AS/0722/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0722/2022

Fecha: 29-Nov-2022

VISTOS: I.- antecedentes del proceso:

El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 207 a 211, interpuesto por Justino Flores Cordero, contra la Sentencia N° 20/2022 de 18 de agosto, de fs. 194 a 203, emitida por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso contencioso de “Pago por la venta de materiales de limpieza, escritorio otros”, que sigue el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir (GAM de Porvenir); el Auto de 27 de septiembre de 2022 de fs. 215 vta., que concedió el recurso; el Auto de Admisión de 12 de octubre de 2022 de fs. 224 y todo lo que ver convino y se tuvo presente; y:

Sentencia:

La Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia N° 20/2022 de 18 de agosto de fs. 194 a 203, que declaró PROBADA en parte la demanda 98 a 100, disponiendo:

1.- Condenar al Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir, Provincia Nicolás Suárez del Departamento de Pando, al pago de Bs. 5.586 (CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS 00/100 BOLIVIANOS), en favor del demandante Justino Flores Cordero, en el plazo de 5 días de ejecutoriada esta sentencia.

2.- No condenar al pago de daños y perjuicios por no haberse demostrado.

3.- No condenar al pago de costas procesales por que el demandado es una entidad del Estado.

II.- DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra la indicada Sentencia, el demandante Justino Flores Cordero, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 207 a 211, alegando:

Señaló que, de acuerdo a las Actas de Entrega y/o facturas, se entregaron materiales de bioseguridad, belleza, limpieza, escritorio, etc. (bienes) al GAM de Porvenir, por un total de Bs68.198.-, bajo la modalidad de compras menores; en ese sentido, aseveró que nunca se hicieron efectivos los pagos, pese haberse solicitado al anterior y actual Alcalde.

Citó los arts. 46 y 54 del Decreto Supremo (DS) N° 0181 de 28 de junio de 2009 y reiteró que en varias oportunidades se solicitó el pago por la entrega de los bienes, tanto al antiguo alcalde, como al actual.

Citó los arts. 3-j), 5, 39-II y 85 del DS N° 0181 y señaló que el acta es reconocido como documento público que demuestra la entrega y la recepción de los bienes a conformidad del GAM de Porvenir.

Hizo notar que la demanda contenciosa fue contestada fuera del plazo y que no se acreditó personería para ser parte del proceso, porque no se acompañó poder notarial original o debidamente legalizado; en ese sentido, a fin de evitar vicios de nulidad, solicitó se deje sin efecto la contestación extemporánea.

Señaló que el apoderado del GAM de Porvenir, contestó afirmativamente en parte a la demanda contenciosa y después, de manera contradictoria, afirmó que la demanda contenciosa no cumple el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), sin precisar a qué normativa corresponde ese precepto y qué elementos de ese precepto no cumple la demanda contenciosa; asimismo, señaló que el GAM de Porvenir, aseveró que: “…la alcaldesa no firmó contratos administrativos, pero si el Dr. REGIS GERMAN RICHTER ALENCAR con mi persona, por lo tanto la responsabilidad recae sobre ellos…” (Textual); aspecto que, demuestra el desconocimiento de la normativa administrativa (no identificó a que norma administrativa se refiere) y el espíritu de la Ley N° 620.

Aseveró que el GAMP acompañó pruebas que acreditan la existencia de obligaciones con el demandante; es decir, no se canceló parcial o totalmente por los bienes entregados a satisfacción conforme a las Actas de Entrega presentadas al momento de interponer la demanda contenciosa.

Aclaró que las fotocopias de las facturas acompañadas por el GAMP, se emitieron por exigencia de los servidores públicos del GAMP; empero: “…NO ES PORQUE EL MUNICIPIO DE PORVENIR HABRÍA CANCELADO, sino PORQUE ME EXIGIERON PARA QUE SE TRAMITE LA CANCELACIÓN DEL MONTO QUE ME CORRESPONDE, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE SINO PRESENTARÍA LAS FACTURAS DEBIDAMENTE LLENADAS NO ME CANCELARÍAN…” (Textual); asimismo, aclaró que las facturas fueron emitidas en cumplimiento de los arts. 4-a), 12 y 13 de la Ley N° 843, en relación a los arts. 79 y 150 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (CTB-2003), 10 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0021-16 y 6 de la RND N° 10-0017-15.

Señaló que, en el período de prueba del proceso, se acreditó la entrega de los bienes a satisfacción del GAM de Porvenir, a través de las Actas de Entrega que tienen valor probatorio de acuerdo a los arts. 330, 398 y 399 del CPC-1975, que solicitó sean valoradas conforme al art. 397-II del CPC-1975; asimismo, las atestaciones de los testigos, acreditaron que los bienes fueron entregados, sin que el GAM de Porvenir hubiese realizado los pagos correspondientes.

Argumentó que, en el Considerando I de la Sentencia recurrida de casación, se concluyó que: “…Tales documentos evidencian que el Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir contrató los servicios del demandante Justino Flores Cordero por la suma de Bs.12.913, Bs. 4.360, Bs. 3.465, Bs. 4760, Bs. 5.204, Bs. 2.700, Bs, 3668, Bs. 8120, Bs. 9.700, Bs. 1.129, Bs. 957, Bs. 2.200, Bs. 4.400, Bs. 4629, las mismas que fueron entregados al Responsable de Almacenes del GAM Porvenir…” (Textual); en ese sentido, aseveró que queda demostrado la contratación de servicios y la entrega de bienes al Responsable de Almacenes del GAM de Porvenir, por la suma de Bs68.207; aspecto que, el GAM de Porvenir no ha demostrado que hubiese pagado.

Alegó que, en el Considerando II de la Sentencia recurrida de casación, de manera contradictoria, se estableció que las facturas con la leyenda “PAGADO” y los testigos de cargo, acreditan el cumplimiento de siete (7) contratos, sin considerar que:

1. El art. 1328 del Código Civil (CC), no es aplicable al caso, porque existe prueba documental que acreditan la obligación del GAM de Porvenir; por lo que: “…la declaración testifical, de personas que participaron en el acto administrativo de la contratación y de la falta de pago por la entrega de los bienes, como es el EX SECRETARIO MUNICIPAL DEL GAM PORVENIR, es imprescindible y relevante.” (Textual).

2. Las facturas fueron emitidas en cumplimiento de los arts. 4-a), 12 y 13 de la Ley N° 843, en relación a los arts. 79 y 150 del CTB-2003, 10 de la RND N° 10-0021-16 y 6 de la RND N° 10-0017-15.

3. Haber emitido la factura con la leyenda “PAGADO”: “…NO ES PRUEBA CONTUNDENTE DE QUE EVIDENCIE LA CANCELACIÓN DEL MONTO EXPUESTO EN LA MISMA FACTURA, máxime cuando en las Entidades Públicas se exige las facturas para procesar los pagos bajo el sistema de SIGEP MOVIL. Además, cuando en las Entidades Públicas, se deben cumplir lo exigido por la Ley 1178 para evidenciar los pagos de recursos económicos, como son los COMPROBANTES CONTABLES, REGISTRO EN EL SIGEP DEL BENEFICIARIO DEL CHEQUE, EL CHEQUE, FORMULARIO DE ENTREGA DEL CHEQUE FIRMADO POR EL BENEFICIARIO, ETC, extremos que el demandado NUNCA presentó.” (Textual).

4. Bajo el principio de “verdad material”, la firma de los contratos administrativos y las declaraciones testificales, acreditan el cumplimiento de los contratos administrativos; aspecto que, no fue desacreditado por el GAM de Porvenir, porque no presentó prueba que demuestre su incumplimiento.

Finalizó aseverando que, en la Sentencia recurrida de casación, no se consideró, valoró, ni analizó, los actuados procesales que cursan en el expediente y los argumentos de la demanda contenciosa; aspecto que, afectó sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, en su fuente de fundamentación, congruencia y seguridad jurídica, tomando en cuenta que, en la referida Sentencia, está demostrado que el GAM de Porvenir, contrato la provisión de bienes, se entregó los bienes al Responsable de Almacenes del GAMP y no se pagó la suma de Bs68.207.-

Petitorio.

Solicitó que previa valoración de los argumentos de hecho y derecho, se emita otra Sentencia de acuerdo al art. 274 del CPC-1975.

Contestación al recurso:

El GAMP, no contestó el recurso de casación.

Admisión:

Mediante Auto de 12 de octubre de 2022 de fs. 224, este Tribunal admitió el recurso que se resuelve en el presente Auto Supremo.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso:

Sobre el error de derecho en la valoración de la prueba.

Entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando", en que hubiere incurrido el Tribunal de instancia, al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en el art. 271-I del CPC-2013, cuando dispone: “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” (Resaltado añadido).

De lo citado, en el primer caso, se debe especificar los medios probatorios que, aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la Ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos.

En ese contexto legal, el Tribunal de casación está facultado para revisar la apreciación de las pruebas cuando se hubiera incurrido en error de derecho y de hecho, en este caso procede la casación ya sea por omisión o excesos acreditados mediante documentos o actos auténticos, aclarando que cuando el veredicto judicial es resuelto contra o con prescindencia de las pruebas fehacientemente presentadas en el proceso; o, se funda en pruebas que no constatan directamente en la causa; también procede la casación de la resolución impugnada, cuando el fallo se aparta de la sana critica en la apreciación de los hechos y pruebas; es decir, cuando la Sentencia y el Auto de Vista, interpretan arbitrariamente los elementos probatorios producidos en la causa; o, se sustentan en una errónea apreciación del presupuesto fáctico, no considerando las reglas de la lógica y de la experiencia.

Cuestión previa a resolver la controversia.

El recurrente presentó su recurso de casación denunciando aspectos de forma y de fondo; es decir, denunció que la contestación del GAM de Porvenir, fue presentada fuera del plazo y el apoderado del GAMP no acreditó su personería en el proceso, porque no acompañó poder notarial original o debidamente legalizado; asimismo, denunció que el Tribunal de instancia omitió considerar, valorar y analizar los antecedentes y la demanda contenciosa; aspectos que viciarían de nulidad el proceso; por otra parte, denunció que el Tribunal de instancia omitió valorar la prueba que acredita la relación contractual, la entrega de bienes a satisfacción del GAM de Porvenir y la falta de pago correspondiente; consiguientemente, primero se establecerá si el proceso se encuentra viciado de nulidad conforme denunció el recurrente; y sólo en caso de no ser evidentes esas denuncias de forma, se analizará el fondo de la controversia.

Resolución del caso concreto:

En la forma.

El recurrente aseveró que la contestación del GAM de Porvenir, fue presentada extemporáneamente y el apoderado del GAM de Porvenir, no acreditó su personería a través de poder notarial original o debidamente legalizado.

Al respecto, revisados los antecedentes procesales, se tiene el apoderado del GAM de Porvenir presentó el escrito de fs. 117 y adjuntó la fotocopia del Testimonio de poder especial N° 14/2022, de 4 de enero de fs. 114 a 116.

El Tribunal de instancia emitió el Decreto de 16 de marzo de 2022 de fs. 118, disponiendo que se adjunte el poder original o fotocopia legalizada.

Mediante memorial de fs. 138 a 140, el GAM de Porvenir, contestó la demanda contenciosa y el Tribunal de instancia, emitió el Decreto de 25 de marzo de 2022 de fs. 141, disponiendo que se presente el poder en original o fotocopia legalizada conforme al Decreto de 16 de marzo de 2022.

Justino Flores Cordero presentó el memorial de fs. 344 y se pronunció sobre la documentación presentada por el GAM de Porvenir; sin embargo, no se pronunció sobre la extemporánea contestación y la falta de personería en el proceso contencioso.

Por memorial de fs. 148, Justino Flores Cordero, solicitó que se trabe la relación procesal, señalando: “…Al presente, el proceso se encuentra con responde negativamente a la demanda por el contrario, por lo que a fin de continuar el impulso procesal solicito se trabe la relación procesal a efectos de presentar pruebas de cargo.” (El resaltado ha sido añadido).

Solo en la etapa de alegatos, Justino Flores Cordero, a través del escrito de fs. 183 a 186, denunció que la contestación del GAM de Porvenir, fue presentada extemporáneamente y el apoderado del GAM de Porvenir, no acreditó su personería a través de poder notarial original o debidamente legalizado.

En esos antecedentes, corresponde recordar que la Ley N° 025, Ley del Órgano Judicial (LOJ), con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir las partes que regulan dicho régimen; así, en su art. 16, dispone que: “I. Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos” (El resaltado ha sido añadido).

Por otra parte, el art. 17, del mismo cuerpo normativo, dispone que: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos (El resaltado ha sido añadido).

En concordancia, el Código Procesal Civil (CPC-2013), establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstas en los arts. 105 al 109, preceptos que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de “especificidad” o “trascendencia”, “convalidación”, “finalidad del acto” y “preclusión”, que deben ser tomadas en cuenta por los Administradores de Justicia al momento de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en el art. 180 de la CPE, entendidos desde los principios constitucionales procesales de “eficiencia”, “eficacia”, “inmediatez”, “accesibilidad” y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos antes desarrollados.

A continuación, se desarrollará algunos de los principios que rigen la nulidad procesal.

Principio de conservación. En caso de duda, debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto. 

Principio de trascendencia. Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal; empero, esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad; entonces, se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad, tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable; puesto que, no hay nulidad sin daño o perjuicio; es decir, previo a declarar la nulidad, se debe existir un perjuicio real ocasionado al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas.

Principio de convalidación. Convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando.

De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto, se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.

Principio de preclusión. En concordancia con el principio de convalidación, tenemos el principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso; es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales.

El proceso consta de etapas en las que se realizan determinados actos; por lo que, una vez concluida cada etapa, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.

Los principios y disposiciones legales desarrollados, marcan el límite de la actuación de los Jueces, Vocales y Magistrados, en la determinación de nulidades, estableciendo como regla general, la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la LOJ, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir, cuando la irregularidad procesal vulnere el derecho a la defensa y que esa situación hubiese sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que, de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia instituidos en la CPE y las dos leyes referidas, revirtiendo de esta manera el antiguo sistema formalista.

Ahora bien, subsumiendo esos principios al caso concreto, se tiene que, en el proceso contencioso, Justino Flores Cordero tenía conocimiento que la contestación a la demanda contenciosa fue presentada extemporáneamente y que el apoderado del GAMP, no acompañó el Testimonio de poder especial N° 14/2022, de 4 de enero, en original o en fotocopia legalizada; empero, no hizo constar que la referida contestación fue presentada fuera del plazo previsto por Ley, ni solicitó al Tribunal de instancia que declare la rebeldía del GAMP; asimismo, no solicitó al Tribunal de instancia que haga cumplir los Decretos de de 16 de marzo de 2022 de fs. 118 y de 25 de marzo de 2022 de fs. 141, para que se acredite la representación para ejercer la legitimación pasiva del GAMP en el proceso contencioso; aspecto que, no ocurrió en los hechos, porque Justino Flores Cordero se circunscribió a desacreditar la prueba y los argumentos expuestos por el GAM de Porvenir, al momento de contestar la demanda, sin denunciar oportunamente la contestación extemporánea y/o falta de representación del GAM de Porvenir, como vicios de nulidad del proceso contencioso.

Corresponde advertir que, la contestación extemporánea del GAM de Porvenir y la falta de representación del apoderado del GAM de Porvenir, sólo fue denunciado en la etapa de alegatos en conclusiones, después que el Tribunal de instancia calificó el proceso y clausuró el período de prueba; es decir, cuando las etapas procesales previas a la etapa de alegatos en conclusiones, se tramitaron cumpliendo su fin.

Consiguientemente, este Tribunal constata que Justino Flores Cordero, consintió los vicios de nulidad que ahora denuncia y dejó precluir su derecho a reclamarlos oportunamente.

Por otra parte, el recurrente denunció que el Tribunal de instancia omitió considerar, valorar y analizar los antecedentes y la demanda contenciosa; aspectos que, viciarían de nulidad el proceso por falta de fundamentación y motivación.

Al respecto, revisada la motivación y fundamentación expuesta por el Tribunal de instancia en la Sentencia N° 20/2022 de 18 de agosto de 2022 de fs. 194 a 203; este Tribunal constata que se expuso los antecedentes relevantes del proceso que tienen relación con la controversia; asimismo, contiene la descripción de los argumentos expuestos por Justino Flores Cordero en su demanda contenciosa y la valoración de la prueba aportada por ambas partes, asignándoles un valor probatorio; también, se expuso el razonamiento y la normativa en base a la cual el Tribunal emitió su determinación; consiguientemente, se concluye que la Sentencia N° 20/2022 de 18 de agosto de 2022 de fs. 194 a 203, se encuentra motivada y fundamentada en congruencia con la controversia sometida a su conocimiento y resolución; por lo que; la denuncia expuesta por Justino Flores Cordero en su recurso de casación, resulta ser infundada.

Se aclara que, en el presente acápite se verificó si en el trámite y resolución del proceso contencioso, el Tribunal de instancia incurrió en las denuncias expuestas por Justino Flores Cordero, en su recurso de casación en la forma; es decir, no se verificó si el Tribunal de instancia, habría incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba; aspecto que, será verificado al momento de ingresar al fondo de la controversia tomando en cuenta los argumentos expuestos por el recurrente en su recurso de casación en el fondo.

Además de lo expuesto, es pertinente se hace constar que Justino Flores Cordero, sólo expuso las referidas denuncias, sin demostrar cuál sería el perjuicio irreparable que le habrían ocasionado; tampoco explicó o demostró cómo es que, en caso de asumirse la medida excepcional de anular el proceso hasta el vicio más antiguo, le permitiría obtener un resultado distinto al determinado por el Tribunal de instancia; es decir, no explicó el perjuicio cierto e irreparable y la manera en la que el Tribunal de instancia recurrido debió resolver la controversia, considerando las denuncias expuestas en su recurso de casación; al contrario, sólo se limitó a argumentar que la contestación fue presentada fuera del plazo establecido por Ley, que no se acreditó la representación del GAM de Porvenir y que el Tribunal de instancia, al emitir su determinación, no consideró los antecedentes y la demanda contenciosa; aspectos que, resultan insustanciales para asumir la medida excepcional de nulidad de obrados; por lo que, en aplicación del principio de “conservación”, corresponde pasar a resolver la denuncia realizada en el recurso de casación en el fondo, de acuerdo a lo advertido en el acápite denominado “Cuestión previa a resolver la controversia” de la presente resolución; toda vez que, los argumentos expuestos en el recurso de casación en la forma, resultan ser infundados.

En el fondo.

Respecto a la contradicción que existiría entre el Considerando I y el Considerando II de la Sentencia recurrida; se revisó la motivación expuesta por el Tribunal de instancia y se constató lo siguiente:

En el Considerando I, el Tribunal de instancia valoró la prueba documental aportada por Justino Flores Cordero y las declaraciones testificales de cargo; en ese contexto, concluyó que: 1. Existe una relación contractual entre Justino Flores Cordero y el GAM de Porvenir y 2. Se entregaron los bines a satisfacción del GAM de Porvenir.

Por otra parte, en el Considerando II, el Tribunal de instancia: 1. Valoró los contratos administrativos y las Actas de Entrega de bienes, constatando que se encuentran firmados por Justino Flores Cordero y el representante del GAM de Porvenir; 2. Valoró las facturas presentadas como prueba de cargo, verificando que en cada factura se encuentra inserta la palabra “PAGADO”; por lo que, señaló: “Sobre el monto adeudado. El Gobierno Municipal de Porvenir, NO le adeuda la suma de Bs. 68.198, al demandante Justino Flores Cordero (…) En efecto, para llegar a este convencimiento la Sala tuvo en cuenta que la demandante demandó (en forma desordenada) el cumplimiento de la obligación de pago emergente de la revisión de materiales de escritorio, bioseguridad, limpieza, en diversas ocasiones…(…) ratificadas con las fotocopias de fs. 121 a 135 que presentó el demandado, en la llevan la constancia de que dice “pagado”. No existe prueba contraria que demuestre la falta de pago, pues la prueba testifical no es idónea para demostrar la existencia de una obligación, así lo determina el art. 1328 del Código Civil.” (Las negrillas han sido añadidas) y 3. Señaló que Justino Flores Cordero, no presentó prueba que acredite los daños y perjuicios.

En ese contexto, no se observa que el Tribunal de instancia hubiese incurrido en contradicción entre los dos Considerandos; toda vez que, se estableció la existencia de una relación contractual, la entrega de los bienes a satisfacción del GAM de Porvenir y que las facturas con la palabra “PAGADO”, no demuestran que el GAM de Pagado adeudara pagos a Justino Flores Cordero.

Corresponde aclarar que, en el caso concreto, la controversia radica en establecer si existe una deuda que debe ser pagada por el GAM de Pagado, en favor de Justino Flores Cordero; por lo que, si en el Considerando I, el Tribunal de instancia constató que existe una relación contractual y la entrega de bienes a satisfacción del GAM de Porvenir, no significa que, hubiese determinado la falta de pago; aspecto que, fue valorado en el Considerando II, concluyendo que las facturas no acreditan una deuda que debe ser pagada.

El recurrente alegó que el art. 1328 del CC, no es aplicable al caso, porque existe prueba documental que acredita la obligación del GAM de Porvenir; por lo que: “…la declaración testifical, de personas que participaron en el acto administrativo de la contratación y de la falta de pago por la entrega de los bienes, como es el EX SECRETARIO MUNICIPAL DEL GAM PORVENIR, es imprescindible y relevante.” (Textual).

Al respecto, debemos recordar que el art. 1328-1 del CC, dispone que la prueba testifical no es admisible para acreditar la existencia de una obligación; consiguientemente, la aplicación de la referida prohibición, para la resolución de la controversia es correcta; entonces, sólo corresponde verificar si la prueba documental aportada por Justino Flores Cordero, acredita que el GAM de Porvenir debe pagar por los bienes recibidos.

Con relación a las facturas que contienen la palabra “PAGADO”, el recurrente alegó que: 1. Fueron emitidas en cumplimiento de los arts. 4-a), 12 y 13 de la Ley N° 843, en relación a los arts. 79 y 150 del CTB-2003, 10 de la RND N° 10-0021-16 y 6 de la RND N° 10-0017-15 y 2. “…NO ES PRUEBA CONTUNDENTE DE QUE EVIDENCIE LA CANCELACIÓN DEL MONTO EXPUESTO EN LA MISMA FACTURA, máxime cuando en las Entidades Públicas se exige las facturas para procesar los pagos bajo el sistema de SIGEP MOVIL. Además, cuando en las Entidades Públicas, se deben cumplir lo exigido por la Ley 1178 para evidenciar los pagos de recursos económicos, como son los COMPROBANTES CONTABLES, REGISTRO EN EL SIGEP DEL BENEFICIARIO DEL CHEQUE, EL CHEQUE, FORMULARIO DE ENTREGA DEL CHEQUE FIRMADO POR EL BENEFICIARIO, ETC, extremos que el demandado NUNCA presentó.” (Textual).

Al respecto, es evidente que, en el marco de los arts. 4-a), 12 y 13 de la Ley N° 843, una vez que se perfecciona el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA), el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, tiene la obligación de emitir la correspondiente factura.

Asimismo, cuando las entidades públicas procesan el pago por la compra de bienes y/o servicios, exigen de manera previa a realizar el pago, que sus proveedores les emitan las correspondientes facturas, a fin de respaldar contablemente el pago que debe efectuarse; hecho que, no requiere mayor motivación y fundamentación, porque los hechos evidentes, no requieren ser probados; por lo que, sólo bastará recurrir a las Unidades Administrativas de las entidades públicas y consultar el procedimiento aplicable para el pago en contrataciones menores.

Hasta este punto, este Tribunal advierte que la pretensión de pago demandada por Justino Flores Cordero, en el proceso contencioso de la especie, se encuentra respaldada con la prueba documental que cursa de fs. 1 a 156, que acredita la relación contractual de compas menores prevista y regulada por el DS N° 181, entre el GAM de Porvenir y Justino Flores Cordero; también, se advierte que Justino Flores Cordero entrego los bienes contratados a satisfacción del GAMP y; finalmente, el GAM de Porvenir no pagó por la adquisición de los bienes recibidos.

Estos aspectos, no fueron considerados por el Tribunal de instancia, que circunscribió su análisis a la palabra “PAGADO” inserta en las facturas que Justino Flores Cordero adjuntó como prueba de cargo; de cuyo análisis, estableció que esa palabra hizo “presumir” que el GAM de Porvenir, habría pagado los bienes recibidos, sin tomar en cuenta los argumentos expuestos por Justino Flores Cordero referidos a la emisión de las facturas en cumplimiento de la normativa tributaria y la exigencia de su emisión para el procesamiento del pago en el GAM de Porvenir; aspecto que, debe ser corregido, porque se advierte que el Tribunal de instancia incurrió error de derecho al valorar la prueba de fs. 1 a 96, específicamente, respecto de las facturas que tienen insertada la palabra “PAGADO”, emitiendo su determinación solo en base a un razonamiento lógico, sin considerar la normativa tributaria y los procedimientos administrativos que cumplen las entidades públicas para el pago de bienes adquiridos bajo la modalidad de contratación menor, argumentados por el demandante.

Para la resolución de la controversia, debemos tomar en cuenta que, en la adquisición de bienes y su pago respectivo, las entidades públicas deben cumplir las normas del Sistema de Adquisición de Bienes y Servicios previsto en la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales, de 20 de julio de 1990 y el DS N° 0181, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; así, se rigen por procedimientos administrativos y sistemas informáticos que, generan documentación y constituyen prueba idónea sobre la correcta administración de los recursos económicos que les son asignados por el Estado.

En ese contexto, considerando que Justino Flores Cordero, demandó el pago por la entrega de bienes, adjuntando proformas, Formularios de Cotización, facturas, Órdenes de Compras, Contratos Administrativos, Actas de Entrega y las respectivas solicitudes de pago; el GAM de Porvenir debió desacreditar tal pretensión, presentando: 1. Copia de los Cheques pagados, en caso de no haberse procesado el pago a través del SIGEP; 2. Los reportes del SIGEP, consistentes en el “Registro de Ejecución de Gastos”, en el que se registra e identifica al beneficiario, el banco, el número de la cuenta bancaria y el importe pagado; también, debió presentar el “Comprobante de pago Electrónico”, en el que se registra e identifica al beneficiario; el banco y número de cuenta bancaria; los datos del documento origen; los datos de la Orden de Transferencia y las fechas de pago; y 3. Cualquier otra documentación contable que acredite el pago realizado por la adquisición de bienes bajo la modalidad de contratación menor; sin embargo, el GAM de Porvenir no presentó la documentación referida, limitándose a contestar afirmativamente respectos de la falta de pagos y adherirse a la prueba presentada por la parte actora.

De acuerdo a lo señalado en el párrafo que antecede, es importante a los fines del proceso, hacer constar que, a través del escrito de fs. 138 a 140, el GAM de Porvenir contestó la demanda afirmativamente en parte y señaló: “…me remito a sus pruebas que ofrece el demandante, por lo que no existiría óbice para una demanda contenciosa administrativa, más al contrario saldar deudas pendientes entre el proveedor y la entidad, al tener conocimiento de las deudas contraídas de mi antecesor edil…” (El resaltado ha sido añadido); por otra parte, la Alcaldesa del GAM de Porvenir, hizo énfasis en deslindarse de responsabilidades que corresponderían a la administración de su antecesor.

Consiguientemente, considerando que el GAMP contestó la demanda afirmativamente, sólo con relación a las deudas pendientes de pago y que; además, esa entidad pública no presentó prueba idónea que desvirtúe objetivamente la pretensión de Justino Flores Cordero, este Tribunal concluye que, en el proceso contencioso de la especie, se ha demostrado que el GAMP reconoció que adeuda el monto demandado por Justino Flores Cordero.

Ahora bien, en la demanda de fs. 98 a 100, Justino Flores Cordero, aseveró que en la gestión 2021, entregó materiales de limpieza, escritorio y otros al GAM de Porvenir, a solicitud de su representante Legal Regis Reis Alencar - Alcalde Municipal, quien mediante contrataciones bajo la modalidad de compras menores, requirió materiales de su comercio, firmándose en constancia de su cumplimiento de la entrega y el ingreso a las oficinas de almacén de la Municipalidad, conforme acreditó las proformas, actas de entrega y facturas de fs. 1 a 96; el GAMP, le adeuda la suma de Bs68.198; documentación que acredita de manera entre sí: 1. La relación contractual existente entre el GAM de Porvenir y Justino Flores Cordero, para la provisión de bienes bajo la modalidad de compra menor, 2. La entrega de los bienes a conformidad del GAM de Porvenir, 3. La solicitud de pago de Bs. Bs68.198.-

Conforme a lo expuesto y encontrándose fundados los argumentos traídos en el recurso de casación en el fondo interpuesto por Justino Flores Cordero, corresponde aplicar el art. 220-IV del CPC-2013.