VISTOS
El recurso de casación de fs. 250 a 254, interpuesto por Justiniano Flores Cordero, impugnando la Sentencia N° 19/2022 de 18 de agosto, de fs. 235 a 246, emitida por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso contencioso seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir (GAM–Porvenir) representado legalmente por Ramiro Espinoza Martínez; el Auto N° 200/2022 de 27 de septiembre, de fs. 244, que dispuso la remisión de antecedentes ante este Tribunal; el Auto de 13 de octubre de 2022 de fs. 267, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso, por incumplimiento de obligación de pago por la venta y entrega de productos, la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia N° 019/2022 de 18 de agosto, de fs. 235 a 244, que declaró PROBADA PARCIALMENTE la demanda de fs. 124 a 126, condenando a la entidad demandada en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, cancele al demandante Justiniano Flores Cordero la suma de Bs. 18.549.-. Sin costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra la referida Sentencia, Justino Flores Cordero, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, de fs. 250 a 254, argumentando lo siguiente:
1.- Señalo que, los arts. 3, 46, 54 del Decreto Supremo (DS) N° 181 de las Normas Básicas de Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB–SABS), referidas a las compras menores; indicó que, la normativa del Servicio de Impuestos Nacionales, prevé se puede extender facturas antes de cumplirse el pago, como lo que ocurre en el presente caso.
2.- Indicó que, el proceso se calificó como ordinario de hecho, aperturándose el periodo de prueba; por lo que, a efectos de tenerse mayores elementos de convicción sobre la existencia de obligaciones contraídas por el GAM–Porvenir y la falta de cancelación, por la entrega de los materiales, presento documental en original y copias legalizadas, las que tienen valor probatorio conforme prevén los arts. 330, 398 y 399 del Código Procesal Civil (CPC–2013); igualmente se produjo prueba testifical de, ALEJANDRO LOPEZ CAHUANA, Secretaria General del GAM–Porvenir.
3.- Afirmó que, la emisión de dichas facturas fue a exigencia del GAM–Porvenir, para que se tramite la cancelación del monto que le corresponde, pues sino presentaba las factura debidamente llenadas. no le cancelarían.
4.- En el considerando I de la Sentencia, de forma contradictoria sobre la valoración de las facturas y la evidencia del pago por la escritura “PAGADO”, y de la declaración de los testigos de cargo bajo el art. 1328 del Código Civil (CC). Se pretende justificar que únicamente habría cumplido siete contratos, sin considerar que se tiene pruebas documentales que evidencian la existencia de la obligación, por lo la declaración testifical, de personas que participaron en el acto administrativo de la contratación y de la falta de pago por la entrega de los bienes, como es el ex secretario municipal del GAM Porvenir.
5.- Reiteró que, la emisión de las facturas se efectuó en el marco de los arts. 4 inc. a), 12 y 13 de la Ley 843, en relación a los arts. 79 y 150 de la Ley 2492 y, según lo dispuesto en el art. 10 (Formato General) de la Resolución Normativa de Directorio 10–0021–16 de 1 de julio de 2016, de Sistema de Facturación Virtual y el art. 6 (Tratamiento Específico), de la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0017–15. respaldo de transacciones con documentos de pago de fecha 26 de junio de 2015, emitida por el Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
6.- Añadió que, las declaraciones testificales de Karen Garnica Sakata, Valentina Arpa de Cazo y Policarpio Llampa Mariobo, de manera clara y coincidente; señalan que, entregó materiales al GAM–Porvenir y se firmaba la recepción.
7.- Asimismo presentó prueba documental, que evidenció los daños y perjuicios que le causó la emisión de facturas, que el GAM Porvenir le exigió, y que no canceló.
8.- Manifestó que, la Sentencia en el Considerando I, concluye que los documentos evidencian que el GAM – Porvenir contrato los servicios del demandante Justino Flores Cordero por la suma de Bs. 5.361 Bs. 6.965, Bs. 7.160, Bs. 6.223, Bs. 5.400, Bs. 9.700, Bs. 15.687, Bs. 2.706, Bs. 3.490, BS. 17.504, Bs.1.275, Bs.1.590, Bs. 4.351, Bs. 3.286, Bs. 2.400, BS. 16.000 Bs. 8.296, Bs. 1.140, Bs. 4.120, que fueron entregados y recibidos a conformidad del GAM - Porvenir.
9.- Afirmó que, se respondió a la demanda fuera de plazo, habida cuenta que el Auto de 24 de febrero de 2022, de fs. 161 vta., determino 15 días para responder y 5 días para plantear excepciones; es decir, que el plazo que tenía era hasta el 18 de marzo de 2022, considerando que se lo cito al demandante el 03 de marzo de 2022; además que, al no acompañarse poder notarial original o debidamente legalizado, no se acreditó personería para ser parte en el proceso; por lo que, debió tenerse por no presentado dicho memorial de respuesta, aspecto este que debe ser considerado a fin de evitarse vicios de nulidad; además que, el Abg. Edgar Ramiro Espinoza actuó en representación de la Alcaldía del GAM de Porvenir.
10.- Reiteró que, el hecho que se emita una factura con la escritura de “pagado”, no es prueba contundente de que evidencie la cancelación del monto expuesto en la misma factura, máxime cuando en las entidades públicas se exige las facturas para procesar los pagos bajo el sistema de Sigep móvil.
Además, en las Entidades Públicas, se deben cumplir lo exigido por la Ley 1178, para evidenciar los pagos de recurso económicos, como son los COMPROBANTES CONTABLES, REGISTRO EN EL SIGEP DEL BENEFICIARIO DEL CHEQUE, EL CHEQUE FORMULARIO DE ENTREGA DEL CHEQUE FIRMADO POR EL BENEFICIARIO, ETC. extremos que el demandado NUNCA presento.
11.- Finalizó señalando que, otra irregularidad de la Sentencia impugnada, es no considerar, valorar ni analizar los actuados procesales que se encuentran en el expediente, por cuanto no se pronunció sobre la demanda, aspecto que afecta a sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso en su vertiente de la fundamentación, congruencia y seguridad jurídica, considerando que en la Sentencia está claramente demostrado que el GAM Porvenir contrato sus servicios, se entregó al Responsable de Almacenes del GAM–Porvenir y no se le canceló la suma total de Bs. 122.654.-
Petitorio
En base a lo expresado, solicitó se admita el recurso en la forma y el fondo, disponiéndose se emita otra Sentencia.
Contestación del recurso
Por providencia de 2 de septiembre de 2022 de fs. 255, se dispuso correr en traslado el recurso de casación; que fue notificado a la parte demandada el 5 de septiembre de 2022, conforme evidencia la diligencia de notificación de fs. 256, que no mereció respuesta por el GAM – Porvenir.
Admisión
Por Auto de 13 de octubre de 2022 de fs. 267, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 250 a 254, interpuesto por Justiniano Flores Cordero, por lo que se pasa a resolver conforme a lo siguiente:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Corresponde en primer término definir el marco legal y doctrinal del proceso contencioso.
Del Recurso de Casación.
La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.
En este entendido, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, representan dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, pues a través del primero se impugna el error "de juzgamiento", que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales; en cambio, el segundo, recae sobre el error "de procedimiento"; esto es, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, contenga errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.
Consiguientemente, bajo estos parámetros la resolución también adopta una forma específica y diferenciada; así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establece el art. 220-IV del CPC-2013 y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 220-III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Argumentos de derecho y de hecho.
Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar esta decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente.
Analizado el recurso se observa que, el recurrente no diferenció entre el recurso de casación en la forma y en el fondo, sus características y lo que persigue cada uno de ellos con relación a la resolución que se impugna, conforme se ha indicado precedentemente; de ahí que, plantea recurso de casación en la forma y en el fondo; empero, no se observa una distinción de los mencionados errores de juzgamiento ni de procedimiento, equivocándose incluso en su petitorio señalando “…se tenga por planteado en tiempo y forma oportuna el recurso extraordinario de casación en el fondo como en la forma..”, cuando por la normativa glosada, ante la interposición de un recurso de casación en la forma lo que se busca es la nulidad y el recurso de casación en el fondo se busca casar la resolución impugnada.
En consideración a los fundamentos expuestos, en aplicación del principio de acceso a la justicia y en procura de una respuesta en aplicación oportuna al recurrente, se pasa a resolver primero el recurso planteado en la forma y de así corresponder, ingresar al recurso de casación en el fondo.
En la forma.
En cuanto a los reclamos de manera contradictoria sobre la valoración de las facturas y la evidencia del pago por la escritura “PAGADO”, y de la declaración de los testigos de cargo bajo el art. 1328 del Código Civil (CC). Se pretende justificar que únicamente habría cumplido siete contratos, sin considerar que se tiene pruebas documentales que evidencian la existencia de la obligación, por lo que la declaración testifical, de personas que participaron en el acto administrativo de la contratación y de la falta de pago por la entrega de los bienes, como es el ex secretario municipal del GAM Porvenir; no se evidenció los daños y perjuicios que se le causó con la emisión de facturas, que el GAM Porvenir le exigió.
Que, la Sentencia en el Considerando I, concluye que los documentos evidencian que el GAM–Porvenir contrato los servicios del demandante por la suma de Bs. 5.361 Bs. 6.965, Bs. 7.160, Bs. 6.223, Bs. 5.400, Bs. 9.700, Bs. 15.687, Bs. 2.706, Bs. 3.490, BS. 17.504, Bs.1.275, Bs.1.590, Bs. 4.351, Bs. 3.286, Bs. 2.400, BS. 16.000 Bs. 8.296, Bs. 1.140, Bs. 4.120, que fueron entregados y recibidos a conformidad del GAM – Porvenir; al no acompañar poder notarial original o debidamente legalizado, no se acreditó personería para ser parte en el proceso; por lo que, debió tenerse por no presentado dicho memorial de respuesta, aspecto que debe ser considerado a fin de evitarse vicios de nulidad; además que el Abg. Edgar Ramiro Espinoza actuó en representación de la Alcaldía del GAM – Porvenir: y al no valorar, ni analizar los actuados procesales que se encuentran en el expediente, no se pronunció sobre la demanda, aspecto que afecta a sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso en su vertiente de la fundamentación, congruencia y seguridad jurídica.
Al respecto de la revisión de la Sentencia de fs. 1229 a 1230, señaló: en el Considerando I, respecto a la descripción y valoración de la prueba presentada por las partes; efectuó un detalle de 19 elementos documentales presentados por el demandante, indicando coincidentemente que, el GAM–Porvenir contrató los servicios del demandado Justino Flores Cordero, para la provisión de insumos, los cuales fueron entregados y no pagados, respecto a la prueba documental de fs. 214 a 215; en cuanto a las cuatro atestaciones, concluyo que son coincidentes al señalar que la mercadería se entregó a la secretaria del GAM–Porvenir, Tania Rosales Flores Mamani, suscribiendo las actas de recepción.
En cuanto a la prueba de descargo de fs. 150 a 172, consistente en prueba documental en copias simples de facturas presentadas por el demandante, con nota marginal que dice “pagado”, los cuales no habrían sido observados en la forma y en el fondo, la emisión de tales facturas no implicó que se le canceló, sino acreditan la entrega de los bienes y el monto demandado; al respecto no señaló cual el valor que otorgó a tales pruebas.
Sin expresar argumentos y fundamentos, de manera incongruente con la valoración de la prueba efectuada, concluyó la Sentencia en los fundamentos facticos que, el monto adeudado por el GAM–Porvenir no es la suma de Bs. 122.654.-, y para justificar ese argumento señalo textual: “(…) para llegar a ese convencimiento la Sala tuvo en cuenta que el demandante demando (en forma desordenada) el cumplimiento de la obligación emergente de la provisión de materiales de escritorio, bioseguridad, limpieza, mecánica y herramientas de trabajo”; sin expresar cual o cuales los elementos probatorios que respalden tal afirmación, que acrediten que la presentación de la demanda desordenada incida en que no es la suma de Bs. 122.654.- la que se adeuda, menos cual o cuales los preceptos legales que sustenten esa conclusión, aspecto que genera falta de certeza en saber cual o cuales los motivos que llevaron a tomar tal determinación.
Contradictorio con este argumento, la Sentencia afirmo que: “Con relación a los demás procesos de contratación que cursan de fojas 15 a 122 y que fueron descritos en los numerales 5 al 19 del Considerando I, referidos a la provisión de materiales de escritorio, limpieza, bioseguridad y otros, que de acuerdo a sus respectivas Actas de Entrega fueron recibidos por la encargada de almacén de la Alcaldía de Porvenir Tania Rosario Flores Mamani y cancelados tal como consta en las Facturas que cursan a fojas 17, 20, 28 y 29, 39, 45, 53, 54, 55, 56 y 57, 64, 71, 76, 83, 89, 94, 103, 113 y 119, y ratificada con las fotocopia de fojas 151 a 172 que presentó el demandado, que dice “pagado”. No existe prueba contraria que demuestre la falta de pago, pues la prueba testifical no es idónea para demostrar la existencia de una obligación, así lo determina el art. 1328 del Código Civil”; afirmación que no condice con lo argumentado líneas arriba, menos guarda coherencia con lo argumentado en la valoración probatoria descrita en el considerando I de la Sentencia; más aún, cuando asignó valor probatorio a las declaraciones testificales y posteriormente, sin justificativo o motivación debida, las descartó.
Es importante también indicar que, de la compulsa de antecedentes, se evidenció a fs. 144, cursa decreto de 16 de marzo de 2022, por el que se dispuso ante el apersonamiento y solicitud de copias efectuado por el abg. Edgar Espinoza Martínez, en representación del GAM–Porvenir, textual: “Con carácter previo, adjúntese poder en original o en su caso fotocopia legalizada”; y a fs. 182, cursa el decreto de 25 de marzo de 2022, en respuesta al memorial de fs. 179 a 181; por el que, se respondió a la demanda y se acompañó prueba, disponiendo: “La entidad demandada debe presentar poder en original o en su caso fotocopia legalizada en cumplimiento al decreto de 16 de marzo de 2022”, no cursando en antecedentes que hubiese efectuado tal subsanación el abg. Edgar Espinoza Martínez en representación del GAM–Porvenir a fin de intervenir en representación de tal institución, así como tomar en cuenta los argumentos y la prueba presentada, pues de lo contrario no contaba con la facultad para intervenir en el presente caso, por lo tanto, no correspondía ser tomados en cuenta los argumentos que esgrimió y menos la prueba presentada.
Contrario a ello, se dejó de lado la falta de acreditación de personería del abg. Edgar Espinoza Martínez que actuaba en representación del GAM–Porvenir sin tener documental idónea que, acredite ello y en la Sentencia se toma en cuenta y valora la documental presentada, pues se señala textual: “(…) ratificada con las fotocopias de fs. 151 a 172 que presentó el demandado que dice “pagado”. No existe prueba contraria que demuestre la falta de pago, pues la prueba testifical no es idónea para demostrar la existencia de una obligación, así lo determina el art. 1328 del CC”. Extremos estos que denotan la falta de congruencia de la Sentencia, pues, no guarda coherencia lo probado, con lo resuelto, incluso no señaló que prueba testifical no sería la idónea, además de no explicar porque se tomó en cuenta documental y argumentos, de un abogado que actúo en representación del GAM–Porvenir, cuando no tenía acreditado por documental idónea su personería a fin de intervenir en el proceso.
El Tribunal a momento de resolver la demanda, debió cumplir con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, ciñéndose a lo demandado y probado en el desarrollo del proceso, no pudiendo la Sentencia disponer cuestiones que no tengan respaldo probatorio, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún punto demandado; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida, más aún, si la Sala se constituye en un Juez de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los puntos demandado sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
En ese orden de ideas, la motivación de las resoluciones judiciales se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, por el cual el Juez o Tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; así lo entendió la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”.
En cuanto a la fundamentación, este Tribunal estableció en anteriores Auto Supremos, como el Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando claro que los Tribunales, al conocer un proceso deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC–2013, fundamentando y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.
Conforme a estas apreciaciones, este Tribunal al contrastar el recurso de casación en cuanto a sus agravios y dudas elevadas, con la Sentencia, y las infracciones acusadas en el recurso de casación en la forma; evidenció que la Sentencia carece de fundamentación y motivación; incurriendo de esta manera en violación al debido proceso por falta de motivación y fundamentación, vulnerando el principio de congruencia, en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y lo resuelto, denominada incongruencia citra petita, conocida como la omisión en la que se incurre cuando el juzgador o tribunal no se pronuncia sobre alguno de las acusaciones que le han sido planteadas, siendo una obligación el otorgar una respuesta, ya sea dando curso o negando la solicitud, cuestionamiento o duda planteada en la demanda, con un fundamento sostenible, dentro lo que corresponda en derecho, las garantías constitucionales, y la búsqueda y procura de la realización de la justicia material.
Al respecto, la SCP 0115/2014 de 10 de enero, determinó: “De forma coherente con la asimilación del principio, derecho y garantía del debido proceso, previsto por las normas del art. 115–II de la CPE, tal como se exteriorizó precedentemente, el carácter expansivo del debido proceso, lo provee de diversos elementos, uno de ellos, entre los que se señalaron, la motivación y debida fundamentación de las resoluciones judiciales, los cuales tienen por objeto dotar de legitimidad a las mismas, mediante la ineludible labor de raciocinio que las debe preceder, para no ser consideradas arbitrarias, infundadas e inmotivadas; contenido que a su vez le permita alcanzar una razonable conformidad de los involucrados, de la sociedad en general, y con ello cumplir el objetivo supremo de la función judicial de lograr la paz social y componer la situación de ruptura de la legalidad”, refiriéndose la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al principio de congruencia que: “El principio de congruencia, sobre el cual, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que implica: la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien imparte justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”; en ese entendido, por los argumentos desarrollados es evidente que el Tribunal de instancia vulneró el debido proceso, incurriendo en una falta de fundamentación y motivación al no fundamentar la Sentencia, así como en una incongruencia citra petita, ya que no se pronunció sobre todos los puntos que fueron demandados y sometida a su conocimiento, razón por la que la determinación asumida por este Tribunal no puede ser otra que anular la Sentencia, para que el Tribunal acomode su resolución acorde a los principios que rigen la Constitución, velando garantizar el debido proceso, y dotando de legitimidad sus resoluciones; debiendo pronunciarse, absolviendo y fundamentando un nueva Sentencia
Al estar fundando el Auto Supremo respecto a la correspondiencia de la nulidad, no corresponde ingresar a resolver los otros puntos reclamados de fondo del recurso interpuesto por Justiniano Flores Cordero.
Conforme a las consideraciones efectuadas, nos exime analizar los fundamentos del recurso de casación en el fondo, pues en función de lo expuesto, este Tribunal asume un criterio anulatorio hasta la enmienda de los errores anotados y de la omisión incurrida; correspondiendo fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220–III núm. 1 inc. c) del CPC–2013, en concordancia con el art. 106–I del mismo cuerpo legal.
