VISTOS: I.- antecedentes del proceso
El recurso de casación de fs. 233 a 235, Interpuesto por Leslie Yesenia Castellón Verbo, en representación de Juan Carlos Vera Barja, contra el Auto de Vista Nº 157/2022 de 30 de junio, de fs. 230 a 231, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Juan Carlos Vera Barja contra el H. Concejo Municipal de Sucre; el Auto Nº 250/2022 de 22 de septiembre que concedió el recurso a fs. 240; por el que se admitió el recurso el 19 de octubre de 2022 a fs. 246; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 4, de Sucre-Chuquisaca, emitió la Sentencia de 31/2021 de 6 de septiembre (fs. 180 a 184.), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 43 a 47; disponiendo en consecuencia que, el H. Concejo Municipal de Sucre representado por Rosario Luz Rojo Vda. de Aparicio, cancele a la parte demandante la suma de Bs. 4.346.80 más lo que corresponda los derechos de actualización señalado en el art. 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, que se calificará en ejecución de sentencia.
Auto de Vista:
Los recursos de apelación interpuestos de fs. 203 a 206, por Oscar Sandy Rojas y Jenny Marisol Montaño Daza en su condición de Presidente y Concejal Secretaria, respectivamente del Concejo Municipal de Sucre; y, por Leslie Yesenia Castellón Verbo en representación de Juan Carlos Vera Barja, fueron resueltos mediante Auto de Vista Nº 157/2022 de 30 de junio, de fs. 230 a 231, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada de fs. 180 a 184, sin costas ni costos, conforme lo previsto por el art. 39 de la Ley 1178.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Leslie Yesenia Castellón Verbo en representación de Juan Carlos Vera Barja; interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme los fundamentos del escrito de 233 a 235 y vlta.
Argumentos del recurso de casación:
1) El Auto de Vista impugnado, reconoce de manera expresa en el CONSIDERANDO I NUMERAL II punto 2.2. a) que en Sentencia el Juez no se pronunció sobre los puntos de hecho a probar fijados para cada una de las partes, que supone que no cumplió con los requisitos de forma, develando que no se evaluaron los puntos apelados relacionados a los puntos de hecho a probarse fijados por las partes, contenidos en el Auto de 17 de julio de 2019; omisión que provocó una mala interpretación de la norma y en consecuencia no se aplicó el principio de protección de los trabajadores, respaldado por el Auto Supremo 56/2016 de 19 de febrero, que pregona la trascendencia social y jurídica al constituir uno de los pilares fundamentales del derecho al trabajo, vulnerando los arts. 3.g-h) y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), convalidando la flagrante vulneración al no revisar la protección de derechos del trabajador y el acoso laboral al que fue sometido, que fue despedido de mala fe y que se limitó el Auto de Vista a manifestar que no se vulneraron derecho, sin mayor fundamento y motivación, limitándose a señalar las pruebas de descargo ofrecidos por la institución incumpliendo valorar las pruebas de cargo como la documental y testifical conforme al art. 150 del CPT, causándole agravios y contradiciendo la primacía de la realidad contenida en el A.S. 249/2018 de 12 de junio, así como el art.23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
2) Alegó también que, habiendo reclamado en apelación que la Sentencia se limitó a señalar las pruebas ofrecidas, no las valoró conforme a las reglas de la sana crítica ni les otorgó valor probatorio alguno, en contradicción de la Ley No. 321 de 16 de diciembre de 2012, omitiendo realizar actividad probatoria intelectiva, causándole agravios porque vulneran el debido proceso y el derecho a la defensa, en relación a la observancia de las formalidades previstas para cada instancia como el art. 202 del CPT, dejándolo en indefensión; supuestos que fueron convalidados por el Auto de Vista recurrido, porque consideró que no existen puntos a resolver, develando estar desprovisto de material para pronunciarse en el fondo; es por ello, que recurre en casación para que se reparen los agravios y se anule en forma parcial la Sentencia y se pronuncie de fondo reconociendo el total de sus derechos y beneficios sociales, observando los requisitos formales de validez previstos en el art. 202 del CPT.
Petitorio:
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo, disponiendo casar el Auto de Vista Nº 157/2022 de 30 de junio y se ordene el pago de todos sus derechos y beneficios sociales, con imposición de costas y multas a las autoridades emisoras del Auto de Vista.
Contestación al recurso:
La demandada, no obstante, de haber sido legalmente notificada según consta a fs. 238, no contestó el recurso interpuesto por el actor.
Auto de Admisión:
Por Auto de 11 de octubre de 2022 de fs. 246, se admitió el Recurso de casación, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 233 a 235, para su resolución, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
El art. 48-III de la CPE y el Decreto Supremo (DS) N° 12058 de 24 de diciembre de 1974 establece, que después del primer año de antigüedad, los que sean retirados o se acojan al retiro voluntario, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, el tratadista Guillermo Cabanellas en su Tratado de Derecho Laboral - 1998, Tomo II, Volumen 2, Págs. 494 a 495, señaló: “Es norma establecida en la legislación positiva iberoamericana, que las vacaciones no son compensables en dinero. No se trata de aceptar la posibilidad de que el patrono compense en dinero las vacaciones de acuerdo con el trabajador, sino el caso de que el trabajador no haya tenido vacaciones en la oportunidad que le correspondía, y por lo tanto debe establecerse la compensación por un beneficio establecido en la Ley que le ha sido negado por el patrono o empresario”.
Por su parte el art. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT), reformado por el art. 1 del DS N° 3150 de 19 de agosto de 1952, regula el “descanso anual” a que tienen derecho todos los trabajadores que hubieren cumplido un año de trabajo, conforme la escala señalada en el DS N° 17288 de 18 de marzo de 1980; constituyéndose la vacación en el descanso que ofrece la posibilidad al trabajador, de renovar la fuerza y la dedicación para el mejor desempeño de sus actividades laborales; consiguientemente y por disposición del art. 33 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), se tienen como reglas generales, que: a) las vacaciones no son acumulables y son ejercitadas cada año, conforme al rol de turnos que formule la parte empleadora; y b) no son compensables en dinero.
Sin embargo, el precitado artículo, establece excepciones para ambas reglas; en el primer caso referente a la no acumulabilidad de las vacaciones, se tiene la salvedad que exista un acuerdo mutuo y por escrito entre ambas partes; es decir, que hayan convenido que la vacación correspondiente a un año trabajado sea posible de ejercitarse posteriormente; en lo que concierne a la no compensación económica de las mismas, se tiene la salvedad que, cuando se termina el contrato de trabajo, sea por despido o renuncia, las vacaciones pendientes pueden ser compensadas en dinero, dado que resulta imposible que el trabajador pueda tomarlas cuando ya no existe una relación laboral.
Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales que prevén la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrollados, tanto en los arts. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, 3 inc-g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que deberá aplicarse; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
Fundamentos del caso concreto:
En base a los argumentos de la parte recurrente, se pasa a resolver el recurso de casación de fs. 233 a 235, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Respecto del recurso de casación en la forma, no cursa entre los argumentos del recurso, ninguna denuncia de infracción legal adjetiva, respecto del trámite del proceso, pues alude de manera general que existe una incorrecta apreciación de la prueba de descargo y omisión de valoración dela prueba de cargo, que el Auto de Vista recurrido, ha conculcado, transgredido y violado disposiciones legales de orden público y de cumplimiento obligatorio, refiriéndose en su petitorio al principio de protección del trabajador, derecho de defensa y falta de motivación; sin embargo, no identifica de manera clara y puntual, alguna causal específica para casar el Auto de Vista que permita a este Tribunal emitir un criterio, porque no fue adecuadamente argumentada en el texto del recurso.
El recurrente, enfatizó que el Tribunal de Alzada incurrió en convalidación incorrecta e indebida de la valoración de la prueba documental de descargo y omisión de valoración dela la prueba de cargo en el marco de la sana crítica; Por ello, se ingresará al análisis de este aspecto, que en los hechos se deduce ser el único motivo en la forma y fondo del recurso de casación, que no constituye ser una causal de nulidad del proceso porque se refiere a la apreciación de la prueba; por lo que, corresponde ser resuelto en el fondo de la controversia.
Ahora bien, el recurrente alegó indebida apreciación y omisión de valoración de la prueba literal y testifical tanto de cargo como de descaro; sin embargo, se establece que la Juez de Primera Instancia, formó convicción en mérito al elenco probatorio aportado por las partes, conforme consta en el Considerando I de fs. 143 a 145 de obrados donde claramente se motivó en razón a que el ex trabajador, sostuvo una relación laboral con el empleador a partir del 17 de junio de 2015 al 20 de octubre de 2017, correspondiéndole el desahucio, que sus últimos salarios ascendían a un total indemnizable de 7.873,59 Bs.-, correspondiéndole la indemnización por el tiempo de servicios, bono de antigüedad y una multa del 30% prevista en el D.S. 28699, determinando la demanda sea probada en parte. Por otra parte, determinó que no fue probado para el pago correspondiente el aguinaldo de la gestión 2017, sueldos devengados, bono de té por 11 días, bono incentivo primer semestre del 2017 y segundo semestre en duodécimas, incumpliendo la obligación prevista en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT.
En consecuencia, se establece que fue correcta la apreciación del Tribunal de alzada respecto a las conclusiones asumidas; haciendo hincapié además que, el demandante, no demostró con prueba fehaciente el pago restante de beneficios sociales, considerándose en consecuencia que el pago establecido en Sentencia y confirmado por el Tribunal de Alzada, fue determinado correctamente, en correcta aplicación a los principios que rigen las disposiciones sociales y laborales.
Bajo estos parámetros, se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 233 a 235 y al carecer de sustento legal; el Auto de Vista recurrido, se ajusta a las Leyes laborales en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna; por lo que, corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
