II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Recurso de casación.
En conocimiento del Auto de Vista referido, el Seguro Social Universitario de Santa Cruz, representado por Rolando Pérez Sokolov, formuló recurso de casación de fs. 261 a 268, alegando:
1.- El actor desconoció la liquidación cursante a fs. 76, sobre el pago de sus beneficios sociales que realizó el Seguro Social Universitario; el demandante, para la calificación del sueldo promedio indemnizable, utilizó como pretensión en esta demanda, las boletas de pago de fs. 2 a 3; sin considerar que, presentó su retiro por jubilación mediante Nota de 13 de diciembre de 2018, señalando que sólo cumpliría sus funciones hasta el 30 de marzo de 2019.
En el mes de enero de 2019, el actor por un acontecimiento inusual con un ítem de “suplencia”, percibió un ingreso más del percibido como salario, incrementando la suma de Bs. 5.467,50, sólo ese mes; porque, suplió a otra funcionaria que salió de manera imprevista de vacaciones; y al ser un hecho excepcional no integra al concepto de salario, incurriendo en violación del art. 1 de la Ley 9 de noviembre de 1940; en el que, dispone que sólo es promediable el ingreso que tenga la característica de regularidad y permanencia, concordante con el art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril.
El Gobierno Nacional, dispuso el incremento salarial el 2 de mayo de 2019; sin embargo, se debe prever que preliminarmente la fecha de extinción de la relación laboral fue el 13 de diciembre de 2018 y el último día de trabajo del ex trabajador, fue el 30 de marzo de 2019; es decir, que la disposición contendida en el DS Nº 3888 de 2 de mayo de 2019, no le alcanza al trabajador, pese que el citado Decreto en el art. 1 no contempla incremento alguno para los funcionarios del Seguro Social Universitario de la UGRRM, entidad autónoma y autárquica; igualmente, el art. 2-I-II, no refiere a los Seguros Sociales de las Universidades públicas, que no dependen del Tesoro General de la Nación; sino, de la administración autónoma de sus propias partidas e ingresos.
Al margen que el art. 3-II, señala a las Cajas de Salud y las entidades de la Seguridad Social y estas no contemplan los Seguros Sociales Universitarios; el incremento debe ser financiado con recursos generados por su actividad.
El incremento salarial dispuesto en el DS Nº 3888 de 2 de mayo de 2019, no corresponde al ex - trabajador, porque su renuncia fue presentada el 13 de diciembre de 2018; si bien, la norma tiene un carácter retroactivo al 1ro. de enero de 2019; sin embargo, ese efecto es para los trabajadores que trabajan o continúan hasta el 2 de mayo y no así, como ocurre en el caso, el trabajador presentó su renuncia el 30 de diciembre de 2018.
2.- El Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, incurrieron en error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, al desconocer el Convenio Colectivo firmado por el Sindicato de Funcionarios, donde renunciaron y cobraron su bono de antigüedad; convenio colectivo que, equivale a una norma o Ley, conforme prevén los arts. 17 al 19 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT).
De las pruebas documentales de fs. 78 a 80; el Seguro Social Universitario, canceló la liquidación dentro de plazo previsto por Ley; si bien, en las boletas de pago de los meses de enero, febrero y marzo de 2019 de fs. 2 a 3, consignan como pago el ítem “bono de antigüedad”; sin embargo, esa cita fue un error de los funcionarios de Contabilidad del SSU, al insertar dicho ítem; en razón, a que los funcionarios más antiguos del SSU, suscribieron el “Convenio Colectivo de pago y liquidación de Antigüedad Acumulada”, aprobado mediante Resolución de Directorio Nº 19/18 de 2 de mayo de 2018; donde, se liquidó y canceló el bono de antigüedad acumulado; recibiendo el actor, la suma de Bs200.005,82; pese al Informe Nº ES/GP15/M18/100-G1, en el que la Contraloría advirtió, que se canceló el bono de antigüedad al 100%, que duplicó el sueldo del ex trabajador, contraviniendo el art. 3 del DS Nº 26450 de 18 de diciembre de 2001, que prevé que el bono de antigüedad se cancela sobre un salario mínimo nacional; extinguiéndose así, su antigüedad hasta el 30 de abril de 2018, iniciándose un nuevo cálculo para el bono de antigüedad.
Por lo que, el sueldo promedio indemnizable para el cálculo los meses de enero, febrero y marzo de 2019, solo comprende su haber básico en la suma de Bs8.855,00, realizando el cálculo con el 5% que le corresponde como bono de antigüedad a partir del 30 de abril de 2018.
El Tribunal de alzada, no consideró la prueba documental de fs. 131 a 147, que demostró el consenso y la firma del convenio extintivo de la antigüedad de estos funcionarios, donde se especificó la fecha de corte de la relación laboral y los fundamentos legales; sin embargo, pese a ser advertidos por el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, consintieron de que el sueldo promedio indemnizable, sea incorrecto; contraviniendo los DS Nos. 21060, 26450 y 23113.
3.- El actor pretendió recalcular el pago de las vacaciones; sin embargo, conforme prevé el art. 33 del RLGT, la vacación anual no será compensada en dinero, salvo que la conclusión de la relación laboral sea abrupta; alcanzando sólo el pago del último año devengado de vacaciones, al no permitirse la acumulación de vacaciones devengadas, conforme el art. Único del DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974.
Petitorio.
Solicitó, case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante proveído de 12 de julio de 2022 de fs. 269; Omar Paz Paz, por memorial de fs. 274 a 275, contestó el recurso señalando:
Citó los arts. 4 de la LGT, 11 del DS Nº 224 de 23 de agosto de 1943, 3 inc. g) del CPT, 4 y 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y 11 del DS Nº 0107 de 1 de mayo de 2006, señaló que, conforme a las normas referidas, el Convenio Colectivo suscrito es ineficaz y nulo de pleno derecho, para tomar en cuenta el sueldo promedio indemnizable, por la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Petitorio.
Solicitó, se declare infundado el recurso.
Admisión.
El Tribunal de apelación, por Auto Nº 80 de 27 de julio de 2022 de fs. 276, concedió el recurso de casación; y cumpliendo con el art. 277 del CPC, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 19 de octubre de 2022 de fs. 329, que admitió el recurso de fs. 261 a 268; que se pasa a resolver:
