por las partes dentro de tercero día y decidido mediante pronunciamiento previo inmediato. La apelación se concederá en el efecto devolutivo".
Entonces, el recurrente alegó que el 21 de octubre de 2019 fue notificada con los puntos a probar, empero, en fecha 23 de octubre de 2019, presentó objeción de los puntos de hecho a probarse, teniendo como respuesta un simple decreto rechazando la objeción, sin realizar una fundamentación y motivación adecuada, y menos poner en conocimiento de partes. Es de esta manera que, no se aplicó correctamente lo establecido en el art. 149 del CPT, puesto que, al haber interpuesto objeción a los puntos de hecho a probarse, el Juez A quo debió fundamentar, argumentar y motivar su respuesta, porque la misma puede ser objeto de apelación por las partes, en ese sentido se vulneraron los derechos de ser oídas las partes y la seguridad jurídica, por la incorrecta aplicación de la norma adjetiva laboral, asimismo con la notificación de la Resolución N° 180/2016 de 25 de abril no se estaría suspendiendo el plazo de 10 días para presentar las pruebas, ya que pasó mucho tiempo, en ese sentido debe anularse de igual manera la notificación de 21 de octubre de 2019 con la finalidad de que no exista indefensión al momento de presentar las pruebas dentro del plazo establecido por Ley.
TERCERO. - Por último, el tribunal Ad quem señala que, "...en ese entendido la autoridad de primera instancia deberá regularizar procedimiento considerando lo ya expuesto, así como las normas y principios que rigen en materia laboral", y solamente ANULA la Sentencia N. 016/2022 de fecha 17 de febrero de 2022.
Que, si bien debe regularizar el procedimiento el Juez A quo, no solamente debe anularse por parte de la Sala Social la Sentencia N° 016/2022, toda vez que, al haberse notificado con la apertura de término en fecha 21 de octubre de 2019 y habiendo objetado la misma en fecha 23 de octubre de 2019, quedó viciado de nulidad desde la notificación con el término de apertura de pruebas, porque la misma vulneró su derecho a la defensa, de tal manera que si no se ANULA hasta la notificación de fecha 21 de octubre de 2019, el termino de prueba estaría vencido y la objeción de los puntos de hecho a probar serian en vano, lo cual sería absurdo notificar con la objeción a la partes, por lo que, corresponde al Tribunal obrar conforme a derecho.
Petitorio.
Solicita se anule obrados hasta fs. 214, es decir, la notificación de 21 de octubre de 2019.
CONTESTACIÓN.
Paulino Gonzales, mediante escrito de fs. 331 a 332, respondió al traslado del recurso interpuesto, señalando:
1.- El Auto Supremo de fecha 16 de marzo de 2021 cursante a fojas 275, luego de efectuar una relación de antecedentes del proceso -hasta ahora ya histórico- señala que de la lectura de la apelación interpuesta, la Sentencia y el Auto de vista recurrido, "se puede evidenciar que el tribunal de alzada ha emitido una resolución con la debida fundamentación y motivación por cuanto ha establecido presupuestos legales (........) además de haber hecho referencia a jurisprudencia constitucional aplicable al caso.." Señaló asimismo que el Tribunal de alzada resolvió que, una vez advertida la vulneración, "que la autoridad de primera instancia deberá regularizar procedimiento".
Finalmente, declaró infundado el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada, e impuso costas, que hasta la fecha no se ha honrado.
2.- A fojas 324 se dictó el Auto de Vista No. 093/2022 de fecha 24-06-22, en el cual y en extensa fundamentación de derecho a la defensa, señala que en autos se han pronunciado dos Autos de Vista, el primero ANULA obrados hasta fojas 92, inclusive la Sentencia 091/2016 y el Segundo ANULA la Sentencia 138/2019 y que en ese contexto la Juez a quo, emitió una tercera Sentencia 016/22, pero sin cumplir lo dispuesto por el Auto de Vista 167/2020 y luego de otras consideraciones determina que la autoridad de primera instancia debe regularizar procedimiento, por consiguiente ANULA la Sentencia 016/22.
3.- La Sra. Juez a tiempo de dictar la Sentencia 016/22, amparándose en disposiciones de la CPE, art. 180, arts., 16, 17 de LOJ y 105 al 109, 247, del CPC-2013, entre otras, refiriendo las Resoluciones 180/2016, corroborada por la Resolución 83/2019, ha señalado que fueron valoradas inclusive en la instancia de Casación, "que considerando que no existe nulidad por nulidad y siendo esta medida sancionatoria de ultima ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados sin retrotraerse en las etapas concluidas..., correspondía al tribunal de apelación en aplicación del art. 274, negar la concesión con facultades, por lo que se impone multa a los vocales suscribiente en bs 200,..."(SIC)
Señala asimismo en la fundamentación de la Sentencia, que no se causó indefensión; se refiere asimismo a la especificidad y trascendencia de la nulidad, destacando "ningún acto será declarado nulo si no está expresamente señalado en la Ley; que el acto será válido aunque sea irregular, si con él se cumplió el objeto procesal al que estaba destinado" argumentos con los cuales fundamenta la primera parte de su resolución y su decisión para dictar nueva Sentencia, consiguientemente se refiere al fondo de la causa con los resultados conocidos.
4.- Por su parte el demandante a fojas 328, interpuso Recurso de Nulidad, sin observar el Auto Supremo No. 165/2021 dictado ante una similar pretensión fuera de lugar que se interpuso y de cuya consecuencia en la parte final de esta Resolución se determinó para su pleno conocimiento que el recurso de Casación carece de sustento jurídico para acreditar la supuesta vulneración del debido proceso en cuanto a su derecho de defensa, por consiguiente el demandado en su desesperación para seguir eludiendo el pago de beneficios sociales, no obstante este antecedente vuelve a presentar recurso ante el Tribunal Supremo en evidente confesión de su intención de dilatar el trámite, lo que no se puede aceptar.
¿Asimismo, quiere tener la oportunidad según dice- de presentar sus pruebas-?
Afirmó que, lamentablemente el Juez a quo después de dictar tres sentencias no se preocupa de observar, para beneplácito del demandado que según él estaría viendo diluir sus derechos al pago de beneficios sociales, porque después de chicanear a lo largo de 7 años, le estaría reportando beneficio hasta llegara su pretensión de eludir una consagrada obligación que viene desde la CPE y que se debe cumplir.
En tal sentido, pidió se rechace el recurso de nulidad presentado.
Admisión.
Por Auto de 5 de octubre de 2022 de fs. 342, esta Sala admitió el recurso planteado. En ese sentido, se pasa a resolver, de la siguiente manera:
