AS/0734/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0734/2022

Fecha: 29-Nov-2022

VISTOS: I.- antecedentes del proceso

El recurso de casación de fs. 65, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra (GAMB), representado por su Alcalde Moisés Macuapa Rodríguez, impugnando la Sentencia N° 23/2022 de 22 de agosto de 2022, de fs. 57 a 61, emitida por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contencioso Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso Contencioso que sigue Francisco Parrado Bigabriel, contra la entidad recurrente; el Auto N° 191/2022 de 26 de septiembre de fs. 69 vlta., que concedió el recurso de casación; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar;

Sentencia

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contencioso Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia N° 23/2022 de 22 de agosto, declarando PROBADA en parte, la demanda, contenciosa de fs. 26 a 28, por cumplimiento de los contratos 1.- Elaboración del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y; 2.- Elaboración del Reglamento específico del Sistema de Inversión Pública, ambos elaborados para el GAMB, disponiendo que el GAMB, en el plazo de cinco días de ejecutorida la Sentencia, pague al demandante Francisco Parrado Bigabriel, la suma de Bs.40.000,oo.- (Cuarenta mil 00/100 Bolivianos), bajo conminatoria de continuar en ejecución de Sentencia, con los procedimientos necesarios para el cumplimiento de la obligación, hasta tanto la entidad demandada, no hubiese cumplido con el pago al demandante. Sin costas.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra la referida Sentencia, el GAMB a través de su Alcalde interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

Alegó que, su persona tomó posesión al cargo de Alcalde Municipal de Bolpebra, el 3 de mayo de 2021 y el ex alcalde (saliente), no dió complimiento al Decreto Supremo (DS) N° 27931 de 20 de diciembre de 2004, donde se establece el proceso de transición transparente de autoridades, no constando dentro los archivos de la Alcaldía, ningún proceso de contratación de los supuestos contratos que menciona el demandante dentro del presente caso, soprendido por el actuar del demandante quien esperó el cambio de autoridad para pedir el cumplimiento de Contrato, por una supuesta deuda que tuviera el GAMB.

Añadió que, es evidente que el demandante presentó documentos supuestamente originales, referente a los contratos administrativos, al igual que supuestas actas de recepción del producto, todos suscritos en la gestión del anterior ejecutivo, pretendiendo el demandandante que el municipio le pague una supuesta deuda de Bs. 40.000.00 (Cuarenta mil 00/100 Bolivianos), sin embargo en el Gobierno Municipal, no se cuenta con ninguna documentación, que acredite que para la contratación del servicio antes mencionado, se cumplió con el proceso de acuerdo a las normas de contrataciones Estatales.

Alegó que, la Institución Municipal no realizó ningún proceso de contratación que tenga relación con la supuesta deuda a favor del demandante; y lo único que pretende, es obtener un beneficio económico a costa del Estado, con documentos de dudosa procedencia; toda vez que, la ex autoridad y funcionarios debieron generar los mecanismos necesarios para el resguardo de la información administrativa, financiera y jurídica, en función a su responsabilidades que tenían como MAE y otros.

Petitorio

Concluyó solicitando, se revoque la Sentencia de 22 de agosto del 2022, emitida por la Sala Civil, Social Familia, Niñez Adolescencia, Contenciosa y Contencioso Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

Contestación al recurso de casación

Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por el GAMB, al demandante Francisco Parrado Bigabriel, a través de Informe de 26 de septiembre de 2022 de fs. 69, emitido por la Secretaria de Cámara del la Sala Civil, Social Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contencioso Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se constató que el demandante, pese a su legal notificación, no contestó el recurso.

Admisión del recurso de casación

A través de Auto de 19 de octubre de 2022, de fs. 81, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera, del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso interpuesto por el GAMSC, correspondiendo pasar a la resolución del caso.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Respecto a las causales para la interposición del recurso de casación, la normativa adjetiva Civil prevé, que el recurso se fundamentará en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, cuando contuviere disposiciones contradictorias y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, evidenciado por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador; todo conforme prevé el Código de Procedimiento Civil (CPC-1075), en su art. 253 numerales 1, 2 y3.

En tal sentido, conforme la normativa desarrollada, de la compulsa del recurso de casación interpuesto por el GAMB, se constató que la entidad recurrente, no acusó infracción alguna como ser, violación interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, o error en la valoración de la prueba; o contradicción, sin establecer de manera alguna, que norma fue violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente o si su recurso ésta dirigido a acusar la infracción de error de hecho o la infracción de error de derecho, en la apreciación de pruebas, omitiendo la exigencia normativa prevista en el señalado art. 253 del CPC-1975 (art. 271-I del Código Procesal Civil CPC-2013).

Asimismo, se constata que el recurso en análisis no especifica a qué prueba de sus descargos hace referencia su reclamo, conforme precisamente exige el art. 253-3 del CPC-1095. que señala: “Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial#”.

En consecuencia, este Tribunal advierte en el recurso de casación interpuesto, la ausencia de especificación de las infracciones en las que incurrió la Sentencia impugnda en casación, que demuestre la equivocación manifiesta de la autoridad judicial en las que el GAMB basa su recurso de casación, exigencia a la que esta compelido señalar, conforme exige el art. 271 del CPC-2013, el demandado interpone su recurso de casación, sin relacionar la infracción legal y la equivocación en la que incurrió el Tribunal de instancia y sin especificar qué prueba considera que ha sido valorada con error de hecho o de derecho, limitándose incoherentemente a justificar la imposibilidad de pago por situaciones ajenas que tienen que ver con ausencia de documentación en esa entidad sobre la contratación efectuada; sin percatarse, que el recurso de casación dentro del proceso contencioso no es una segunda instancia de revisión del proceso; sino, un recurso extraordinario de puro derecho, en el que el recurrente ésta obligado a identificar la infracción, en la que a su entender incurrió la resolución del Tribunal y evidenciar con actos auténticos y por documentos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, exigencia no cumplida por la entidad ahora recurrente, razón por la que este Tribunal, se ve inhibido de emitir pronunciamiento, por ausencia de carga argumentativa y técnica recursiva ausente en el recurso.

En ese sentido, pese a la omisión argumentativa de la entidad recurrente, corresponde a este Tribunal precisar que, de la compulsa de los datos del proceso y la Sentencia, contatan que el Tribunal de instancia, en la motivación y fundamentación de la Sentencia, atendiendo a los datos del proceso; dio una respuesta en el contexto de antecedentes procesales, demostrando la existencia de los Contratos suscritos por el Consultor con el GAMB, la entrega de los Reglamentos elaborados, como producto final de la Consultoria por Producto, los Terminos de Referencia de la Consultoría y la validez legal de las actas de entrega y conformidad existentes en proceso, otorgándoles la validez legal correspondiente que les asigna la Ley, en ese entendido, la Sentencia fundamento que, quien incumplió con su diligencia fue el GAMB, entidad que no pagó por la elaboración y entrega de los citados Reglamentos, demostrado que la entidad demandada incumplió con la obligación de pagar el precio de la elaboración y entrega de esos reglamentos recepcionados en conformidad y debe asumir su responsabilidad civil.

Asimismo, el Tribunal de instancia evidenció plenamente fundada la pretensión de la parte demandante, para que la entidad demandada cancele a su favor el monto de dinero que es la contraparte reclamada del precio de los Reglamentos recepcionados, que están pendientes de pago, que asciende a Bs.40.000. Así también el Tribunal de instancia estableció que, el art. 5 incs. j) y ii) del Decreto Supremo (DS) N° 0181, obliga a las partes a realizar la prestación debida y tiene entre las partes fuerza de Ley, debiendo ejecutarse además de buena fe; por lo que, el consultor Francisco Parrado Bigabriel, provee con la prestación de su servicio la elaboración de proyectos de reglamentos requeridos por la institución edil y acordado en contratos suscritos, tal como consta por acta de recepción de conformidad de los bienes adquiridos (proyectos de reglamentos) por Bs. 40.000 al GAMB y ésta entidad municipal, debió haber seguido los trámites correspondientes, para cancelar todo el pago, en el monto de Bs. 40.000,oo.

En el contexto de la denuncia de la entidad demandada, corresponde precisar a éste Tribunal, que el art. 568 del Código Civil (CC) prevé: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”, la norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas para ambas partes; es deci,r que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

En este sentido, se ha orientado a través del Auto Supremo (AS) 609/2014 de 27 de octubre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, y en los casos de incumplimiento recíproco el AS Nº 505/2014 de 8 de septiembre 2014, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha orientado cuales los tópicos a ser analizados refiriendo que: “... si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al juez determinar como se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial.

De lo que se puede concluir, que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar que para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas; es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC”.

Respecto a los reclamos formulados por la entidad recurrente, corresponde señalar, que conforme lo establece el art. 450 del CC; hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica.

De compulsa de los Contratos de Servicios de Consultoría por Producto, para la elaboración del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y la elaboración del Reglamento Específico del Sistema de Inversión Pública, de fechas 11 de agosto de 2020 y 17 de diciembre de 2020 de fs. 1 a 11, ambos elaborados para el GAMB, se advierte, que las partes en uso de sus facultades y como expresión de la voluntad suscribieron el señalado contrato, por así convenir a sus intereses, con el único objetivo de establecer las mejores condiciones para el desarrollo de las dos Consultorías por Producto, contratos que tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes conforme lo prevé el art. 519 del CC; es decir, que los suscribientes se encontraban obligados a cumplir con todo lo previsto en dicho documento contractual.

Por otra parte a fs. 14 se evidencia Nota CITE:MPD/VIPFE/DGPP/UPI-NE 0025/2021 de 26 de enero de 2021, suscrita por el Viceministro de Inversión Pública y Financiamiento Externo del Ministerio de Planificación del Desarrollo, dirigido al Alcalde del GAMB, en la que comunica la recepción de la nota s/n del GAMB, recibida el 15 de enero de 2021, en la que se solicitó la compatibilizaión del Reglamento de Inversión Pública del GAMB, comunicando que de acuerdo al Informe MPD/VIPFE/DGPP/UPI/INF 0023/2021, dicho Reglamento guarda compatibilidad con las Normas Básicas del Subsistema de Inversión Pública y Financiamiento Externo, dando de esa manera conformidad al Reglamento, nota que demuestra, que el Reglamento elaborado, fue compatibilizado por dicha entidad del Órgano Ejecutivo y fue remitido en fecha anterior por el GAMB.

En ese marco, demostrado el cumplimiento del Consultor con las obligaciones pactadas en los señalados contratos, en aplicación del art. 568 del CC, evidenciado el incumplimiento de la obligación del GAMB, el Consultor en aplicación de la norma, pidió judicialmente el cumplimiento de la obligación, que no fue cancelada por el GAMB, hechos demostrados por el Tribunal de instancia.

En tal sentido, la compulsa de los hechos y los datos del proceso demuestra, que el Tribunal de instancia efectuó una correcta valoración de los hechos y pruebas cursantes en el proceso, Tribunal que declaró correctamente probada la demanda, ordenando el pago de la obligación pendiente del GAMB.

Por lo analizado, corresponde a este Tribunal, resolver en la forma prevista en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la permisión de los arts. 4, 5-I-1 de la Ley Nº 620 y Disposición Transitoria Sexta del indicado CPC-2013.