VISTOS
El recurso de casación de fs. 159 a 164, interpuesto por la Empresa LANDIVAR MONASTERIO SRL, representada por José Horacio Monasterio Romay, contra el Auto de Vista Nº 106 de 7 de julio de 2022, de fs. 153 a 156, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Luis Marcelo Torres Canizares, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 167 a 169; el Auto N° 107 de 29 de agosto de 2022, de fs. 169, que concedió el recurso de casación; el Auto de 13 de octubre de 2022 de fs. 177, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 30 de 30 de septiembre de 2021, de fs. 124 a 128, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 20 a 23; con costas y costos, disponiendo que la empresa demandada cancele en favor del actor la suma de Bs.292.583,10.- (Doscientos noventa y dos mil quinientos ochenta y tres 10/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, reintegro de sueldos, primas y multa del 30%, conforme el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En grado de apelación deducido por la empresa demandada, conforme constan el escrito de fs. 131 a 136; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 106 de 7 de julio de 2022, de fs. 153 a 156, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:
1.- “1° Violación del art. 271 núm. 1) del Código Procesal Civil (CPC-2013), establece que procede el Recurso de Casación, por haberse violado, dictando una resolución sin pronunciarse sobre lo peticionado en el recurso de apelación” (Textual).
Alegó que, el Auto de Vista impugnado, no observó que existe pruebas claras que demuestran, que el ex-empleado Luis Marcelo Torres Canizares, abandonó su fuente laboral, existiendo testigos de descargo, los cuales no fueron valorados por el Tribunal de alzada, haciendo ver que no correspondería el desahucio.
No se consideró lo alegado en la demanda que afirmó fue “retirado de forma indirecta de su fuente laboral”, lo cual no demostró con prueba idónea en el proceso; más al contrario, de manera maliciosa indicó que se le cancelaba Bs. 19.154,52.-.
Como prueba a su demanda acompañó planilla de sueldo en fotocopia simple de fs. 12 a 13, “Que fácilmente fue adulterado por el actor a su favor”, las cuales no fueron valoradas correctamente y que mediante documentación idónea homologada se desvirtuó la prueba presentada por el actor; estos argumentos, no fueron resueltos por el Tribunal de apelación, que se limitó a determinar que no existió agravio acusado y que no fue cierto lo afirmado por la parte apelante, que debió aplicarse el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Reiteró que el actor fue quién abandonó su fuente laboral por más de 3 días, sin ningún aviso a la empresa, ocasionando un perjuicio a la empresa, situación que no fue valorada correctamente por el Tribunal de segunda instancia, conforme el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el art. 9 de su Decreto Reglamentario.
2.- Alegó falta de valoración de la prueba de descargo de fs. 82 a 83, declaraciones testificales de Gary Pessoa Leaños, Cristian Ferrufino Sawka y Ana Karina Cuellar Coimbra, declaraciones que no fueron tomadas en cuenta; asimismo, alegó falta de valoración de la prueba documental de fs. 39 a 45, 58 a 62 y 100 a 101, orientadas a establecer el salario que percibía el actor, vulnerando el debido proceso.
3.- Citó los Autos Supremos N° 144 de 21 de abril de 2003, (No indicó la Sala), N° 49 de 18 de febrero 2004, (No indicó la Sala) y la Sentencia Constitucional N° 577/2004-R, todas referentes a la fundamentación y motivación en las resoluciones, alegando que la Sentencia contiene vicios insubsanables que hacen a la revocatoria total, por lo siguiente: a) Omitió pronunciarse sobre las pruebas testificales ofrecidas legalmente en base el art. 169 del CPT. b) Omitió pronunciarse sobre las pruebas documentales obtenidas legalmente según el art. 165 del CPT. c) no existió fundamentación sobre los descargos y pruebas documentales presentadas, pese a la invocación de los arts. 155, 156, 157 y 165 del CPT, el Juez omitió los referidos artículos.
Argumentó que se vulneró el principio de especificidad, inviolabilidad a la defensa, debido proceso y principio de congruencia.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista impugnado y se declare nulo; en consecuencia, declare improbada la demanda y sea con condenación a costas y costos.
Contestación del recurso y petitorio.
Mediante memorial de fs. 167 a 169, el demandante señaló que, el recurso carece de técnica recursiva, no cumple con lo establecido en los arts. 210 del CPT, 271 y 274-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Se limitó a realizar una cita textual de la norma supuestamente vulnerada, fundando su recurso en los argumentos del recurso de apelación, aspecto que se encuentra prohibido por el art. 274-3 del CPC-2013.
Inexistencia diferencia entre casación en el fondo y en la forma, no cumplió con lo previsto en el Auto Supremo 11/2017 de 17 de enero de 2017, (No indicó la Sala), se interpone recurso de casación en el fondo y solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo, sin considerar que en caso de pretender la nulidad de obrados debería interponerse recurso en la forma y no en el fondo.
El Tribunal de apelación de manera fundamentada y motivada se pronunció respecto de todos los puntos formulados en el recurso de apelación, por lo que, no es evidente que no se hubiese valorado la prueba que alega la empresa recurrente.
Finalmente solicitó se declare improcedente el recurso interpuesto, en base a todos los argumentos expuestos.
Concesión y Admisión.
El Tribunal de alzada por Auto Nº 107 de 29 de agosto 2022, de fs. 169, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, que fue admitido por esta Sala mediante Auto de 13 de octubre de 2022 de fs. 177, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso.
Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.
La continuidad o estabilidad de la relación laboral, está definido de manera general, entre otros principios, en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, principio que en la Norma Suprema, se encuentra señalado, en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho en el art. 46-I-2 de la CPE, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente por el art. 49-III de esta Ley fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, esta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.
Este principio de estabilidad, manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral; salvo que, existan causas legales que justifiquen el despido, este principio denominado también de continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema, e implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral.
A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”. Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.
De acuerdo a lo relacionado precedentemente, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, ésta protección, encuentra su fundamento en que, la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador, al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario, para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad, mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio como las establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT).
Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente, conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro respecto de la desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.
Inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.
En la relación entre el trabajador y el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en la tramitación de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación; este principio, busca una equidad procesal junto con otros, que tienden a protegen al trabajador como el sujeto débil de la relación.
En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3-h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.
Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento fue reiterado en las SSCCPP 0032/2011-R de 7 de febrero, 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.
Así también, en materia laboral conforme disponen por los arts. 3-j) y 158 del CPT, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso y la “condición más beneficiosa” para el trabajador, que se encuentra como regla del principio protector, debiendo ser materializado en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.
La valoración probatoria en casación.
La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 145 del CPC-2013, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, de conformidad al art. 158 del CPT, respecto de la materia; resultando incensurable en casación; y que, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal verifique sí estas infracciones son fundadas o no.
Al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señaló: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indicó: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
Resolución de casación en la forma y/o en fondo.
La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el recurso de casación se asimila a una demanda de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino entre la Ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo establecido por el art. 274-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.
En este entendido, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", representan dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, pues a través del primero se impugna el error "de juzgamiento", que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales; en cambio, el segundo, recae sobre el error "de procedimiento"; esto es, cuando la resolución recurrida hubiese sido emitida violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, contenga errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.
Bajo estos parámetros la resolución también adopta una forma específica y diferenciada; así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establece el art. 220-IV del CPC-2013 y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 220-III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Resolución del caso concreto.
En ese entendido, en el caso el recurrente no diferenció entre el recurso de casación en la forma y en el fondo, sus características y lo que persigue cada uno de ellos con relación a la resolución que se impugna, conforme se ha indicado precedentemente, denotando falta de técnica recursiva.
Pese a los errores descritos, analizado el recurso se observó, que de los tres reclamos efectuados, se advierte que el tercero fue formulado en la forma y los dos primeros en el fondo; por lo que, previamente se resolverá el argumento en la forma y posteriormente los dos reclamos en el fondo.
En la forma.
Respecto al tercer argumento, referente a la falta de fundamentación y motivación argumentada por la empresa recurrente; se advierte que, no especificó, el por qué o cómo, se habría vulnerado estas normas de la Ley fundamental, que derivarían a la nulidad; así también no señaló en qué normativa se basa para determinar la nulidad del Auto de Vista, conforme determina el art. 105-I del CPC-2013.
Así también, se debe considerar que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en la forma, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación de la norma que se alude y cuál el error del Tribunal de apelación, que debe ser rectificado a través de la nulidad.
Conforme las características de este medio de impugnación, quién recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley; en ese sentido se establece que es infundado este argumento traído en casación en la forma.
En el fondo.
1 y 2.- El art. 3 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2010, señala: “(Pago del desahucio) Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”; es decir que, el desahucio constituye una sanción para el empleador y beneficio para el trabajador, en razón de una terminación de la relación laboral intempestiva o injustificada, atribuible al empleador; que consiste en el pago de un monto de dinero equivalente a tres meses de sueldo, a efectos que el trabajador tenga una subsistencia digna mientras busca otra fuente laboral.
Empero, para que el trabajador goce de este beneficio, debe existir una ruptura en la relación laboral, en contra de su voluntad; la determinación de esta cesación de prestación de servicios, debe radicar en forma unilateral en el empleador y sin causa justificada alguna.
En el caso, la empresa recurrente sostiene que, no corresponde el pago de este beneficio; manejando como hipótesis de la ruptura de la relación laboral, el abandono del demandante de su fuente laboral por más de 3 días; por lo que, esta actitud le generaría la pérdida de este beneficio; se debe considerar, que la causal prevista en el art. 16-d), debe existir un inasistencia injustificada de más de seis días continuos, conforme la modificación prevista en DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949; no existe causa justificada por la inasistencia de un tres de trabajo como se alegó; además, cuando medie la inasistencia, debe ser injustificada; es decir, que el empleador debe dar la oportunidad al trabajador de dar a conocer las razones que le impidieron asistir a su fuente de trabajo y solo si estas son injustificadas, es pasible a un retiro justificado, siempre y cuando se excedan los seis días de inasistencia.
Por lo que, en el caso, no se desvirtuó la forma de la desvinculación laboral; ante esta situación, el art. 182-c) y d) del CPT, establece: “Sin perjuicio de las presunciones precedentes, en las relaciones de trabajo regirán las siguientes presunciones: (…) c) La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario; d) El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario” (las negrillas son añadidas); por lo cual, la norma procesal laboral, otorga una presunción de favorabilidad, cuando no medie prueba sobre la forma de desvinculación laboral, teniéndose esta como injustificada.
Más aun, tomando en cuenta, que tanto por el Juez de primera instancia como por el Tribunal de apelación se valoró la carta de 6de enero de 2017, en la que se tiene como motivo “Ref.- Despido”, en la cual se hace conocer al trabajador que se prescindirá de sus servicios por restructuración, determinando correctamente reconocer y confirmar el beneficio del desahucio a favor del actor.
Respecto del argumento de falta de valoración de la prueba testifical, pues considera que las atestaciones de descargo de Gary Pessoa Leaños, Cristian Ferrufino Sawka y Ana Karina Cuellar Coímbra (fs. 82 a 83), no fueron valoradas; empero, de las atestaciones referidas se tiene que, tanto el cuestionario presentado a fs. 81, como las declaraciones de fs. 82 y 83, no versaron sobre la forma de desvinculación del actor, sino, sobre cuánto era el salario que percibía, no afirman que el actor hubiese abandonado su trabajo como alego la empresa recurrente; asimismo, se advierte que en la Sentencia en el Considerando II, se consideró las declaraciones testificales, lo propio ocurrió en el Auto de Vista recurrido, incluso se explicó por qué la declaración notariada de Ana Karina Cuellar Coímbra, no es considerada una prueba idónea; determinando además que, cuando se efectúa la valoración de la prueba en materia laboral, quién imparte justicia, no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, le está facultado formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito, como la conducta procesal observada por las partes, conforme disponen los arts. 3-j) y 158 del CPT; tomando en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; que conforme a lo señalado precedentemente en la doctrina aplicable, uno de los principios que rigen en la materia, es el principio protector, que tiene como regla la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializado en las determinaciones asumidas, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador, cuando se efectué la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia, en una valoración conjunta de pruebas que cursan en el proceso; por lo que, los de instancia en forma correcta, con base a la inversión de la prueba, la presunción de favorabilidad y el análisis de las pruebas en su conjunto, determinaron que le corresponde al demandante el pago del desahucio y los demás derechos y beneficios reconocidos; por lo que, resulta infundada los argumentos vertidos en el punto 1 y 2 del recurso.
De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación, no contienen sustento legal; pues, el Auto de Vista recurrido se sujeta a las normas en vigencia, no observándose vulneración alguna; por lo que, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
