III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
1.- Para el autor Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos Administrativos" señala: “(…) el contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado; sino que existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de derecho privado, pero también diferencias que derivan de su contenido, de su fin, de intereses que les afecta y de su régimen jurídico propio”.
Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández en su obra “Curso de Derecho Administrativo Pág. 737, sostienen que a diferencia de lo que ocurre en los contratos civiles”, “…en los contratos administrativos las partes se reconocen desiguales, en la medida en que una de ellas representa el interés general, el servicio público, y la otra solamente puede exhibir su propio y particular interés. La presencia del interés público determinará entonces que el contratante de la administración titular del servicio público no esté obligado solamente a cumplir su obligación como lo haría un particular con otro particular, sino que, por extensión, lo esté también a todo lo que sea absolutamente necesario para asegurar el funcionamiento regular y continuo del servicio público, con el cual consiente en colaborar. La administración, por su parte, lo estará igualmente, más allá de lo que es propio del Derecho común, a indemnizar al contratista en caso de que la ampliación de sus obligaciones cause a éste un perjuicio anormal, que no podía razonablemente prever en el momento de contratar”.
Juan Carlos Cassagne en su obra “Derecho Administrativo” Tomo I, Págs. 118 y 119, en cuanto al régimen exorbitante expresa: “El sistema del derecho administrativo posee, como nota peculiar, una compleja gama de poderes o potestades jurídicas que componen lo que se ha llamado régimen exorbitante, que se determina y modula en los distintos países de un modo diferente, ya que el mismo, en definitiva, es un producto de la categoría histórica que caracteriza al derecho administrativo”. “La denominación de régimen exorbitante se mantiene sólo en un sentido convencional que ya no responde a su significado originario, pues su contenido se integra, además de las prerrogativas de poder público, con las garantías que el ordenamiento jurídico instituye a favor de los particulares para compensar el poder estatal y armonizar los derechos individuales con los intereses públicos que persigue el Estado, cuya concreción, en los casos particulares, está a cargo de la Administración pública. De ese modo, el régimen exorbitante se configura como el sistema propio y típico del derecho administrativo”.
Sobre el mismo tema, la jurisprudencia sostiene el mismo criterio y para comprender su alcance se cita el Auto Supremo 264/2014 de 27 de mayo de 2014, emitido por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, cuando afirma que: “….De lo expuesto diremos que estamos frente a un contrato administrativo cuando: a) Al menos una de las partes que interviene en su celebración es la Administración Pública (elemento subjetivo); b) cuando el objeto sobre el que versa se encuentra directamente relacionado con la satisfacción de necesidades de carácter público -servicio o interés público- (elemento objetivo).
Nuestro ordenamiento positivo, en el art. 47 de la Ley N° 1178, reconoce la naturaleza administrativa de los contratos que suscriben las entidades del Estado sujetas a esa normativa de control, en ese sentido, en su parte final dispone que: "(…) son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza...".
De acuerdo con el texto legal citado, revisten naturaleza administrativa, por atribución legal, aquellos contratos que tengan por objeto directo: 1) La ejecución de obras; 2) la provisión de materiales, bienes y servicios.
Esto no quiere decir que éstos sean los únicos contratos de naturaleza administrativa, pero sí son los que expresamente se encuentran calificados como administrativos por la Ley, en razón al objeto sobre el que versan, siendo la propia Ley la que abre la posibilidad que existan otros contratos administrativos en razón de su naturaleza; es decir, respecto de una directa vinculación con el interés o servicio público.
La diferencia entre el contrato administrativo y el privado, es de trascendental importancia al momento de delimitar el régimen jurídico que resulte aplicable al negocio a celebrar o en la ejecución del contrato, así como el orden jurisdiccional competente para conocer las controversias que surjan entre las partes.
Como podemos advertir, la diferencia existente entre el contrato administrativo y el contrato privado, plantea un problema jurídico de mayor importancia, si se tiene en cuenta la existencia de las jurisdicciones contencioso y contencioso-administrativa y de la jurisdicción ordinaria, pues las controversias emergentes de los contratos administrativos no podrían ser sometidos a la jurisdicción ordinaria -civil-, sino a la jurisdicción especializada contencioso y excepcionalmente contenciosa administrativa, cuando entre su discusión se impugna una resolución que provoque controversia entre el interés público y privado.
Al respecto el autor Rafael Bielsa, en la obra citada, señala que: “El conocimiento y decisión de todo litigio sobrevenido en la ejecución (o interpretación controvertida) de los contratos administrativos corresponde a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo. El fundamento y justificación de esta competencia está en el objeto del contrato administrativo, es decir, al grado de interés público que el contrato contiene”.
Por otra parte, se debe señalar que la Constitución Política de Estado (CPE), así como la Ley del Órgano Judicial (LOJ), reconocen y regulan las jurisdicciones especializadas y dentro de ellas a la jurisdicción contenciosa y contenciosa administrativa, desarrollada y regulada por la Ley Nº 620, al igual que la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990; el Decreto Supremo (DS) Nº 181 de 28 de junio de 2009, así como también el CPC-1975 en su art. 775, que dispone: “En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes a la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia…”.
Precepto normativo que señala la competencia para la resolución de los conflictos, emergentes de los contratos administrativos a la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) y que actualmente se encuentra regulada por la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, “Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo” que reconoce la jurisdicción especializada, en relación a lo establecido en el art. 179-I de la CPE, de manera que corresponde referir a lo que dispone el art. 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, cuyo texto dice: “(Procesos en trámite). “Los procesos en curso, archivados y los presentados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, continuarán siendo de competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia, hasta su conclusión, conforme a normativa legal aplicable hasta antes de la promulgación de la presente Ley.”
2.- Finalmente cuando se demanda el cumplimiento o la resolución de este tipo de contratos; esta pretensión se sustenta por analogía, en las previsiones contenidas en el art. 568-I del CC, que determina: “En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño”.
Por consiguiente, esta acción se encuentra reservada solo para la parte que cumplió sus obligaciones; por cuyo motivo, como requisito para acreditar la legitimación del actor y luego declarar probada la demanda, con carácter previo debe determinarse que éste, ha cumplido con la contraprestación a la que se encontraba reatado, pactada en el contrato administrativo suscrito.
Respecto de los contratos resueltos por una de las partes en mérito a una cláusula resolutoria, de similar manera se aplica el art. 569 del CC, que establece: “Las partes pueden convenir expresamente que el contrato quedará resuelto si una determinada obligación no se cumple en la forma y de la manera establecida. En este caso el contrato se resuelve de pleno derecho sin necesidad e intervención judicial”.
Empero esta previsión tiene sus límites, cuáles son las previsiones de los arts. 454 y 519 del CC, referido a la libertad contractual y la eficacia de los contratos, cuando establecen:
“Libertad contractual; sus limitaciones: I.- Las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar contratos diferentes de los comprendidos en este Código. II.- La libertad contractual está subordinada a los límites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica”.
“Eficacia del contrato. - El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”.
Es decir, cuando una de las partes, contrariando el marco establecido en el contrato, que constituye Ley entre ellas; asume una determinación que sea contraria a la Ley; la parte contraria afectada, puede solicitar que la Autoridad Jurisdiccional verifique y determine si esa resolución fue válida o inválida, considerando para ello las estipulaciones del contrato; es decir, previa interpretación del contrato y verificación de los hechos acreditados que sustentan el cumplimiento o incumplimiento, se define si es evidente o no la vulneración incurrida por la parte contraventora.
La resolución de los contratos administrativos, se enmarca a las previsiones contenidas en el mismo contrato, conforme prevé el art. 87-l del DS Nº 181, cuando establece que debe estar incluido en su texto las causales de terminación del contrato, entre las que se encuentra la cláusula resolutoria, respecto a motivos previamente acordados entre las partes para poner fin al mismo.
Es importante para efectos de la decisión, resaltar el carácter formal del contrato administrativo, en el entendido que el contrato administrativo supedita su validez y eficacia al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones vigentes, en cuanto a la forma y procedimientos de contratación; a diferencia de los contratos privados, donde se impone la voluntad entre partes, salvo disposición acordada de manera expresa en contrario, prevista en el mismo documento, como es por ejemplo, la cláusula resolutoria, que debe ser cumplida a cabalidad por ambas partes suscribientes.
Resolución del caso concreto:
Con la finalidad de ejercer el control judicial de legalidad, respecto de la Sentencia impugnada, corresponde realizar la respectiva compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente; en tal sentido, se evidencia los siguientes actuados administrativos y judiciales:
Mediante Resolución Autonómica Municipal del Honorable Consejo Municipal de Sucre, Nº 118/2019 de 11 de abril, ratificado por el Decreto Edil Nº 05/2019 de 4 de abril, declaró desastre municipal meteorológico, hidrológico y geológico a distintos barrios de la ciudad de Sucre; por lo que, el GAMS, resolvió proceder a la contratación bajo la modalidad por desastres y/o emergencias municipales , para la ejecución del proyecto “CONSTRUCCIÓN MURO DE CONTENCIÓN, ESTABILIZACIÓN DE PLATAFORMA Y REPOSICIÓN DE PAVIMENTO RIGIDO BARRIO ALTO DELICIAS”; concluido el proceso de evaluación de propuestas, resolvió adjudicar el proyecto al Empresa Constructora BRAFE, mediante Resolución Administrativa de Adjudicación Nº 03/2018 de 18 de diciembre.
El 31 de diciembre de 2019, se suscribió el Contrato Administrativo Nº 01/2019 por desastres y/o emergencias de fs. 13 a 22; Contratante: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por el Secretario Municipal de Planificación para el Desarrollo del GAMS Rudy Marcelo Alvís Villa; Contratista: Empresa Unipersonal Consultora Constructora BRAFE, representada por Alejandra Mayer Cordero Galarza; Objeto del contrato: ejecución del proyecto “CONSTRUCCIÓN MURO DE CONTENCIÓN, ESTABILIZACIÓN DE PLATAFORMA Y REPOSICIÓN DE PAVIMENTO RIGIDO BARRIO ALTO DELICIAS”; Plazo de la ejecución de la obra: 153 días calendario, computables a partir de la fecha en la Orden de Proceder, expedida por el Supervisor y por orden de la entidad Municipal, que constará en Libro de Órdenes; Monto del Contrato: Bs.1.546.512,15; Forma de pago: conforme se convino en la Cláusula Vigésima Octava y Vigésima Novena del Contrato Administrativo, que fue protocolizado a través del Testimonio Nº 048/2020 de 2 de marzo de fs. 23 a 43, ante Notaria de Gobierno.
De la revisión de las pruebas presentadas por las partes y de la respuesta de la Directora Municipal de Contrataciones mediante Nota DIR. CONTRATAC. CITE Nº 289/21 de 16 de junio de fs. 105, que adjuntó de fs. 106 a 398, no cursa en el expediente la Orden de Proceder para el cómputo del inicio de la ejecución de la Obra.
El 23 de noviembre de 2020, se suscribió el Acta de Recepción Provisional Nº 50/2020 de fs. 46, entre los representantes, beneficiarios y comisión del ente Municipal con la empresa contratista; por el que, se estableció 7 observaciones al proyecto; otorgando al Contratista un plazo de 30 días calendario, para subsanar las observaciones.
El 23 de noviembre de 2020, se suscribió el Acta de Recepción Provisional GAMS Nº 82/2020 de fs. 53, entre los representantes, beneficiarios y comisión del ente Municipal con la empresa contratista; por el que, se expresó: “Realizada la inspección en presencia de los miembros de la comisión y beneficiarios se pudo constatar que se subsanaron todas la observaciones realizadas en la entrega provisional y tras esta inspección realizada a la obra, ya no existe ninguna observación sobre el proyecto.
El trabajo realizado por el contratista está en conformidad a las especificaciones técnicas, llega a un monto total de Bs1546512,15 con un lapso final de ejecución de: 318 días calendario.” (Sic.).
A fs. 55, cursa el Resumen de Certificado de Liquidación Final y a fs. 56 el Certificado de Liquidación Final, suscrito y rubricado por los representantes, beneficiarios y comisión del ente Municipal; por el que, establecen: Total Monto Acumulado de Avance:1.546.512,15 Bs.; Porcentaje de Avance Ejecutado: 100,00%, entre otros.
La empresa Consultora Constructora BRAFE, a través de su representante legal, mediante Nota 27 de enero de 2021 de fs.57, solicitó la cancelación de Bs1.546.512,15, por concepto de ejecución de planillas del proyecto.
De las pruebas descritas precedentemente, se debe reiterar conforme se desarrolló en la doctrina aplicable al caso, cuando se demanda el cumplimiento o la resolución de este tipo de contratos; esta pretensión se sustenta por analogía, en las previsiones contenidas en el art. 568-I del CC, que determina: “En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño”. (El resaltado fue añadido).
La Norma citada, presenta en lo principal dos alternativas, las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones reciprocas; es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo, la parte que cumplió con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; o por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
En el caso se advierte, que el contrato administrativo Nº 01/2019 por Desastres y/o Emergencias “CONSTRUCCIÓN MURO DE CONTENCIÓN, ESTABILIZACIÓN DE PLATAFORMA Y REPOSICIÓN DE PAVIMENTO RIGIDO BARRIO ALTO DELICIAS”; suscrito entre el GAMS y la Empresa Consultora Constructora BRAFE, ha sido íntegramente cumplido en plazos, formas, especificaciones, establecidos en el referido contrato administrativo por la Empresa Contratista y no así por el GAMS, adeudando a favor de la empresa contratista la suma total de Bs1.546.512,15.- convenido en el contrato.
Sin bien el GAMS, acusó que la empresa no cumplió la ejecución de la obra en el plazo de 151 días calendario, convenido en la Cláusula Cuarta del contrato administrativo; sin embargo, conforme consta del Acta de Recepción Provisional Nº 50/2020 de fs. 46, Certificado de Avance de Obra de fs. 50, Certificado de Avance de Obra Nº 1 de fs. 51, Acta de Recepción definitiva de fs. 53 y Certificado de Liquidación Final de fs. 56, se advierte que, la orden de proceder se emitió el 10 de enero de 2020 y como fecha de conclusión se estableció hasta el 23 de diciembre de 2020, con la ampliación de 167 días calendario más a los 150 días convenidos en contrato administrativo, quedando en definitiva que la ejecución de la obra, debió ser entregada en el plazo 318 días calendario; plazo que, fue cumplido por la empresa contratista, conforme consta en las pruebas descritas prudentemente.
Con relación a la acusación que, el Tribunal que emitió la Sentencia, incurrió en errónea interpretación o indebida aplicación del art. 404-II del CPC-1975, se debe precisar que se entiende por la errónea interpretación y la indebida aplicación de la Ley como causales de la casación.
La interpretación errónea y aplicación indebida, no pueden proponerse simultáneamente respecto de una misma norma, porque cada uno de ellos tiene legalmente un significado propio y un alcance distinto.
Debiendo entenderse que mientras la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador aplica la norma pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde; la aplicación indebida ocurre cuando, sin mediar un error de entendimiento sobre el significado de la norma, se aplica a un hecho o situación no previsto en el supuesto fáctico de la disposición, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en el precepto legal, aspecto que resulta elemental para comprender la presunta violación que se pretende.
La interpretación errónea se lleva a cabo cuando no se da a la disposición su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, por equivocación en la indagación de su acepción; es decir, se elige bien la norma aplicable, pero se le asigna un significado distinto al que realmente tiene, estamos en presencia de un error en la premisa mayor o base jurídica.
De lo descrito, se tiene que todo recurrente al fundar su queja en los supuestos de interpretación errónea o aplicación indebida, debe identificar uno, al ser ambos excluyentes.
En el caso la entidad Municipal recurrente, incurrió en errónea interpretación y la aplicación indebida del art. 404-II del CPC-1975, de manera indistinta, pues no se tiene expuesto en el recurso en qué consiste la interpretación errónea y en qué consiste la aplicación indebida del referido artículo, lo que genera que el reclamo constituya una simple queja que no cuenta con sustento y argumento suficiente.
Sin embargo, pese a la carencia de técnica recursiva, con el objeto de dar una respuesta al argumento acusado por la entidad Municipal, se debe precisar que el art. 404-II del CPC-1975, prevé que: “(CONFESION JUDICIAL) (…) II. Será espontánea, la que se hiciere en la demanda, contestación o en cualquier otro acto del proceso y aún en ejecución de sentencia sin interrogatorio previo; en este último caso importará renuncia a los beneficios acordados en dicha sentencia.”; de similar manera el actual CPC-2013, en el art. 157-III, refiere que: “Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia sin interrogatorio previo; en éste último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la Sentencia”.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es la: “Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntando por otro. Reconocimiento que una persona hace, contra ella misma, de la verdad de un hecho”. Para Couture la confesión es: “El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. Arístides Rengel Romberg define como: “…la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba”.
De lo que se concluye que, la confesión espontánea, es la admisión de un hecho manifestado por el adversario de forma voluntaria como cierto y ante tal afirmación no es necesario crear mayor controversia que pueda ser respaldada por elementos probatorios, debido a que éste se materializa a través de la demanda, contestación u otro acto procesal que dé constancia de su manifestación.
En el caso, conforme advirtió el Tribunal que emitió la Sentencia impugnada, el GAMS en el memorial de contestación de fs. 90, señaló: “(...) es decir que no resulta atribuibles ni provocados por actos de ineficacia nuestros o de la presente gestión, siendo de conocimiento público que la iliquidez en la que se encuentra el municipio, impide ejecutar y cumplir las obligaciones como así corresponde, siempre y cuando dichas obligaciones se encontrarían respaldas en derecho, tarea que resulta de eminente responsabilidad en este caso de las empresa demandante.”; confesión que, fue considerada por el Tribunal de instancia, aceptando que si bien no es clara; sin embargo, advirtió que el GAMS, en la contestación a la demanda, no opuso algún impedimento, modificatorio o extintivo del derecho de la empresa demandante; es decir, no cumplió al momento de contestar, con el contenido y requisitos del art. 346 núm. 1 y 2 del CPC-1975.
Además se debe tener en cuenta que, conforme prevé el art. 56 del CPC-1975, establece que las personas jurídicas autónomas entre otras concurrente a juicio a través de sus representantes legales y en ningún momento se establece alguna exclusión para que dichas instituciones estén exentas de la confesión judicial provocada o espontánea, como equivocadamente, argumentó en el recurso de casación.
Sin dejar de lado que el Tribunal que emitió la Sentencia, realizó una revisión y análisis de las pruebas de cargo y de descargo, a efectos de resolver los argumentos de la entidad recurrente y no fue la prueba de confesión provocada acusada, la que determinó la conclusión de su decisión; sino, valoró en conjunto las pruebas aportadas por las partes, formando libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido, deviniendo de infundado el reclamo sobre este punto.
Con relación a la acusación que el Tribunal que emitió la Sentencia, incurrieron en interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 344, 347, y 414 del CC; conforme se tiene desarrollado precedentemente, la entidad Municipal al igual que el punto anterior, nuevamente argumentó su queja en los supuestos de interpretación errónea o aplicación indebida, sin identificar uno, al ser ambos excluyentes; sin embargo, con el objeto de dar respuesta al reclamo y resguardar el principio de impugnación, se resolverá como sigue:
El art. 410 del CC, prevé: “(NOCIÓN DEL INTERÉS) Se considera interés no solo el acordado con ese nombre sino todo recargo, porcentaje, forma de rédito, comisión o excedente sobre la cantidad principal y, en general, todo provecho, utilidad o ganancia que se estipule a favor del acreedor sobre dicha cantidad”.
Es así que nuestra norma sustantiva civil, si bien no realiza una definición separada del interés convencional y legal; sin embargo, las diferencias entre ambos quedan establecidos en el art. 411 del CC, que prevé: “El interés convencional se estipula por escrito, cualquiera sea la cantidad principal sobre la que deba aplicarse. En caso diverso y siempre que no fuere de otra manera reconocido, se aplicará el interés legal”, y conforme lo establece el art. 414 de la misma norma, el interés legal resulta ser del 6% anual, mismo que rige a falta del interés convencional y cuyo cómputo empieza desde el día de la mora.
Ahora bien, en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, el art. 347 del CC, señala que: “…el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora. Esta regla rige aun cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos”. (Las negrillas fueron añadidas).
Con relación a la citada disposición Carlos Morales Guillén en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Segunda Edición, señala: “En las obligaciones pecuniarias, o sea en aquellas que tienen por objeto entregar una suma de dinero, el retardo en el cumplimiento da lugar al pago de intereses, llamados precisamente por eso moratorios, que la ley fija como medida de resarcimiento y que deben desde el día de la mora, aun cuando el acreedor no haya demostrado haber sufrido daño alguno. La tasa de esta medida fija la ley: interés legal (art. 414) o el moratorio-bancario para los créditos especiales sometidos a legislación especial (c. com. Art. 798 y c.c. art. 415)”.
De las normas descritas, conforme advirtió este Tribunal, la empresa contratista cumplió de manera efectiva el contrato administrativo Nº 1/2019 de 31 de diciembre de 2019, hecho que fue acreditado por la empresa demandante en el presente proceso; sin embargo, la entidad Municipal, no efectivizó el pago en la forma y en los plazos establecidos en el contrato y que al tratarse de una obligación pecuniaria, solo corresponde como resarcimiento el pago de intereses legales en el 6% anual, exigible a partir de la mora de conformidad al art. 347 de CC, que serán averiguados en ejecución de Sentencia, conforme resolvió la Sentencia impugnada.
Por último se debe precisar, que en materia de derecho público (Derecho Administrativo) el proceso de contratación de un servicio por parte del Poder Ejecutivo, que comprende la administración nacional, las administraciones departamentales, las entidades descentralizadas y desconcentradas, incluidas las municipales, debe ceñirse a un proceso previo de preparación, adjudicación y perfeccionamiento de los contratos, cuyo proceso es eminentemente reglado; de manera que las partes, entidad pública y el particular conozcan las obligaciones asumidas en los términos contractuales y en el marco del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, regulado por el DS N° 0181 de 28 de junio de 2009, en el contexto de la responsabilidad por la función Pública prevista por la Ley de Administración y Control Gubernamentales Ley N° 1178.
Por ello, entidad contratante GAMS, se encontraba compelida a dar cumplimiento al procedimiento previsto por el DS N° 0181, para el proceso de contratación; consiguientemente, tiene la obligación de cumplir con el pago de montos acordados, no siendo válido el argumento referido a que no se habrían valorado correctamente los motivos que dieron lugar a la demora del pago; pues lo cierto es que, existe un Contrato Administrativo suscrito entre las partes procesales, que fue incumplido por la entidad contratante; y que, debe ser honrado conforme las Cláusulas establecidas, siendo carentes de importancia los motivos del retraso o la falta de dicho pago, toda vez que la entidad demandada, tenía la obligación de prever los fondos para el pago de una obligación contractual asumida; es más, la elaboración de un proyecto de la naturaleza del que ocupa este análisis, requiere previamente de un respaldo y anotación o partida presupuestaria determinada; consiguientemente, era responsabilidad absoluta del GAMS, asegurar los fondos destinados al pago y conclusión del proyecto referido.
Por último, se advierte que posteriormente a la emisión de la Sentencia Nº 15/2022 de 15 de junio, la entidad Municipal en el memorial del recurso de casación interpuesto, adjuntó las documentales de fs. 429 a 449, que acredita el pago parcial a favor de la empresa demandante en la suma de Bs.556.178,77; cancelación que, fue expresamente reconocida de manera afirmativa por la empresa en el memorial de contestación del recurso de fs. 464 a 466; por lo que, corresponde en ejecución de Sentencia, restar a la suma de Bs1.546.512,15, o cualquier otro monto cancelado de manera parcial por el GAMS.
Consecuentemente, al no ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso de casación, corresponde resolver en la forma prevista en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable al caso de autos por mandato de los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 620.
