AS/0710/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0710/2022

Fecha: 16-Nov-2022

VISTOS: I.- antecedentes del proceso.

El recurso de casación de fs. 413 a 414, interpuesto por la Empresa Digital Corporación DIGICORP LTDA. representada por Lucelia Calderón Cabrera, contra el Auto de Vista N° 140/2022 de 29 de julio, de fs. 401 a 410, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Gabriel Garnica Gumucio, contra la empresa recurrente; el Auto N° 94 de 12 de septiembre de 2022, de fs. 420, que concedió el recurso; el Auto de 7 de octubre de 2022, de fs. 428, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

Sentencia.

El Juez de Trabajo y Seguridad Social Noveno de Santa Cruz, emitió la Sentencia 251/2021 de 4 de octubre, de fs. 368 a 374, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 48 a 51 y memorial de subsanación de fs. 57 a 58, disponiendo el pago de beneficios sociales por parte de la Empresa Digital Corporación DIGICORP LTDA. a favor de Gabriel Garnica Gumucio, por el monto de 28.762,50 Bs.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones y multa del 30%, sin costas.

Auto de Vista.

Contra la Sentencia N° 251/2021 de 4 de octubre, Gabriel Garnica Gumucio y la empresa recurrente interpusieron recursos de apelación, que fueron resueltos a través de Auto de Vista 140/2022 de 29 de julio, de fs. 401 a 410, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, modificando el pago de costas en primera instancia y manteniéndose firme en los demás derechos y conceptos determinados, sin costas por revocatoria.

II.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACION, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Contra el Auto de Vista N° 140/2022 de 29 de julio, la empresa Digital Corporación DIGICORP LTDA. representada por Lucelia Calderón Cabrera, interpuso recurso de casación, alegando lo siguiente:

Que el Tribunal de alzada omitió valorar la prueba aportada como ser el Acta de Elección y Posesión del Tribunal Sumariante, agregando que el demandante solo hizo mención a la invalidez del rpoceso sumario interno que se llevó adelante, sin cuestionar la participación de los integrantes del Tribunal Sumariante y dejando de lado la abundante jurisprudencia respecto a la validez de los procesos sumarios internos como instrumento procesal para proceder al retiro justificado de un trabajador.

Refirió que el Tribunal de alzada no valoró adecuadamente la prueba de descargo presentada en apego a la línea jurisprudencial contenida en la SSCC 1563/2014 de 1 de agosto, que señaló que puede dilucidarse a través de procesos discplinarios internos, esto en resguardo del ejercicio del derecho a la defensa en base al reconocimiento de la presunción de inocencia del rtrabajador, la responsabilidad sobre la adecuación de la conducta del trabajador en una causal de conclusión de la relación laboral.

Señaló que el proceso interno aplicado, cumplió con los formalismos más faorables para el trbajador, como señala la RM MT 2015 576/15, puesto que se respetóla garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, no siendo justificable el no reconocer la validez del mismo.

Petitorio.

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido.

Contestación al recurso de casación.

Previo traslado mediante Decreto de 25 de agosto de 2022, de fs. 415, el actor contestó argumentando que la parte demandada durante el término probatorio no presentó ninguna preba que desvirtúe los extremos de la demanda, como tampoco asistió a absolver la confesión provocada, agregando que se evidenció que fue depsedido de su fuente laboral en base a unsumario interno armado e injusto vulnerando el debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, por lo que, el Tribunal de alzada actuó de manera correcta al determinar que exisitió un depsido injustificado a través de un sumario totalmente viciado, por lo que corresponde el pago de los beneficios sociales.

Asimismo, indicó que el recurso de casación interpuesto por el demandado no cumple con los requisitos para su procedencia, por lo que finalizó solicitando se declare improcedente o en su caso infundado el recurso de casación.

Admisión.

Por Auto Nº 94 de 12 de septiembre de 2022, de fs. 420, se concedió el recurso y por Auto de 7 de octubre de 2022, de fs. 428, se admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

La legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme está disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Por otro lado, en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; es decir, que rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación.

Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.

Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. 

En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Resolución del caso concreto.

Para realizar análisis general sobre la mala valoración de la prueba argumentada por el recurrente, primero debemos aclarar que, la valoración y consideración de la prueba le corresponde exclusivamente al Juez de primera instancia, quién es la Autoridad Jurisdiccional que tramita la causa, por ser quién adquiere el conocimiento necesario para justificar la prueba como un todo, que le genere el convencimiento necesario para arribar al decisorio final, plasmado en la Sentencia, por lo que, el Tribunal de Alzada solamente puede valorar la prueba, si es que se evidencia algún agravio sufrido por cualquiera de las partes, caso en el cual deberá restituir los derechos del agraviado, mientras que el Tribunal Casacional solamente advertirá errores de forma y fondo en la valoración de la prueba como en la aplicación correcta de la ley.

Corresponde puntualizar, que en el petitorio del recurso, se alude a que se hubiese formulado recurso de casación en el fondo y en la forma; empero, previa revisión del indicado escrito, se constata que no se ha identificado de manera separada ambos recursos, tan solo en la primera parte del recurso, se aludió a la presunta falta de argumentación en el recurso de alzada, que no habría sido identificada en el Auto de Vista; sin embargo este argumento, concluye con un petitorio de fondo, respecto de la errónea valoración del sumario administrativo interno, por consiguiente, se advierte que no existe fundamento alguno para resolver en la forma el recurso de casación.

Resolviendo el argumento de fondo, respecto de la incorrecta valoración del sumario administrativo interno, contenido en el recurso de casación, se establece lo siguiente:

De la revisión de los antecedentes, se evidencia que, en el curso del proceso se desvirtuó la renuncia voluntaria a las funciones laborales; pues el actor, demostró que fue despedido mediante una resolución dictada por la Comisión Mixta de Despido en un Sumario Administrativo Interno, proceso que, según el actor se le inició a consecuencia de la negativa de presentar su renuncia.

En este sentido, si bien existió un proceso interno, este de ningún modo puede disponer el pago de los beneficios sociales como sanción.

Corresponde señalar que, los arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, no prevén que para aplicarse sus normas, debe necesariamente tramitarse un sumario contra un trabajador contraventor, a fin de establecer el despido de su fuente laboral, pues esta modalidad, se ha establecido para impedir que los empleadores, despidan a sus trabajadores de manera discrecional y arbitraria; debiendo ser por justa causa y en el marco del respeto del debido proceso e incluso de la presunción de inocencia, consagrados en los arts. 115-II y 116-I de la CPE; pues no se puede atribuir a un trabajador, una causal de despido justificada, sin que esta sea cierta, ameritando por ello, cuando concurren circunstancias controvertidas que, debe ser sometido el trabajador a un despido, previo proceso y en su caso, en mérito a la normativa interna de la Empresa, aprobada por el Ministerio de Trabajo, o la entidad que corresponda, según se trata de empresa o entidad pública o privada.

Por otra parte, conforme refirió el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1917/2012, de 12 de octubre de 2012: “… cuando el trabajador no es sometido a este proceso administrativo interno, sino más bien a un proceso penal, en cuyo caso el empleador, tampoco puede despedirlo unilateralmente a simple denuncia del hecho, mínimamente debe concluir la etapa preliminar con imputación formal contra el trabajador, en base a ello proceder al retiro del trabajador; por cuanto, según el fundamento expuesto en esta Sentencia no es razonable que el empleador tenga que esperar hasta que se dicte sentencia condenatoria y éste pase a su vez se ejecutoríe”; es decir, se ha establecido que, cuando acontece un ilícito que debe ser sancionado en la vía penal, lógicamente el empleador, no debe esperar que se tramite el proceso hasta su conclusión, para determinar la desvinculación; sino que, de acuerdo a las circunstancias podrá hacerlo con la imputación o la acusación, aspecto que ha sido reconocido por este Tribunal en diferentes fallos, puesto que el Juez se encontrará reatado a resolver la controversia circunscrita a la causal de la desvinculación laboral, con arreglo al art. 16 de la LGT. y 9 de su DR, sin posibilidades de sancionar penalmente dicha conducta y tratándose de un hecho admitido en confesión judicial, un sumario interno carecería de sentido, más aún una sentencia penal ejecutoriada; situación que debe ser identificada por el juez de la causa y con competencia propia, definir si el despido fue o no justificado, en mérito a la verdad material, considerando para ello la razonabilidad, inmediatez y proporcionalidad, de las facultades sancionatorias que goza el empleador, en mérito a las previsiones de los arts. 16 de la LGT y 9 de su DR.

En conclusión, es evidente que en normativa citada, no establece de manera expresa que, para determinar el despido de un trabajador, debe previamente tramitarse en su contra un sumario interno dentro de la empresa; sino que, según las características de los hechos atribuidos, puede tramitarse ese proceso sumario, un proceso penal, o inclusive si las circunstancias así lo ameritan, de manera extraordinaria, cuando existe flagrancia, reconocimiento del trabajador y daño evidente a la empresa, asumirse la destitución de manera inmediata, cuidando que no se vulneren el debido proceso y la presunción de inocencia por una parte y que no se soslaye el poder moderador y sancionador que tiene el empleador, dentro del marco de la razonabilidad, inmediatez, proporcionalidad y especialmente verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE; medida que, conforme reconoce las previsiones contenidas en los arts. 10-III, IV y V del D.S. Nº 28699 de 1º de agosto de 2006, modificado y complementado por el DS Nº 495, 1 de mayo de 2010 y 8 núm. 1), del Convenio C-158 de la OIT, “El trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo tendrá derecho a recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro”; acudiendo de manera directa al Ministerio de Trabajo, a la judicatura laboral o inclusive a la vía de Constitucional, para impugnar esa determinación, dejarla sin efecto y/o revertirla en su favor.

En este contexto y de la revisión de los antecedentes, se advierte que la empresa demandada no cumplió con ninguna de las características supra mencionadas para que la desvinculación del actor sea considera como justificada, puesto que si bien se tramitó un sumario administrativo interno, se determinó su invalidez por las conformación del Tribunal sumariante, asimismo se advierte la inexistencia de un proceso penal o de pruebas que demuestren que dicho despido fue por causas que se hallen reguladas en los arts. 16 de la LGT o 9 de su Decreto Reglamentario, pruebas que demuestren flagrancia, reconocimiento del trabajador y daño evidente a la empresa.

El art. 49-III de la CPE, reconoce la prohibición del despido injustificado del trabajador y que el Estado protegerá la estabilidad laboral; determinando además que, la Ley determinará las sanciones correspondientes, respecto a los despidos injustificados.

Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo, y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, como las previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT.

Para que un despido pueda ser calificado como justificado, dentro de las previsiones de la legislación laboral, debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador y que, -entre otros aspectos- eventualmente; conlleven, la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa de la empresa donde desarrolla sus actividades el trabajador, afectando de manera relevante a la misma o al empleador; entonces, existe un límite claro en lo que a la desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite, cuyo principal elemento estriba precisamente, en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido; siendo ésta, la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador, que es equivalente, a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.

Evidenciándose, de la revisión de los antecedentes, que según las características de los hechos atribuidos al trabajador, no se demostró un daño evidente a la empresa, tampoco un reconocimiento del trabajador de haber producido un daño a la empresa y menos flagrancia del hecho imputado, a efecto de que la empresa, asumiera una decisión de esa naturaleza, con un Tribunal sumariante conformado de manera imparcial, hechos que vulneraron el debido proceso y la presunción de inocencia del demandante.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la demandante, corresponde la aplicación del art. 220-II del CPC-2013, con la permisión del art. 252 del CPT.