III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Reconocida la competencia de esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en previsión de los arts. 775 a 777 del Código de Procedimiento Civil (CPC–1975) y lo dispuesto por la Ley Nº 620 art. 5–I–1; tomando en cuenta que el recurso de casación es un procedimiento de puro derecho, dirigido a verificar la correcta aplicación de la Ley en los actos y resoluciones de primera instancia, corresponde ingresar a la resolución de la causa.
Por su naturaleza debe resolver previamente las denuncias referidas a la forma, puesto que buscan la nulidad y si estas no son evidentes, recién se resolverá los argumentos de fondo.
Recurso de casación en la forma presentado por Comercial Mika.
El recurso de casación expresa que recurre tanto en el fondo como en la forma; empero, no desarrolla cuáles argumentos persiguen la nulidad y empero, con cuáles pretenden la casación de la Sentencia recurrida. En tal sentido a efectos de ordenar y que sea más comprensible la resolución, se resuelve del recurso de la siguiente manera:
En cuanto al planteamiento en la forma.
Sobre los reclamos expuestos en el recurso de casación en cuanto a la forma, se encuentran orientados a buscar la nulidad por la falta de motivación y fundamentación en la valoración de la prueba de cargo.
Al respecto, inicialmente se debe recordar que, la motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia al momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma y en alzada cuando corresponde, se debe resolver todos los agravios expuestos en la apelación observando las reglas de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Esta fundamentación y motivación, al que están compelidos los juzgadores, teniendo en cuenta que fundamentar, implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o resolución; y motivar una decisión, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable dicha norma al caso concreto, expresando con claridad de qué manera se aplica en el caso resuelto; debiendo explicarse, la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; para cuyo efecto corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración, para estimar o desestimar que el caso, puede subsumirse en la hipótesis prevista, estableciendo la normativa que respalda esa decisión.
Al respecto, revisada la Sentencia recurrida se constata que en punto 2.1, efectúo una relación probatoria tanto de la prueba de cargo como la de descargo, para posteriormente en el punto 4 de análisis de la controversia desarrollarla, no desconociendo la prueba aportada; entre ellos, el reconocimientos de deuda y los compromisos de pago asumidos por el municipio; empero, no fundamentó ni argumentó, por qué no fue tomado en cuenta a fin de determinar, cuál el monto adeudado recocido por el GAM – Sucre a favor de los demandantes, cual el monto pagado; tomando en cuenta que, el documento de reconocimiento de deuda de fs. 2 a 4 es del 5 de marzo de 2018 y sólo el último pago efectuado con el recibo de fs. 362 de 20 de noviembre de 2019, es posterior a tal reconocimiento; falta de motivación y fundamentación que se evidencia, en cuanto a efectuar un análisis de la prueba de fs. 2 a 4, que tornan incongruente la Sentencia de fs. 528 a 531.
El Tribunal al momento de resolver la demanda, debió cumplir con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, ciñéndose a lo demandado y probado en el desarrollo del proceso, no pudiendo la Sentencia disponer cuestiones que no tengan respaldo probatorio, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún punto demandado; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida, más aún, si la Sala se constituye en un Juez de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los puntos demandado sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
En ese orden de ideas, la motivación de las resoluciones judiciales se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, por el cual el Juez o Tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; así lo entendió la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”.
En cuanto a la fundamentación, este Tribunal estableció en anteriores Auto Supremos, como el Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando claro que los Tribunales, al conocer un proceso deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC–2013, fundamentando y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.
Conforme a estas apreciaciones, este Tribunal al contrastar el recurso de casación en cuanto a sus agravios y dudas alegados, contra la Sentencia y las infracciones acusadas en el recurso de casación en la forma; evidenció que la Sentencia carece de fundamentación y motivación; incurriendo de esta manera en violación al debido proceso por falta de motivación y fundamentación, vulnerando el principio de congruencia, en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y lo resuelto, denominada incongruencia citra petita, conocida como la omisión en la que se incurre cuando el juzgador o tribunal no se pronuncia sobre alguno de las acusaciones que le han sido planteadas, siendo una obligación el otorgar una respuesta; ya sea, dando curso o negando la solicitud, cuestionamiento o duda planteada en la demanda, con un fundamento sostenible, dentro de lo que corresponda en derecho, las garantías constitucionales y la búsqueda y procura de la realización de la justicia material.
Al respecto, la SCP 0115/2014 de 10 de enero, determinó: “De forma coherente con la asimilación del principio, derecho y garantía del debido proceso, previsto por las normas del art. 115–II de la CPE, tal como se exteriorizó precedentemente, el carácter expansivo del debido proceso, lo provee de diversos elementos, uno de ellos, entre los que se señalaron, la motivación y debida fundamentación de las resoluciones judiciales, los cuales tienen por objeto dotar de legitimidad a las mismas, mediante la ineludible labor de raciocinio que las debe preceder, para no ser consideradas arbitrarias, infundadas e inmotivadas; contenido que a su vez le permita alcanzar una razonable conformidad de los involucrados, de la sociedad en general, y con ello cumplir el objetivo supremo de la función judicial de lograr la paz social y componer la situación de ruptura de la legalidad”, refiriéndose la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al principio de congruencia que: “El principio de congruencia, sobre el cual, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que implica: la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien imparte justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
En ese entendido, por los argumentos desarrollados es evidente que el Tribunal de instancia vulneró el debido proceso, incurriendo en una falta de fundamentación y motivación al no fundamentar la Sentencia, así como en una incongruencia citra petita; puesto que no se pronunció sobre todos los puntos que fueron demandados y sometida a su conocimiento, razón por la que la determinación asumida por este Tribunal no puede ser otra que anular la Sentencia, para que el Tribunal acomode su resolución acorde a los principios que rigen la Constitución, velando garantizar el debido proceso, y dotando de legitimidad sus resoluciones; debiendo pronunciarse, absolviendo y fundamentando un nueva Sentencia.
Al estar fundando el Auto Supremo respecto a la correspondencia de la nulidad, no corresponde ingresar a resolver los otros puntos reclamados de fondo del recurso interpuesto por los demandantes, así como el recurso del GAM – Sucre; es decir, conforme a las consideraciones efectuadas, nos exime analizar los fundamentos del recurso de casación en el fondo, pues en función de lo expuesto, este Tribunal asume un criterio anulatorio hasta la enmienda de los errores anotados y de la omisión incurrida; correspondiendo fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220–III núm. 1 inc. c) del CPC–2013, en concordancia con el art. 106–I del mismo cuerpo legal.
