VISTOS
El recurso de casación de fs. 506 a 508, interpuesto por Humberto Arturo Berazaín Aliaga y Cristina Llanos Ortiz de Rodas, impugnando el Auto de Vista N° 080/2022 SSA.II de 7 de abril, de fs. 497 a 499, y el Auto N° 229/2022 SSA II de 25 julio, de fs. 503, que declaró no ha lugar la complementación y enmienda, emitidos por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reliquidación de beneficios sociales, seguido por los recurrentes, contra la Mutualidad Tte. Gral. Germán Bush; el Auto N° 291/2022 SSA II de 9 de septiembre, de fs. 529, que concedió el recurso de casación; el Auto de 20 de octubre de 2022, de fs. 537, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
El Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 125/2019 de 26 de noviembre, fs. 454 a 468, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 39 a 43, subsanada a fs. 46 a 52; disponiendo que la entidad demandada, por intermedio de su representante, pague en favor de los actores las siguientes sumas: A Humberto Arturo Berazaín Aliaga, Bs87.937,92 (Ochenta y siete mil, novecientos treinta y siete 92/100 Bolivianos) y a Gladis Cristina Llanos Ortíz de Rodas, Bs144.410,84 (ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos diez 84/100 Bolivianos), montos sujetos a actualización e imposición de la multa del 30%, conforme lo previsto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la parte demandada, mediante memorial de fs. 470 a 471, Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 080/2022 SSA.II de 7 de abril, de fs. 497 a 499, que CONFIRMÓ en parte la Sentencia apelada, con la aclaración que procede la multa del 30% dispuesta por el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, únicamente sobre la suma re liquidada y no así, sobre la suma ya cancelada; con las formalidades de Ley.
Mediante memorial de fs. 52, los actores solicitaron complementación y enmienda, que fue resuelta mediante Auto N° 229/2022 SSA II de 25 de julio de 2022, que dispuso NO HA LUGAR a la referida solicitud.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, los demandantes interpusieron recurso de casación, alegando lo siguiente:
1. Refirieron que en su recurso de apelación, la parte demandada, solicitó concretamente dos aspectos: 1. Que se tenga por interpuesto el recurso de apelación; y 2. Que el Tribunal de apelación, determine que no corresponde el pago duplicado de la vacación de la gestión 2012-2013 de Gladis Cristina Llanos de Rodas; pero, no apeló sobre el doble aguinaldo impetrado por Humberto Arturo Berazain Aliaga, ni sobre el pago de la multa del 30%, previsto en el DS N° 28699; sin embargo, el Tribunal de alzada, otorgando más de lo pedido por la parte apelante, emitió criterio y decidió de manera injusta e ilegal, al conceder algo distinto a lo solicitado por la parte apelante.
Con esa decisión, vulneraron el principio de congruencia establecido en la normativa del país y dispuesto en la Sentencia Constitucional SC 1494/2011 de 11 de octubre y con ello a la vez, vulneraron el debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE)
2. Además de la incongruencia el fallo, el Tribunal de alzada cometió otro error enmarcado en la falta de apreciación y valoración integral del prueba, al disponer que la multa del 30% correspondía solamente a la reliquidación y no al total de los beneficios sociales, asumiendo que éstos se habrían pagado al trabajador dentro de los 15 días que establece la norma, siendo que las pruebas que acompañan a la demanda, principalmente el formulario de finiquito, evidencia que los fondos en custodia depositados por la entidad demandada, se realizó después del plazo señalado.
En el caso de Humberto Arturo Berazaín Aligada, la desvinculación se produjo el 15 de agosto de 2014 y se puede evidenciar del sello de la Unidad de Fondos en Custodia del Ministerio de Trabajo, en el Formulario de Finiquito de fs. 223, que el depósito de los beneficios sociales se hizo el 10 de octubre de 2014, es decir, 55 días después de la desvinculación.
En el caso de Gladis Cristina Llanos de Rodas, la desvinculación se produjo el 29 de agosto de 2014 y según documento de fs. 27 y 221, el depósito de los beneficios sociales se registró el 2 de octubre de 2014; es decir, 33 día después, también fuera de los 15 días establecidos por la norma.
Estas pruebas, no fueron valoradas por el Tribunal de alzada en su real dimensión, que lesiona sus derechos al asumir una decisión injusta.
3. Por otra parte, al margen de la inobservancia de los principios de congruencia y pertinencia y la falta de valoración de la prueba, el Juez de la causa ni el Tribunal de alzada se pronunciaron sobre la devolución de aportes descontados mensualmente mediante planilla por parte de la entidad demandada, por más de Bs12.500.-, que fueron reclamados en la demanda, en el de subsanación y en el Otrosí del memorial de 30 de septiembre de 2020; de ahí que incurrieron en omisión al no emitir pronunciamiento al respecto.
Petitorio:
Solicitó que se anule Auto de Vista recurrido y confirme en todas sus partes la Sentencia N° 125/2019; con costas y multas de Ley.
Contestación del recurso
Por memorial de fs. 528, Abraham Max Cruz Calla y Ovidio Aurquipa Zuleta en representación de la institución demandada, contestaron al recurso de casación, alegando que el Tribunal de alzada realizó una correcta valoración de todos los puntos apelados; por lo que, los demandantes, sin fundamento recurrieron de casación, acusando la vulneración del principio de congruencia; extremo que no es cierto; razones por las que, solicitó que se lo declare infundado.
Admisión
Mediante Auto de N° 291/2022 SSA II de 9 de septiembre, de fs. 529, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, concedió el recurso de casación; y por Auto de 20 de octubre de 2022 de fs. 537, esta Sala admitió el recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
De la lectura de la Resolución impugnada, en relación a los puntos de casación identificados, se tiene lo siguiente:
a. Sobre los puntos 1 y 2 identificados en el recurso de casación, que son conexos, relativos a la supuesta incongruencia del Auto de Vista impugnado por haberse pronunciado sobre la multa del 30% sin que esta hubiera sido reclamada; y por otro lado, la errónea valoración de la prueba al disponer que la referida multa correspondería solamente al monto emergente de la re liquidación y no al total de los beneficios sociales; de la lectura de esta Resolución, se observa que en el Considerando I, respecto a los agravios expresados por Humberto Berazaín Aliaga, entre otros aspectos, consignó: “Asimismo, señala que se habría vulnerado el Art. 9 del DS 28699 referente a la multa del 30% haciendo referencia al finiquito cancelado en el plazo de 15 días, lo cual solicita sea corregida”.
Por otro lado, en cuanto a los agravios expresados por Gladys Cristina Llanos Ortiz, señaló: “Asimismo, tampoco correspondería la imposición de la multa del 30% dispuesta por el DS 28699”.
De lo anterior, evidentemente la entidad demandada sí reclamó la incorrecta imposición de la multa del 30%, sobre el monto consignado en el finiquito cancelado; solicitando que dicho aspecto sea corregido y como emergencia de ello, el Tribunal de alzada se pronunció al respecto, concluyendo que no correspondía el pago de la referida multa, en cuanto al monto cancelado mediante finiquito de 29 de agosto de 2014 y 15 de septiembre del mismo año, respectivamente; consiguientemente, no es evidente la acusación efectuada por los recurrentes en cuanto a una supuesta incongruencia.
A mayor abundamiento, para comprender a cabalidad las implicancias del principio de congruencia que conforma el debido proceso, es de utilidad remitirnos a lo que establece la jurisprudencia constitucional al respecto; así por ejemplo, la SCP 1548/2014 de 1 de agosto, previó: “La abundante jurisprudencia constitucional, ha señalado que una de las derivaciones del debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume. De acuerdo a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (SSCC 0486/2010-R, 1619/2010-R y SCP 0387/2012, entre otras)”; elementos que, fueron observados por el Tribunal de apelación en la emisión del Auto de Vista recurrido, razones por las que, la acusación referida deviene en infundada.
Por otro lado, con referencia a la multa del 30%, el art. 9 del DS N° 28699, establece que: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancela en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará la multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”.
Asimismo, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en uso de su facultades y atribuciones conferidas por Ley, emitió la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, estableciendo que la multa del 30 %, también procede en los casos de retiro voluntario, disponiendo para ello en su art. 1-I. “Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma. II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de fomento a la Vivienda-UFV’s, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador”.
Bajo ese marco legal, debe establecerse que el resguardo del pago oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, se aplica al resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo que garantice su subsistencia y la de su familia, una vez producida la desvinculación laboral, concluyéndose que en la actualidad la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario, conclusión de contrato u otra particularidad.
En tal sentido, el empleador queda facultado para efectuar dicho pago en calidad de depósito y/o fondos en custodia por ante el Ministerio de Trabajo (procedimiento regulado por la Resolución Ministerial (RM)N° 148/10 de 4 de marzo de 2010), con la debida comunicación a dicha instancia de las observaciones que considere necesarias, salvaguardando además con ello, posibles acciones dilatorias que tiendan a la obtención de un beneficio indebido, como la multa del 30% por parte del trabajador; resguardando de tal forma, el equilibrio necesario entre empleador y trabajador, toda vez que al dar cumplimiento al amparo que la Ley otorga al pago oportuno de lo adeudado al trabajador, a la vez también la Ley precautela los derechos del empleador, siendo este quien debe hacer uso de ellos.
En el caso, el Tribunal de alzada respecto de Humberto Berazaín Aliaga, estableció que su desvinculación se produjo el 15 de agosto de 2014 y que sus beneficios sociales, en la suma de Bs82.043,96.-, fueron cancelados el 29 de agosto de 2014; es decir, dentro de los 15 días previstos por norma; en consecuencia, no correspondía aplicar la referida multa a la suma ya cancelada, sino únicamente sobre el monto re liquidado, por lo que, debía enmendarse la Sentencia apelada.
Sobre la demandante Gladys Cristina Llanos Ortiz, estableció que su desvinculación se produjo el 30 de agosto de 2014 y sus beneficios sociales por Bs133.3543,55, le fueron cancelados el 15 de septiembre de 2014, dentro de los 15 días previstos por el DS N° 28699; por lo que, tampoco correspondía una nueva multa respecto de ese monto; sino, únicamente sobre el monto re liquidado.
Revisados los antecedentes del caso, a efectos de evidenciar si lo establecido y dispuesto por el Tribunal de alzada es o no evidente y correcto, se tiene que, en el memorial de fs. 46 52, con suma “RATIFICAMOS EN EXTERNSO LA DEMANDA DE RELIQUIDACION DE BENEFICIOS SOCIALES, INCUMPLIMIENTO A INCREMENTO SALARIAL POR DISCRIMINACION Y MULTA POR CANCELACIÓN DE FINIQUITO FUERA DE PLAZO SUBSNANDO LO OBSERVADO”, en el acápite “Indicar su tiempo de servicios debiendo señalar su fecha de inicio de su relación laboral y su fecha de retiro”, respecto de Humberto Arturo Berazaín Aliaga, señalaron que la fecha de retiro fue el 15 de agosto de 2014; y en cuanto a Gladis Cristina Llanos Ortiz de Rodas, su desvinculación laboral se produjo el 29 de agosto de 2014.
Asimismo, del finiquito de fs. 28 adjuntado por el propio demandante, se observa que fue cancelada la suma de Bs82.043,96, por concepto de beneficios sociales en favor de Humberto Berazaín Aliaga, el 29 de agosto de 2014; y el Finiquito de fs. 25-26, correspondiente al pago de beneficios sociales de Gladis Cristina Llanos Ortiz, por Bs. 133.353,55, fue realizado el 15 de septiembre de 2014; en ambos casos, el pago de beneficios sociales fue efectuado dentro de los 15 días que establece el art. 9 del DS N° 28699.
En consecuencia, el Tribunal de alzada efectuó, primero una correcta valoración de la prueba adjuntada por la propia parte actora y segundo, en base a esa correcta valoración, identificó el error en el que había incurrido la Juez de primera instancia al disponer el pago de la multa del 30% del monto que había sido cancelado en el momento oportuno y corrigió ese yerro disponiendo el pago de la referida multa, únicamente respecto de la reliquidación efectuada en Sentencia; correspondiendo por ello, confirmar la determinación asumida en alzada; en el entendido que el Tribunal de casación debe comprobar el proceder de los Jueces y Tribunales de grado e instancia; es decir, revisar la aplicación de la Ley sustantiva y de la Ley procesal, en aras de consolidar la seguridad jurídica y así la tutela judicial efectiva y verificar si se aplicaron las normas vigentes el momento de ocurridos los hechos, bajo las circunstancias legales correspondientes; que en el caso, fue correcto.
b. En cuanto al punto 3, en el que se alegó que el Tribunal de alzada no se hubiese pronunciado sobre la devolución de aportes descontados mensualmente mediante planilla, por más de Bs12.500, que fueron reclamados en la demanda, en la subsanación de la demanda y en el otrosí del memorial de 30 de septiembre de 2020, incurriendo por ello, en omisión; corresponde referir lo siguiente:
El principio de preclusión de actos procesales, que se entiende como el efecto de extinguir el derecho a realizar un acto procesal, tanto por prohibición legal, por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo o bien por ejecutar otro incompatible con aquél; principio procesal que impide su regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados, de tal forma que concluida la oportunidad procesal para realizar ese acto, y al no haberlo hecho, ha precluído este derecho, conforme lo señala el art. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Es preciso traer a colación lo establecido en la SC N° 0521/2010-R de 5 de julio, que señala: “…ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos…. los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable…”, este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez, sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar obligado por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en su propia causa, no puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección.
Asimismo, el proceso judicial, es el conjunto de actos realizados ante una autoridad judicial, para resolver un conflicto entre varias partes, aplicando la Ley vigente y una prueba de que el proceso implica avance, es el principio de preclusión procesal, pues dentro de cada etapa procesal, las partes cuentan con facultades previstas por la Ley, que pueden ser ejercitadas, pero dentro del plazo establecido para el efecto, bajo alternativa de extinguirse; así, por efecto de la preclusión, adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o etapa correspondiente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso.
Por otro lado, el principio de impugnación de los actos jurídico procesales, que tiene rango constitucional, conforme prevé el art. 180-II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, con la finalidad de que las partes puedan exigir la reparación de su derecho o la enmienda del error cometido por el Juez de la causa, garantizándose así el doble examen y el control que deben ejercer las partes, de las decisiones del Órgano jurisdiccional.
La preservación de los principios procesales coadyuva en la aplicación e interpretación de la Ley procesal, por ello corresponde observarla a tiempo de la resolución de las causas, en armonía con los valores, derechos y garantías previstos por la Ley fundamental.
Lo anterior demuestra que, los principios procesales no actúan de manera aislada; sino que, entre ellos existe una estrecha vinculación; así por ejemplo, junto al principio de impugnación está el de preclusión procesal, que obliga a las partes a hacer uso oportuno de dicho derecho, pero dentro del plazo previsto por ley, bajo alternativa de extinguirse dicha facultad; y ambos, guardan relación con el principio dispositivo, que indica que su ejercicio y extinción dependen de la voluntad de las partes.
En el caso, los ahora recurrentes, ante la supuesta falta de pronunciamiento sobre la devolución de aportes descontados, efectuado en la demanda, tuvieron la posibilidad de reclamar dicha omisión, por la vía del recurso de apelación; sin embargo, no lo hicieron, pues conforme se advierte de obrados, únicamente la entidad demandada formulo el señalado recurso; consiguientemente, conforme lo referido precedentemente, en el caso operó el principio de preclusión en cuanto al reclamo referido, no pudiendo en casación, reclamar una supuesta omisión que no fue reclamada en apelación, operándose la preclusión prevista en los arts. 3-e) y 57 del CPT.
Bajo esos parámetros se concluye que, al no ser visibles las acusaciones realizadas en el recurso de casación y carecer de sustento; por el contrario, que la determinación arribada por el Tribunal de alzada, responde a una valoración adecuada de la prueba y aplicación correcta de la norma, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
