AS/0711/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0711/2022

Fecha: 16-Nov-2022

VISTOS: I.- antecedentes del proceso:

El recurso de casación de fs. 478 a 481, interpuesto por la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), representada por Luis Boris Barroso Arias, contra el Auto de Vista Nº 02 de 6 de enero, de 2022, de fs. 272, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Saturnino Arimendano Arabiyu contra la entidad recurrente; el Auto Nº 99/2022 de 6 de septiembre, de fs. 533, que concedió el recurso; el Auto de 11 de octubre de 2022, de fs. 542, que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:

Sentencia.

El Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 04/2021 de 26 de febrero, de fs. 231 a 238, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 24 a 26, sin costas; disponiendo que AASANA, pague a favor del actor, por concepto de multa del 30%, el monto de Bs. 106.437,60 (Ciento seis mil cuatrocientos treinta y siete 60/100 Bolivianos); y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago documentado, sin costas, puesto que falta el pago por concepto de la multa del 30% de los beneficios sociales que recibió el actor en forma extemporánea por parte de AASANA Santa Cruz.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación por AASANA, conforme consta a fs. 254 a 256, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 02/2022 de 6 de enero, de fs. 272, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, sin costas.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, AASANA, interpuso recurso de casación, alegando lo siguiente:

Que el Tribunal de alzada incurrió en error de aplicación del Código Procesal del Trabajo (CPT), puesto que la demanda fue dirigida contra AASANA, institución que fue creada bajo el Decreto Supremo (DS) Nº 08019, de 21 de junio de 1967 y la Ley Nº 412 de 16 de octubre de 1968, que no establecen que estén bajo la Ley General del Trabajo (LGT), por lo que, no correspondía la admisión de la demanda en la vía laboral.

Alegó que, el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) establece que los funcionarios y empleados públicos no están sujetos a las disposiciones de la LGT y de su Reglamento y que la ex AASANA desde su creación, no se encuentra dentro de las regulaciones de esta normativa, sino que está sujeta al ámbito de la aplicación del Estatuto del Funcionario Público, antes Decreto Ley (DL) Nº 7375, actualmente Ley Nº 2027, puesto que no cuenta con una normativa específica que establezca que se encuentra sometida a la LGT.

Acusó, que no corresponde el pago de la multa de 30% al no haber tenido la parte adversa la diligencia debida, dejando pasar el tiempo hasta la extinción de AASANA; incurriendo el Auto de Vista recurrido en error al no considerar ni analizar la Ley del Estatuto del Funcionario Público, la Ley Financial, el DRLGT, y el propio Reglamento Interno de Personal, puesto que el demandante era funcionario público; causándole agravios y vulnerando el debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica y verdad material.

Refirió que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia causó agravios, puesto que el actor no se encontraba en los alcances de la LGT, vulnerando el debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica y verdad material.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido.

Contestación.

Corrido en traslado el recurso, mediante memorial de fs. 490 a 492, María Derly Yabeta Justiniano, esposa del fallecido Saturnino Arimendano Arabiyu, contestó al recurso alegando lo siguiente:

Que el recurrente se limita a señalar el perjuicio que la demanda ocasionaría a la ex AASANA, pero no indicó el perjuicio que habría ocasionado la misma entidad al vulnerar los derechos laborales y constitucionales de quien en vida fue Saturnino Arimendano Arabiyu, omitiendo aplicar los derechos constitucionales tanto para empleados públicos como privados.

Refirió que corresponde que la entidad demandada cumpla con la LGT y proceda al pago que ordena la Sentencia, agregando que el recurso de casación interpuesto no cumple con los requisitos mínimos exigidos para su procedencia. Finalizó solicitando se declare improcedente dicho recurso.

Admisión.

Concedido el recurso de casación por Auto Nº 99/2022 de 6 de septiembre, de fs. 533, mediante Auto de 11 de octubre de 2022, de fs. 542, este Tribunal, admitió el recurso, pasándolo a resolver.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme a ésta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido conforme prevé los arts. 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

De acuerdo a las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada.

En relación al principio de verdad material.

El art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado por el art. 30-11 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), estableciendo que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. 

En ese contexto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) No. 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la CPE, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

Resolución del caso concreto.

De la lectura del recurso de casación, se advierte carencia de técnica recursiva, además de la falta de argumentación y fundamentación de agravios, y la reiteración de los argumentos; sin embargo, asumiendo el derecho constitucional de impugnación, en resguardo al art. 24 de la CPE, se pasa a resolver los cuestionamientos expresados en el recurso.

Inicialmente en cuanto a la supuesta vulneración de las disposiciones constitucionales del debido proceso en cuanto a que no corresponde la aplicación de la LGT y el CPT, al sustentar la relación laboral de una entidad que no se encuentra sometida a la referida normativa, resulta necesario para determinar si el caso en análisis se encuentra dentro del ámbito de aplicación o no de la norma laboral, recurrir al art. 69-II del Estatuto del Funcionario Público que declara: "Los nuevos servidores públicos que se incorporen a las entidades públicas anteriormente indicadas, en fecha posterior a la vigencia de la presente Ley, se sujetarán a las previsiones contenidas en las disposiciones estatutarias y normas específicas de cada entidad".

Al respecto corresponde establecer que, la entidad demandada no acompañó ninguna disposición estatutaria que se ajuste a las previsiones del Estatuto del Funcionario Público, menos el plan de adecuación de disposiciones legales estatutarias a la Ley N° 2027 que previo el art. 33-II del anexo al DS N° 25749 de 20 de abril de 2000 que indica: "Las entidades autárquicas y descentralizadas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley 2027 deberán presentar un plan de adecuación de disposiciones legales estatutarias a la referida Ley a cuyo efecto deberán coordinar el mismo con el Órgano Rector", es así que AASANA, en los hechos no adecuó su reglamentación interna de forma específica a las disposiciones del Estatuto del Funcionario Público y dado que su reglamentación mantiene aspectos propios del régimen de la LGT; puesto que, para que se produzca el tránsito del régimen de una Ley a otra, es ineludible la modificación de la norma constitutiva de la empresa, vale decir de su norma estatutaria; a fin que, a partir de la modificación, todas las contrataciones se encuentren, sin margen a duda bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público, situación ausente en el caso en análisis, por tanto, no existiendo en esta entidad este plan de adecuación, se deduce que la norma que rige las relaciones laborales de los trabajadores que prestan sus servicios en AASANA es su reglamento interno que en su parte inicial dispone: "...en todas las relaciones con el personal a su servicio se regirá por el presente reglamento interno elaborado con sujeción a la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario, el Código de Seguridad Social y demás disposiciones conexas..." ; consiguientemente, el actor prestó sus servicios en la institución bajo una relación de dependencia laboral, por lo tanto, protegido por la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, correspondiéndole el pago de los beneficios sociales.

A mayor abundamiento, el Estado Boliviano juega un rol preponderante para promover y proteger los derechos de los trabajadores, de modo que éstos no sean simples enunciados; sino por el contrario, adquieran y tengan vivencia y aplicación plena en el seno social; ahora bien, es cierto que no todos los que trabajan o prestan un servicio por cuenta ajena, lo hacen bajo la tutela de la LGT y sus disposiciones complementarias o conexas; pues, es claro que también existen otro tipo de trabajadores, como los servidores públicos, que de igual manera prestan servicios para el Estado; los que innegablemente, también cuentan con derechos laborales que deben ser protegidos si aquello corresponde, en el marco de la norma respectiva que los cobija, sea bajo un procedimiento administrativo que puede ser instado por el servidor público, conforme la RM Nº 014/10 de 18 de enero de 2010, así como puede hacerlo también ante la judicatura laboral ordinaria de manera directa, pues nada impide que aquello pueda ser así, por cuanto es claro que el art. 73 de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, otorga a los jueces en materia de trabajo y seguridad social, la competencia para “4). Conocer y decidir acciones individuales o colectivas, tanto por derechos como por beneficios sociales, y en general, conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales, entre otros”; Recalcamos, los derechos laborales también son aplicables a los servidores públicos en el marco de la norma específica que les atañe, de modo que, no necesariamente ha de entenderse como el derecho social, aquello que se encuentra regulado en la LGT o sus disposiciones complementarias o conexas; sino también, aquellas que correspondan al ámbito del servicio público, en cuanto a los derechos laborales se refiere.

En coherencia con lo referido precedentemente, el art. 1 del Código Procesal del Trabajo (CPT) indica que el Adjetivo Laboral regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales cuyo conocimiento corresponde a la Judicatura del Trabajo y de Seguridad Social; la cual, por disposición del art. 6 del mismo cuerpo legal se ejerce por los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, las Salas Sociales de los Tribunales Departamentales de Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Social y Administrativa.

Finalmente, en cuanto a la multa del 30% establecida en el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, amerita establecer que el DS N° 28699 en su art. 9 establece: I. "En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV 's, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. ". Mientras que el parágrafo II prevé: "En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor".

La norma citada fue instituida con el espíritu de propugnar el resguardo de las garantías y derechos que gozan las trabajadoras y los trabajadores, frente a la libre contratación y libre rescisión que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, así como para la adopción de formas de encubrimiento de la verdadera relación laboral; o para burlar obligaciones laborales; es en ese sentido, que una de las medidas para garantizar dichos derechos conforme a su art. 9 del indicado Decreto Supremo, fue precautelar el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales de las trabajadoras y los trabajadores, una vez se hubiese producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectuado, con el 30% de multa del total de beneficios y derechos laborales impagos; mas no, en razón de las causas de la desvinculación laboral.

Bajo lo señalado, no corresponde efectuar interpretaciones sesgadas de dicha normativa; puesto que, el resguardo del pago oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, no solo se sujeta al despido o retiro voluntario del trabajador o si el mismo está sometido a la Ley General del Trabajo o no, toda vez que ampliando su entendimiento, se aplica al resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago de sus beneficios sociales que garantice su subsistencia y la de su familia, una vez producida la desvinculación laboral; concluyéndose que, la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario, conclusión de contrato u otra particularidad; por lo que al evidenciarse que al actor le correspondían los beneficios sociales y al no haber sido cancelados oportunamente, corresponde otorgar dicho concepto, de conformidad con el art. 9 de DS Nº 28699.

Consecuentemente, se verifica que el Tribunal de apelación, confirmó la Sentencia de primera instancia, valorando, analizando y resolviendo todo el contenido de las apelaciones, sobre la base de la libre valoración de las pruebas, en sujeción a lo dispuesto en los arts. 3 inc. g) y h), 66, 150 y 158 del CPT; siendo que, los Tribunales de instancia, no están sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes; además, al ser deber primordial del Estado, proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral, por cuanto todo trabajador goza de la estabilidad laboral conforme establece el art. 49-III de la CPE., aspectos debidamente fundamentados por el Tribunal de Alzada, cuando señaló que la Juez efectuó una correcta valoración de los medios probatorios para determinar a través de un razonable criterio, que no existen elementos probatorios que no hubiesen sido tomados en cuenta; en tal sentido este Tribunal, con referencia al reclamo citado, no encuentra vulneración alguna de los principios enunciados.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la demandante, corresponde la aplicación del art. 220-II del CPC-2013, con la permisión del art. 252 del CPT.