AS/0723/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0723/2022

Fecha: 29-Nov-2022

VISTOS

El recurso de casación de fs. 217 a 221, interpuesto por Justiniano Flores Cordero, impugnando la Sentencia N° 22/2022 de 18 de agosto, de fs. 202 a 213, emitida por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso contencioso seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir (GAM–Porvenir), representado por Ramiro Espinoza Martínez; el Auto N° 198/2022 de 27 de septiembre, de fs. 225 vta., que dispuso la remisión de antecedentes ante este Tribunal; el Auto de 14 de octubre de 2022 de fs. 234, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso contencioso por incumplimiento de obligación de pago por la venta y entrega de productos, la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia N° 22/2022 de 18 de agosto, de fs. 202 a 213, que declaró PROBADA PARCIALMENTE la demanda de fs. 103 a 105, condenando a la entidad demandada en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia cancele al demandante Justiniano Flores Cordero la suma de Bs. 18.839.-. Sin costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra la referida Sentencia, Justino Flores Cordero, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, de fs. 217 a 221, argumentando lo siguiente:

1.- Mencionó los arts. 3, 5, 46, 54 y 85 del Decreto Supremo (DS) N° 181 de las Normas Básicas de Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB–SABS), referidas a las compras menores.

2.- Afirmó que, la respuesta a la demanda fue presentada fuera de plazo, efectuada el 24 de marzo, mas halla del plazo dispuesto en el Auto de 24 de febrero de 2022, negando sin argumentos los puntos demandados; además que, Edgar Ramiro Espinoza apersonado en representación del GAM–Porvenir, no adjuntó el poder notarial en original o copia legalizada, que acredite su personería para ser parte del proceso.

3.- Indicó que, a tiempo de responder el traslado con la contestación a la demanda; afirmo que las copias de facturas que adjuntó el demandado, son copias simples de las facturas que presentó a exigencia de los servidores públicos del GAM–Porvenir para que puedan tramitar la cancelación del monto que le corresponde y no porque, el referido Municipio le hubiese cancelado, añadiendo que dichas facturas se emitieron en cumplimiento a normativa del Servicio de Impuestos Nacionales.

4.- Refirió que, en el periodo probatorio a efectos de demostrar la existencia de la obligación que el GAM – Porvenir tiene con el demandante por la entrega de diferentes insumos, la que no fue cancelada; presento prueba documental en original y copias legalizadas, al igual que producir las testificales de Alejandro López Cahuana, Karen Garnica Sakata, Valentina Arpa de Cazo y Policarpio Llampa Mariobo; a su tiempo, la entidad demandada no presento prueba documental de descargo.

5.- En cuanto a la Sentencia, en el Considerando I, concluyo que, el GAM–Porvenir, contrato los servicios del demandante Justino Flores Cordero para la provisión de bienes, los cuales fueron entregados al responsable de almacenes del GAM–Porvenir, por la suma total de Bs. 180.308.-, no demostrando el pago del mismo el demandado; pero, de forma contradictoria en el Considerando II señaló que, sobre la valoración de las facturas que tiene escrito “pagado” y las testificales, se pretende justificar que solo cumplió siete contratos, dejando de lado los argumentos de que, en las entidades públicas se exige las facturas para procesar pagos, bajo el sistema SIGEP Móvil, además de que en aplicación de la Ley N° 1178, para evidenciar pagos, deben elaborarse comprobantes contables registrados en el Sigep.

6.- Indicó que, otro aspecto importante está referido a que la Sentencia no se pronunció sobre toda la demanda, aspecto que afecta sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso en su vertiente de la fundamentación, congruencia y seguridad jurídica, considerando que en la Sentencia está claramente demostrado que el GAM Porvenir contrato sus servicios, se entregó al Responsable de Almacenes del GAM–Porvenir y no se le canceló la suma total de Bs. 180.308.-

Petitorio

En base a lo expresado, solicitó se admita el recurso en la forma y el fondo, disponiéndose se emita otra Sentencia.

Contestación del recurso

Por providencia de 2 de septiembre de 2022 de fs. 222, se dispuso correr en traslado el recurso de casación; notificado a la parte demandada el 5 de septiembre de 2022, conforme sale de la diligencia de notificación de fs. 224, no mereciendo respuesta por el GAM – Porvenir.

Admisión

Por Auto de 14 de octubre de 2022 de fs. 234, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 217 a 221, interpuesto por Justiniano Flores Cordero, por lo que se pasa a resolver conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Corresponde en primer término definir el marco legal y doctrinal del proceso contencioso.

Del Recurso de Casación.

La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo, en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el art. 274–3 del Código Procesal Civil (CPC– 2013), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.

En este entendido, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, representan dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, pues a través del primero se impugna el error "de juzgamiento", que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales; en cambio, el segundo, recae sobre el error "de procedimiento"; esto es, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso; o lo que es lo mismo, contenga errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.

Consiguientemente, bajo estos parámetros la resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establece el art. 220–IV del CPC–2013 y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 220–III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos, las formas de resolución por improcedente o infundado.

Argumentos de derecho y de hecho.

Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá el recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar esta decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente.

Analizado el recurso se observa que, el recurrente no diferenció entre el recurso de casación en la forma y en el fondo, sus características y lo que persigue cada uno de ellos con relación a la resolución que se impugna, conforme se ha indicado precedentemente; de ahí que, plantea recurso de casación en la forma y en el fondo; empero, no se observa una distinción de los mencionados errores de juzgamiento, ni de procedimiento, equivocándose incluso en su petitorio señalando “…interpongo recurso de casación en el fondo y forma contra la Sentencia de 18 de agosto de 2022...”, cuando por la normativa glosada, ante la interposición de un recurso de casación en la forma, se busca la nulidad y el recurso de casación en el fondo busca casar la resolución impugnada.

En consideración a los fundamentos expuestos, en aplicación del principio de acceso a la justicia y en procura de una respuesta oportuna al recurrente, se pasa a resolver primero el recurso planteado en la forma y de así corresponder, ingresar al recurso de casación en el fondo.

En la forma.

En cuanto a los reclamos de que, la respuesta a la demanda fue presentada fuera de plazo, además que, Edgar Ramiro Espinoza apersonado en representación del GAM–Porvenir, no adjuntó el poder notarial en original o copia legalizada, que acredite su personería; la Sentencia, en el Considerando I, concluyo que, el GAM–Porvenir, contrato los servicios del demandante Justino Flores Cordero para la provisión de bienes, los que fueron entregados al responsable de almacenes del GAM–Porvenir, por la suma total de Bs. 180.308.-, no demostrándose el pago del mismo es demandado; pero, de forma contradictoria en el Considerando II señaló que, sobre la valoración de las facturas que tiene escrito “pagado” y las testificales, se pretende justificar que solo cumplió siete contratos, dejando de lado los argumentos de que, en las entidades públicas, se exige las facturas para procesar pagos, bajo el sistema SIGEP Móvil, además de que en aplicación de la Ley N° 1178, para evidenciar pagos, deben elaborarse comprobantes contables registrados en el Sigep, aspecto que señaló afecta sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso en su vertiente de la fundamentación, congruencia y seguridad jurídica.

Al respecto, de la revisión de la Sentencia de cursante de fs. 202 a 213, señaló: en el Considerando I, en cuanto a la descripción y valoración de la prueba presentada por las partes; efectuó un detalle de 16 puntos de valoración probatoria de la documental presentada por el demandante, indicando coincidentemente que, el GAM–Porvenir contrató los servicios del demandado Justino Flores Cordero, para la provisión de insumos, los que fueron entregados y no pagados; en cuanto a las atestaciones de Alejandro López Cahuana, Karen Garnica Sakata, Valentina Arpa de Cazo y Policarpio Llampa Mariobo, concluyó que son coincidentes al señalar, que la mercadería se entregó a la secretaria del GAM–Porvenir, Tania Rosales Flores Mamani, suscribiendo las actas de recepción.

En cuanto a la prueba de descargo de fs. 129 a 139, consistente en prueba documental en copias simples, de facturas presentadas por el demandante, con nota marginal que dice “pagado”, que no habrían sido observados en la forma, pero si en el fondo al señalar que, la emisión de tales facturas no implicó que se le canceló, sino acreditan la entrega de los bienes y el monto demandado; al respecto no señaló cual el valor que otorgó a tales pruebas.

Sin expresar argumentos y fundamentos, de forma incongruente con la valoración de la prueba detallada anteriormente, concluyó la Sentencia en los fundamentos facticos punto II. 2. que, el monto adeudado por el GAM–Porvenir no es la suma de Bs. 188.163.-, y para justificar ese argumento señalo textual: “(…) para llegar a ese convencimiento la Sala tuvo en cuenta que el demandante demandó (en forma desordenada) el cumplimiento de la obligación emergente de la provisión de materiales de escritorio, bioseguridad, limpieza, construcción, repuestos y herramientas, en diversas ocasiones, al Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir ”; no expresando cual o cuales los elementos probatorios que respalden tal afirmación, además de acreditar, que la presentación de la demanda desordenada incida, en el total de Bs. 122.654.- sin señalar cual o cuales los preceptos legales que sustenten esa conclusión, lo que genera falta de certeza en saber cual o cuales los motivos que llevan a tomar tal determinación, conclusiones por demás subjetivas a las que se llega en la Sentencia, alejadas de todos los principios con los que debe operar un administrador de justicia.

Carente de coherencia, la Sentencia afirmó en la parte final de fundamentos del caso: “En el caso de examen, por las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, se puede constatar que el demandante fue contratado bajo la modalidad de contratación menor por la entidad municipal demandada para la provisión de bienes de consumo, en quince oportunidades durante la gestión 2020. De dichas contrataciones solamente tiene acreditada el cumplimiento de siete, tal como se detalla en el Considerando II numeral 2): El de fojas 10 a 12, por la suma de Bs. 2.816, descrito en el inc. c). El de fojas 13 a 16, por la suma de Bs. 1.800, descrito en el inc. d). El de fojas 17 a 20, por la suma de Bs. 1.100, descrito en el inc. e). El de fojas 21 a 25, por la suma de Bs. 2.960, descrito en el inc. f). El de fojas 30 a 33, por la suma de Bs. 1.363, descrito en el inc. h). El de fojas 36 a 38, por la suma de Bs. 7.220, descrito en el inc. i). El de fojas 39 a 41, por la suma de Bs. 1.580, descrito en el inc. j). El cumplimiento de los demás (8) contratos no fue demostrado por el demandante, pues no existe prueba que demuestre que los bienes fueron entregados, recibidos e ingresados a los almacenes de la entidad municipal mediante el documento de recepción oficial suscrito por la Responsable de Almacenes Tania Rosario Flores Mamani; formalidad exigida por el art. 127 del Decreto Supremo 0181. En otros casos, si bien existe el documento de recepción, pero en la respectiva factura emitida y adjuntada por el mismo demandante, se hace constar que el servicio fue "pagado"; consiguientemente, el contrato se extinguió por su cumplimiento. Con base en el fundamento anterior, se llega a la conclusión que el demandante solamente cumplió con siete Contratos Administrativos bajo la Modalidad de Contratación Menor, equivalentes a la suma de total de Bs. 18.839, que tenían como objeto la provisión de bienes de consumo; acreditando que tiene legitimación activa para demandar solamente el cumplimiento de dichos contratos, conforme permite el Artículo 568 del Código Civil. Consecuentemente, el demandado, al haber recibido los bienes, reconoce que el servicio fue prestado y entregado a conformidad, pero que no pagó porque no demostró lo contrario durante la sustanciación del proceso”; afirmaciones que no condicen con lo argumentado líneas arriba, menos guarda coherencia interna entre los argumentos; sin detallar y menos fundamentar porque llego a esas conclusiones.

Efectuada la revisión de antecedentes, en cuanto al otro agravio denunciado; se evidenció que a fs. 123, cursa decreto de 16 de marzo de 2022, por el cual se dispuso, ante el apersonamiento y solicitud de copias efectuado por el abg. Edgar Espinoza Martínez, en representación del GAM–Porvenir, textual: “Con carácter previo, adjúntese poder en original o en su caso fotocopia legalizada”; sin subsanar lo antes dispuesto a fs. 182, cursa el decreto de 25 de marzo de 2022, que en respuesta al memorial de fs. 147 a 149, de respuesta a la demanda, además de adjuntar prueba, dispuso textual: “Se tiene por contestada la demanda”, no cursando en antecedentes que se hubiese subsanado su personería con documento idóneo el abg. Edgar Espinoza Martínez, para actuar en representación del GAM–Porvenir, así como tomar en cuenta los argumentos y la prueba presentada, pues de lo contrario al no contar con la facultad para intervenir en el presente caso, no correspondía ser tomados en cuenta los argumentos que esgrimió y menos la prueba presentada; pero contrario a ello, se dejó de lado la falta de acreditación de personería del abg. Edgar Espinoza Martínez, quien actuaba en representación del GAM–Porvenir, tomando en cuenta en la Sentencia, la documental presentada por este, generando un vicio insubsanable, no susceptible de convalidación, pues se permitió la participación de un personero que no acreditó su representación con documento idóneo a fin de representar al GAM – Porvenir en la presente causa, más aún, tomando en cuenta argumentos y documental presentada por este.

Extremos que denotan no solo una falta de congruencia de la Sentencia, pues, no guarda coherencia entre lo probado, con lo resuelto; no explicando porque se tomó en cuenta documental y argumentos, de un abogado que actúo en representación del GAM–Porvenir, cuando no tenía acreditado por documental idónea, su personería a fin de intervenir en el proceso.

El Tribunal, a momento de resolver la demanda debió cumplir con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, ciñéndose a lo demandado y probado en el desarrollo del proceso, no pudiendo la Sentencia disponer cuestiones que no tengan respaldo probatorio, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún punto demandado; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida, más aún, si la Sala se constituye en un Juez de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los puntos demandados sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

En ese orden de ideas, la motivación de las resoluciones judiciales se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, por el que el Juez o Tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; así lo entendió la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011–R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”.

En cuanto a la fundamentación, se ha establecido por este Tribunal en anteriores Auto Supremos emitidos, el Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando claro que los Tribunales, al conocer un proceso deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC–2013, fundamentando y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

Conforme a estas apreciaciones, este Tribunal al contrastar el recurso de casación en cuanto a sus agravios y dudas elevadas, con la Sentencia, y las infracciones acusadas en el recurso de casación en la forma; siendo evidente que la Sentencia carece de fundamentación y motivación; incurriendo de esta manera en violación al debido proceso por falta de motivación y fundamentación, vulnerando el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y lo resuelto, denominada incongruencia citra petita, conocida como la omisión en la que se incurre cuando el juzgador o tribunal no se pronuncia sobre alguno de las acusaciones o infracciones que le han sido planteados, al no darse respuesta a lo cuestionado por el apelante, siendo una obligación el otorgar una respuesta, ya sea dando curso o negando la solicitud, cuestionamiento o duda planteada en la demanda, con un fundamento sostenible, dentro lo que corresponda en derecho, las garantías constitucionales, y la búsqueda y procura de la realización de la justicia material.

Al respecto, la SCP 0115/2014 de 10 de enero, determinó: “De forma coherente con la asimilación del principio, derecho y garantía del debido proceso, previsto por las normas del art. 115–II de la CPE, tal como se exteriorizó precedentemente, el carácter expansivo del debido proceso, lo provee de diversos elementos, uno de ellos, entre los que se señalaron, la motivación y debida fundamentación de las resoluciones judiciales, los cuales tienen por objeto dotar de legitimidad a las mismas, mediante la ineludible labor de raciocinio que las debe preceder, para no ser consideradas arbitrarias, infundadas e inmotivadas; contenido que a su vez le permita alcanzar una razonable conformidad de los involucrados, de la sociedad en general, y con ello cumplir el objetivo supremo de la función judicial de lograr la paz social y componer la situación de ruptura de la legalidad”, refiriéndose la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al principio de congruencia que:

El principio de congruencia, sobre el cual, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que implica: la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien imparte justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”; en ese entendido, por los argumentos desarrollados es evidente que el Tribunal vulneró el debido proceso incurriendo en una falta de fundamentación y motivación al no fundamentar la Sentencia, así como en una incongruencia citra petita, ya que no se pronunció sobre todos los puntos que fueron demandados y sometidos a su conocimiento; razón por la cual, la determinación asumida por este Tribunal no puede ser otra que anular la Sentencia, para que el Tribunal acomode su resolución acorde a los principios que rigen la Constitución, velando garantizar el debido proceso, y dotando de legitimidad sus resoluciones; debiendo pronunciarse, absolviendo y fundamentando un nueva Sentencia

Al estarse fundando el Auto Supremo, respecto a la correspondiencia de la nulidad, no corresponde ingresar a resolver los otros puntos reclamados de fondo del recurso interpuesto por Justiniano Flores Cordero.

Las consideraciones efectuadas, nos exime analizar los fundamentos del recurso de casación en el fondo, pues en función de lo expuesto, este Tribunal asume un criterio anulatorio hasta la enmienda de los errores anotados y de la omisión incurrida; correspondiendo fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220–III núm. 1 inc. c) del CPC–2013, en concordancia con el art. 106–I del mismo cuerpo legal.