AS/0738/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0738/2022

Fecha: 29-Nov-2022

VISTOS

El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 545 a 567, interpuesto por Luis Cortez Zambrana, contra el Auto de Vista N° 116 de 20 de junio de 2022, de fs. 536 a 540, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reintegro de derechos laborales interpuesto por el recurrente, contra la empresa AGROINDU GROUP SRL.; la contestación de fs. 570 a 577; el Auto de 26 de julio de 2022 de fs. 578, que concedió el recurso; el Auto de 19 de octubre de 2022 a fs. 587, que admitió el recurso; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

El Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 07/22 de 21 de marzo de 2022, de fs. 492 a 499, que declaró PROBADA en PARTE, la demanda, sin costas; en consecuencia, dispone que la empresa AGROINDU GROUP SRL, a pagar la suma de Bs5.599,38.- (Cinco mil quinientos noventa y nueve 38/100 Bolivianos) a favor del actor, por concepto de primas 7 meses y multa del 30%, más la actualización y reajuste dispuesto en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia, Luis Cortez Zambrana, formuló recurso de apelación de fs. 502 a 513; que fue resuelto por Auto de Vista 116 de 20 de junio de 2022, de fs. 536 a 540 emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia 07/22 de 21 de marzo.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, el demandante Luis Cortez Zambrana formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 545 a 567, señalando lo siguiente:

En la forma

Que, en el Considerando I del Auto de Vista, se realizó una transcripción de las primeras líneas de algunos párrafos de la apelación, sin tomar en cuenta todos sus agravios; en ese sentido indica los agravios sobre los cuales no se emitió pronunciamiento: a) Sobre la indemnización por tiempo de servicio, comisiones por cobranzas a deudores incobrables del 10% e incremento acordado y pactado de forma verbal al principio del primer año agrícola con retroactivo; b) Que no se realizó un análisis de las pruebas y que la Sentencia no contiene ningún análisis probatorio; c) La sentencia, no valoró las pruebas ofrecidas por memorial el 6 de enero de 2021, de fs. 242 a 254, en el que propuso pruebas y solicitó se conmine a la empresa demandada, la presentación de cierta documentación; d) El Juez a quo basó su fallo en el principio discrecional del libre razonamiento del juez, sin tomar en cuenta lo argumentado la demanda y sin tomar en cuenta las pruebas propuestas por el demandante; e) La sentencia no se pronunció sobre el incidente de exclusión probatoria; sin embargo, toda la prueba sobre la cual se solicitó exclusión, fue aislada de la sentencia, sin establecer razón alguna o motivo para hacerlo; f) A, fs. 281 a 283 y 286 a 289, objetó pruebas y plant argumentos para que sean considerados por el Juez de primera instancia y presentó tacha de testigos; sin embargo, no cursa pronunciamiento alguno, idéntica situación se dio con el memorial presentado el 29 de septiembre de 2021, sobre el cual no se emitió pronunciamiento; g) Presentó testigos de cargo, así como confesión judicial provocada; empero, no se le permit suspender las mismas y se me negó la producción de dichas pruebas, vulnerando así el principio de igualdad de partes y de oportunidades; h) Se notificó en tablero judicial varios actuados judiciales de este proceso de manera irregular.

Puntos sobre los cuales el Tribunal de alzada, no emitió pronunciamiento y por ende se vulneró derechos y garantías constitucionales, aspecto no observado ni por el Juez de primera instancia y Tribunal de alzada, quienes emitieron los fallos, en desmedro de un debido proceso vulnerando sus derechos y garantías constitucionales al emitir fallos sin fundamentación y motivación.

En el fondo

Al no cursar análisis de fondo, se ratifica en el recurso de apelación, que el Juez de primera instancia desestima el salario promedio indemnizable presentado en la demanda de Bs13.525,05.-, sin valorar las pruebas propuestas por su persona, cuando se presentó audios y capturas de imagen de conversaciones donde el empleador reconoce el incremento de $us.700, en cumplimiento de las metas y se conminó a la parte demandada a presentar los estados financieros, pero no se presentó, lo que genera incertidumbre establecida en el art. 160 del CPT, documentación con la que pudo establecer el pago a su persona y a otros trabajadores sobre el incremento.

Con el comprobante de pago de 24 de julio de 2018 se puede establecer el pago por comisión de ventas, así también no se analizó el art. 58 del DS Nº 21020.

Si bien el motivo de extinción de la relación laboral, que fue un despido intempestivo e injustificado; sin embargo, la parte demandada, pretenden hacer creer que el desahucio habría sido pagado en su integridad mediante finiquito de fs. 23; empero, el mismo tiene un promedio indemnizable diferente al demandado, al igual que el aguinaldo de la gestión 2019, vacaciones y primas anuales.

Sobre las horas extraordinarias, cursa en obrados la base probatoria suficiente para poder llegar a la firme convicción de que existieron efectivamente horas extraordinarias.

El Juez de primera instancia, indica que por la no cancelación de las primas de la gestión 2019, corresponde el pago de 30% y actualización establecido en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; empero, la multa debe ser por el monto total de los beneficios sociales y no de un solo ítem.

Petitorio.

Solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio s antiguo; de no considerarla solicitó se anule la Sentencia a efectos de que se emita una nueva; o en caso anule obrados hasta el Auto de Vista 116 de 20 de junio de 12022 a objeto de que se pronuncie sobre todos los agravios; y en caso de que se falle en el fondo, se deje sin efecto la Sentencia indicada y declare probada la demanda, ordenando el pago de beneficios sociales y demás derechos laborales.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 11 de julio de 2022 a fs. 568, por escrito de fs. 570 a 577, la empresa demandada contestó el recurso, refiriendo lo siguiente:

Que el recurrente no menciona cómo y de qué manera el Tribunal infringió el procedimiento y cuáles son los derechos y garantías vulnerados, de manera específica.

El recurrente no hace un detalle de la falta de pronunciamiento sobre los agravios expuestos en su apelación y falta de motivación, el recurrente debió hacer un vínculo de causalidad o relación causal entre la motivación y el resultado final del Auto de Vista, tampoco demostró la norma procesal que se vulnerado, lo cual hace improcedente el recurso.

Solicitó, se declare la IMPROCEDENCIA del recurso de nulidad y casación.

Admisión del recurso de casación.

Conforme prevé el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 19 de octubre de 2022 a fs. 587, que admitió el recurso interpuesto; que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso.

La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.

El art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, determinando claramente que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, la resolución que se emita debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad; motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado; quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga; al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»” (Negrillas adidas).

Por otra parte, la SCP 1245/2015-S1 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: “Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: ‘Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma.

En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso”.

La congruencia en los fallos que resuelven una apelación.

El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

Al respecto de la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (las negrillas son añadidas).

En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita.

Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado por el apelante, que deben ser resuelto en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.

Análisis del caso concreto.

La nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición, de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza, sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.

Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el Código Procesal Civil, que en su art. 5, determina: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros, señalando su art. 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de la legalidad, citado en su art. 1 num 2): “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley; lo que sin duda incumbe, no sólo a un mandato del legislador, sino involucra el propio objeto del proceso, que es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, conforme prevé el art. 59 del CPT; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.

En ese orden de ideas, el Tribunal de alzada, cuando resuelve una apelación, debe inexcusablemente dar cumplimiento, a lo establecido en el art. 265-I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus decisiones, conforme se desarrolló en la doctrina aplicable de este fallo; labor que debe realizarse resolviendo en forma precisa, todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, otorgando seguridad jurídica a las partes.

En el caso, se advierte que la apelación de fs. 502 a 513, presentado por el demandante Luis Cortez Zambrana, plantea agravios dos agravios en la forma y 4 agravios en el fondo, los cuales; al respecto el Auto de Vista realizó un resumen sobre los agravios de forma y de fondo, en el considerando III, realizó una exposición de los fundamentos jurídicos del fallo, describiendo las normas en las que basa su decisión; en el “CONSIDERANDO IV FUNDAMENTO FACTICO”, sobre el primer punto del agravio en la forma refiere: “(…) de la lectura de la sentencia se puede evidenciar que el juez de primera instancia, como lo establece la jurisprudencia constitucional, ha realizado el necesario e imprescindible análisis que naturalmente expresa en sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una sentencia fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleja su decisión final, decisión que ha sido producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a su conocimiento, contendido en consecuencia la Sentencia recurrida (…)”; asimismo, sobre el vicio de nulidad de notificación en el tablero determinó: “Que, de la revisión de las diligencias tenemos, que de acuerdo a la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2019-S2, d fecha 17 de abril de 2019, que abajo transcribimos, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificada a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por ley. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaria del juzgado o tribunal. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva (art. 84 del Código Procesal Civil). Por lo que no se puede considerar nulas tales diligencias porque se encuentran realizadas conforme a ley.”

Sobre los agravios denunciados en el fondo, se limitó a referir: En este punto el apelante conforme a la jurisprudencia, debió señalar de manera precisa y concreta las causas que sustentan el recurso, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales o el relato de los hechos, sino demostrar conforme a ley, de manera clara, concreta y precisa las disposiciones contradictorias que contiene la resolución o identificar de forma precisa el error de derecho o hecho en el que incurrió el juez a tiempo de apreciar y/o valorar las pruebas, debiendo identificar la norma legal que fue indebidamente aplicada u omitida por el juzgador a tiempo de valorar la prueba (error de derecho) o identificar el medio probatorio que, habiendo ingresado (legalmente) al proceso fue soslayada (indebidamente) por la autoridad jurisdiccional (error de hecho), habiendo correspondido al recurrente acreditar, en uno u otro caso, la forma en que dicha acción u omisión se aparta de los mandatos que contiene la ley, correspondiendo considerar que toda la prueba debe ingresar a una valoración integral y no particular.

En éste contexto se concluye que los argumentos expuestos por el recurrente, se fundan básicamente en la valoración de la prueba producida en el presente caso, no obstante se limita solo a realizar una serie de afirmaciones en torno al análisis efectuado por el juzgador, para terminar citando las supuestas normas infringidas por el a quo, pero no así la forma en que han sido vulneradas o la forma en la que el juzgador incurrió en error de hecho o derecho a tiempo de valorar la prueba o como debió interpretar los alcances de las normas "supuestamente infringidas" y/o la posible solución y/o interpretación a otorgar”.

El Auto de Vista recurrido, realizó un resumen de ambos recursos de apelación, consignando los agravios del recurso de apelación interpuesto por la empresa; empero, solo revolvió dos de los agravios expuestos; y sobre los agravios de fondo se limitó a establecer que el apelante no identifica el error de hecho y derecho en el que incurrió el Juez de primera instancia y que no señaló la norma indebidamente aplicada.

Al respecto, se debe aclarar que, el art. 128-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente; por lo que, el Auto de Vista deberá contener los requisitos de una Sentencia.

El art. 202 en su inc. a) del CPT, determina: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: (…) a) En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación suscinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso(Las negrillas han sido añadidas); de donde se colige que el Tribunal de alzada, omitió realizar la fundamentación y análisis de todos los agravios expresados en el recurso de apelación de fs. 502 a 513 y que fueron advertidos por el Tribunal de alzada; incumpliendo con lo dispuesto en los arts. 128 y 265-I del CPC-2013; en consecuencia, el art. 202-a) de la norma procesal laboral, preceptos de orden público y de cumplimiento obligatorio, como establece el art. 5 del CPC-2013, descrito anteriormente; omisión que vulnera el debido proceso.

En ese sentido, se advierte que, el Auto de Vista se restringió a señalar que el recurso de apelación, no señala la forma de vulneración de las normas citadas y el error de hecho o derecho, en el que se incurrió el Juez de primera instancia al valorar la prueba, sin advertir que, como Tribunal de alzada y no de cierre, tiene plena facultad para analizar y valorar nuevamente toda la prueba para resolver los supuestos agravios denunciados y explicar a la parte apelante, por qué sus denuncias no son ciertas o cuál la razón para determinar su decisión; puesto que, el Tribunal de alzada NO ES UN TRIBUNAL DE PURO DERECHO, como de manera equivocada consideró al exigir al apelante una técnica recursiva, por una supuesta inadecuada argumentación, máxime si se considera que en el recurso de apelación de fs. 502 a 513, solicitó se analicen pruebas específicas, para determinar el sueldo promedio indemnizable y el pago de comisiones, lo cual incidiría en el pago de aguinaldo, vacaciones y primas; de igual forma señaló que la confesión provoca y las declaraciones testificales demuestran la existencia de horas extraordinarias.

El art. 205 del CPT: “Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada…”; asimismo el art. 256 del CPC-2013 prevé: “La apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule”; de lo descrito se colige que la norma, no exige una carga recursiva estricta; puesto que, lo esencial, es denunciar el o los agravios cometidos por el Juez de primera instancia, de manera fundamentada, requisito que el apelante ha cumplido, al señalar las normas en las que se basa para plantear sus reclamos y las pruebas que no fueron valoradas correctamente.

En atención a los agravios, el Tribunal de alzada, debe emitir una resolución motivada y fundamentada conforme dispone el art. 256 CPC-2013; expresando la razón jurídica y lógica por la que considera ha lugar o denegar el agravio acusado; además, la respuesta al agravio debe responder ciñéndose al derecho de petición conforme al art. 24 de la CPE.

Consiguientemente, se advierte que el Tribunal de alzada, confundió su rol con el del Tribunal de Casación, de tal modo que, renunciando a su competencia de juzgar nuevamente los hechos, prefirió expresar que la apelación no señaló de manera precisa y concreta las causas que sustentan el recuso, cual si fuese un Tribunal de Casación.

Conforme se describió líneas arriba, el Tribunal de apelación reconoció los agravios expuestos por el apelante; empero, no las resolvió conforme dispone el art. 265-I de la norma adjetiva civil; asimismo, en la doctrina aplicable al caso, la motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso; consecuentemente, cuando un Juez o Tribunal omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo; sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan la viabilidad o no de sus pretensiones.

De acuerdo a estas consideraciones, es imperiosa la anulación de obrados, pues no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia, habida cuenta que no se cumplió con norma expresa, añadida precedentemente, dejando en incertidumbre al justiciable; al respecto la SC 0444/2011-R de 18 de abril, señaló: “...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica”.

Por consiguiente, se concluye que el Tribunal de Apelación incurrió en lesión al debido proceso, en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, por lo que en aplicación de los arts. 17-I de la Ley del órgano Judicial, 220-III-1-inc. c) del CPC-2013, en virtud a la norma remisiva dispuesta por el art. 252 del CPT; siendo así, este Tribunal no puede ingresar a resolver, las infracciones acusadas en el fondo; pues en función de lo expuesto, se asume un criterio anulatorio.