VISTOS: I.- antecedentes del proceso.
El recurso de casación de fs. 262 a 265, interpuesto por la Empresa Constructora “Céspedes Gómez” representada por Marbel Juan Céspedes Ballesteros, contra el Auto de Vista N° 167/2022 de 7 de septiembre, de fs. 256 a 260, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribuna Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Ivo Arnold Ruiz Cadima contra la empresa recurrente; el Auto Nº 445/2022 de 27 de septiembre, de fs. 269, que concedió el recurso; el Auto de 6 de octubre de 2022, de fs. 276, que admitió el recurso; y, todo cuanto ver convino:
Sentencia.
La Juez de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Oruro, emitió la Sentencia Nº 27/2022 de 20 de mayo, de fs. 227 a 237, declarando PROBADA en parte la demanda, con costas y costos, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs.- 57.625 (Cincuenta y siete mil seiscientos veinticinco 00/100 Bolivianos), por conceptos de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldos y reposición del 50% de los salarios de los meses de marzo, abril y mayo de la gestión 2020, debiendo aplicarse en ejecución de Sentencia lo establecido en el art. 9 del DS Nº 28699.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 239 a 242, por Marbel Juan Céspedes Ballesteros; la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribuna Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista N° 167/2022 de 7 de septiembre, de fs. 256 a 260, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el referido Auto de Vista, la Empresa Constructora “Céspedes Gómez” representada por Marbel Juan Céspedes Ballesteros, interpuso recurso de casación,
conforme lo siguiente:
Refirió que el Tribunal de alzada incurrió en error en la valoración de la prueba de descargo, puesto que el acuerdo del 50% al que se llegó en la Constructora en la gestión 2020, fue debido a las circunstancias por las que atravesaban, señalando que la prueba de descargo cursante a fs. 169 consiste en planilla de pago de sueldos del mes de mayo de la gestión 2020 en la que se observa que todos los que figuran en dicha planilla percibieron como salario el 50% en el mes de mayo, constando las firmas de consentimiento del acuerdo tomado, estando entre ellas la firma del demandante Ivo Arnold Ruiz Cadima. Agregando que también omitió la valoración de las declaraciones de los testigos de descargo Kurmy Cidar Marca Pinaya y Gustavo Ángel Montaño Garrido, Andy Russel Céspedes Ávila y la testigo de cargo Andrea Zapata Arancibia, puesto que existe concordancia en sus declaraciones respecto a cosas, tiempos y lugares, haciendo fe probatoria de acuerdo al art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Señaló que el agravio cometido por el Tribunal de alzada recae en la omisión a la valoración de la prueba, puesto que, si bien son ciertos los fundamentos del Tribunal, debió considerar que el acuerdo del 50% fue solo por tres meses, es decir, por marzo, abril y mayo de la gestión 2020, por lo que el mes de junio percibieron el salario completo, habiendo llegado en consenso al acuerdo del 50% por razones de la pandemia Covid -19, la paralización de la obra debido al factor económico, considerando que en los tres meses no se realizó trabajo alguno, no correspondiendo la reposición del 50% del sueldo correspondiente a marzo, abril y mayo de la gestión 2022.
Alegó que no corresponde el pago del desahucio, toda vez que no se plasmó el despido, por el contrario, fue voluntad del actor, al manifestar que se le indicó que tomara un descanso, no un despido, es decir, se refirió a la vacación, tomando en cuenta que en tiempo de pandemia muchas empresas optaron por permitir que sus trabajadores consuman parte de sus vacaciones, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada.
Petitorio.
Finalizó solicitando se case el Auto de Vista recurrido, revocando en parte la Sentencia Nº 27/2022, con relación a la reposición del 50% de los salarios de los meses de marzo, abril y mayo de la gestión 2020 y sin lugar al desahucio.
Contestación.
Previo traslado mediante Decreto de 14 de septiembre de 2022, de fs. 266, el actor contestó argumentando que el Auto de Vista recurrido, no ocasionó ningún agravio al recurrente, tampoco omitió ni negó la valoración de la prueba, aplicando la normativa de manera correcta, por lo que solicitó, se declare infundado el recurso.
Admisión.
Mediante Auto Nº 445/2022 de 27 de septiembre, de fs. 269, se concedió el recurso y
Por Auto de 6 de octubre de 2022, de fs. 276, este Tribunal admitió el recurso de casación de fs. 262 a 265, interpuesto por la Empresa Constructora “Céspedes Gómez”, representada por Marbel Juan Céspedes Ballesteros.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme a ésta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido conforme prevé los arts. 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
De acuerdo a las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada.
La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.
En la relación entre el trabajador con el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación; este principio, busca una equidad procesal junto con otros, que tienden a proteger al trabajador como el sujeto débil de la relación.
En ese sentido, el demandado tiene la obligación de desvirtuar con la prueba que considere conveniente las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se refutan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.
Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la Sentencia Constitucional (SC) N° 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: “Las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento, fue reiterado en la SCP N° 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.
Como el principio de inversión de la prueba, existen otros que enmarcan el trámite de todos los procesos sociales, que no sólo están establecidos en la norma procesal de la materia; sino que, fueron elevados a rango constitucional el 2009, en el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE).
La SC N° 0032/2011-R de 7 de febrero, en cuanto al principio de proteccionismo, señaló: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; principios reiterados en el art. 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Así también, en materia laboral conforme lo dispuesto por los arts. 3-j) y 158 del CPT, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; y conforme lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializada en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.
En relación al principio de verdad material.
El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado por el art. 30-11 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), estableciendo que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la CPE, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
Resolución del caso concreto.
De la lectura del recurso de casación se establece que la entidad demandada, cuestionó la reposición del 50% de los salarios de marzo, abril y mayo de la gestión 2020, cuestiona también el pago de desahucio, alegando que, en el caso, fue retiro voluntario, existiendo una errónea valoración de la prueba por parte de los de instancia; motivo por el cuál, para dilucidar la problemática planteada corresponde hacer referencia al art. 1 de la Resolución Ministerial Nº 447/09 que establece en relación al retiro voluntario: “I. Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma”.
En este contexto normativo y de la revisión de los antecedentes, en cuanto a la errónea valoración de la prueba por los de instancia en relación a la conclusión de la relación laboral se tiene que, tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, valoraron la prueba aportada de cargo como de descargo, conforme consta a fs. 230 vta. a 232 de la Sentencia apelada y de fs. 258 vta. a 259 del Auto de Vista recurrido, evidenciando la valoración minuciosa de la prueba tanto testifical de cargo y descargo, como documental, llegando a determinar la inexistencia del retiro voluntario, toda vez que, las declaraciones testificales de cargo y descargo resultaron ser opuestas y contradictorias entre sí, dirigidas a defender la posición de sus presentantes, por lo que llegaron a ser excluidas entre sí para acreditar la viabilidad o inviabilidad del pago del desahucio.
Respecto de la prueba documental cursante a fs. 2 a 3 y de fs. 119 a 120 en contraposición con la contestación a la demanda, se advirtió que no existe coincidencia con lo señalado por el demandado, además que el demando no acreditó con prueba fehaciente el pago por los meses de vacación tomados por el actor señalados en su memorial de contestación, admitiendo ante la Jefatura Departamental de Trabajo (fs. 2 a 3 y fs. 119 a 120) la desvinculación laboral en la cual existió propuesta de pago de beneficios sociales, consecuentemente, no podía existir pre finiquito si el actor se encontraba gozando de la vacación aludida en su memorial de contestación, por lo que, los de instancia, advirtieron la inexistencia de prueba fehaciente que acredite el retiro voluntario del actor, toda vez que la empresa demandada no acreditó de manera fehaciente este hecho.
En ese sentido, conforme se estableció en la doctrina aplicable al caso, el demandado tiene la obligación de desvirtuar con la prueba que considere conveniente las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se refutan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible.
Siguiendo el razonamiento anterior y tomando en cuenta la previsión del art. 48-III de la CPE, es menester puntualizar que los derechos sociales reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo deber del Estado a través de la jurisdicción laboral, brindarles la tutela efectiva conforme a los principios proteccionistas que rigen y sustentan a la legislación laboral, más aún al tratarse del salario, el cuál conforme al art. 52 de la LGT, se otorga por el pago del trabajo efectivo del trabajador y se emplea para su sustento y el de su familia, no pudiendo demorar su pago fuera de los plazos establecidos por Ley, precisamente por su finalidad de subsistencia al que responde, por lo que la falta de pago, adquiere mayor trascendencia que la simple rebaja.
En autos, de la revisión del cuaderno procesal, se establece que el empleador privó al demandante del derecho a percibir dos sueldo mensuales antes de su retiro, lo que ciertamente constituye despido indirecto, ergo, forzoso e injustificado atribuible al empleador, pues la doctrina en la materia señala que no solamente la rebaja de salarios constituye causal de aplicación del derogado art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937; sino también, cualquier otro hecho que altere las condiciones normales existentes en el desarrollo del trabajo; razones por las que, los justificativos expresados por la parte empleadora, no resultan ser suficientes como para atenuar su responsabilidad en el caso del pago de desahucio en favor del actor; pues la Ley es taxativa, al señalar que todo trabajo tiene como lógica correspondencia, el pago de un salario, que debe ser cancelado en tiempo oportuno y que el incumplimiento del mismo, es considerado como despido indirecto; en consecuencia, al haberse producido la falta de pago de 2 meses de salario, constituye evidentemente un despido forzado, pues considerando que el salario resulta indispensable para la sobrevivencia del trabajador y su familia, no puede exigírsele al trabajador, la permanencia en su fuente laboral, sin el goce de haberes, viéndose obligado a dejar su puesto laboral, en busca de otra fuente de ingresos, conforme le faculta el art. 10-I del DS N° 28699 al haber optado por el pago de sus beneficios sociales y no así por su reincorporación.
Bajo esas premisas, que también forman parte del razonamiento de los fallos de instancia, se concluye que no es evidente lo afirmado por la parte recurrente, en sentido que tanto la Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación, no hubieran considerado la prueba presentada en el proceso y que a decir del demandando, le eximiría del pago de desahucio.
En relación a la reposición del 50% de los salarios de los meses de marzo, abril y mayo de la gestión 2020 se tiene que, el art. 48 de la CPE establece: “III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.” (el resaltado en añadido).
Asimismo, el art. 4 de la LGT indica: “Los derechos que esta ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables y será nula cualquier convención en contrario.”; por su parte el art. 70 del CPT “Igualmente, el desistimiento y la transacción no causan estado, no siendo tampoco procedente la perención de instancia, en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador.”
En este contexto normativo y de la revisión de los antecedentes, se tiene que el demandante procedió a cancelar solo el 50% del salario por los meses de marzo, abril y mayo de la gestión 2022 en virtud a la pandemia Covid-19; sin embargo, conforme lo referido por la normativa constitucional, se advierte que los beneficios sociales, así como el salario son derechos irrenunciables y es nula toda convención contraria que tienda a burlar sus efectos, si bien conforme señala el demandado existen planillas firmadas que evidencian que hubo acuerdo de percibir el 50% del salario, este actuar vulneró la normativa referida, por lo que la reposición determinada por los de instancia se encuentra conforme a Ley, pues el demandado tenía la obligación de cancelar los sueldos al actos de manera íntegra.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
