AS/0748/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0748/2022

Fecha: 29-Nov-2022

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

El Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Montero departamento de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 024/2021 de 26 de julio de fs. 90 a 98, declarando IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción y PROBADA en parte la excepción de pago documentado interpuestas por la empresa CERAMICA NORTE SRL, así como PROBADA en parte la demanda de pago de beneficios sociales; disponiendo que la empresa demandada, cancele en favor de la demandante, la suma de Bs. 88.915,60.- (Ochenta y ocho mil novecientos quince 60/100 Bolivianos) por concepto de saldo de asignaciones familiares, multa del 30%, más multa del 30% de finiquito de fs. 32 y actualización dispuesta por el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En apelación interpuesta por la demandada (fs. 103 a 107) la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; mediante Auto de Vista Nº 45 de 8 de marzo de 2022 de fs. 121 a 130, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 24/2021 de 26 de julio; con costas.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada, interpuso recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:

En la forma.

Señaló que, el Auto de Vista carece de congruencia, pertinencia y fundamentación al referirse al reajuste y cálculo de subsidios, citando el DS Nº 3546/2018 de 1 de mayo, sin emitir pronunciamiento respecto a la Resolución Ministerial (RM) Nº 076-2019 (en realidad es Resolución Administrativa Nº 076-2019 de 29 de marzo) y su Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida (arts. 21 y 22) que prohíbe otorgar y recibir el subsidio de lactancia en dinero; sin tomar en cuenta esta prohibición, la juez de primera instancia otorgó el pago del subsidio, basando su fundamento en normas derogadas; además de ello, impone una multa del 30% sobre lo prohibido y sobre un finiquito que no se debe.

Los Vocales del Tribunal de alzada obviaron pronunciarse sobre 7 puntos reclamados en contra de la conclusión del inciso 2 del por tanto de la sentencia, resultando incongruente e impertinente la resolución.

En el fondo.

Indicó que, existió errónea aplicación de la RM Nº 076-2019 (en realidad es Resolución Administrativa Nº 076-2019 de 29 de marzo) y su Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida arts. 21 y 22 que prohíbe otorgar y recibir el subsidio de lactancia en dinero.

Petitorio

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo casando el Auto de Vista y se otorgue el subsidio prenatal en especie y resuelva inaplicable las multas impuestas.

Contestación al recurso:

Corrido en traslado el recurso interpuesto, la demandante contestó señalando que, la resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, con la debida congruencia, que el único fin del recuso es seguir buscando la forma de cumplir con sus obligaciones sobre los derechos adquiridos de la trabajadora.

Concesión y Admisión:

Concedido el recurso por Auto de 6 de junio de 2022 de fs. 199, este Tribunal mediante Auto de 25 de octubre de 2022 de fs. 235, admitió el recurso de casación de fs. 118 a 120, que se pasa a considerar y resolver.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

En la forma.

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado (CPE), el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

De la triple dimensión del debido proceso la CPE reconoce al debido proceso como una garantía debidamente tutelada, cuando dispone en su art. 115-II: “…El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones…”; reconociéndolo además como un derecho, conforme se tiene del art. 117-I constitucional que señala: “…Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; y finalmente como un principio en el que se funda la jurisdicción ordinaria establecido en su art. 180-I que dispone: “…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.

En esa línea se tiene la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0043/2014 de 3 de enero, que determina la importancia del debido proceso, que está ligada a la búsqueda del orden justo; similar razonamiento asumieron las Sentencias Constitucionales (SSCC) No 0086/2010-R y 0223/2010-R y la SCP No 0043/2014, entre otras.

La fundamentación y motivación como componente del derecho al debido proceso:

Entre los componentes primordiales que rigen el debido proceso como derecho y garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su razonamiento no sólo a los jueces que imparten justicia, sino también a todo administrado.

En ese sentido, es necesario resaltar el criterio asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0682/2014 de 10 de abril que señala: “El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, acogiendo el entendimiento de la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: ‘La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.”

De la Incongruencia Omisiva y el art. 265-I y III del Código Procesal Civil (CPC-2013)

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del CPC-2013, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En este antecedente, el Tribunal de casación al momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva, que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución, la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que, en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (Las negrillas y subrayado fueron añadidas).

Asimismo, la Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio; razonamiento que ha sido reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las SSCCPP Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (infra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista ultra petita, cuando el Tribunal de Alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el Tribunal Ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de Alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el Tribunal Ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso… Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes… En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado. De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art, 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.

Compulsando el Auto de Vista Nº 45 de 8 de marzo de 2022, con el recurso de apelación de fs. 103 a 107, se verifica lo siguiente:

La empresa recurrente en su escrito de apelación, acusó primero sobre la aplicación del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT); el segundo agravio fue, de la aplicación del Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida, modificado por la Resolución Administrativa N° 076/2019 de 29 de marzo y por último el tercer agravio fue sobre la improcedencia del pago de la multa del 30%, acusaciones que fueron debidamente resueltas en el Cuarto Considerando párrafos IV.1, IV.2, IV.3 y IV.4 del Auto de Vista impugnado, análisis que concluyó estableciendo que la empresa demandada, no demostró con prueba suficiente sus argumentos opuestos para acreditar la prescripción de las asignaciones familiares solicitada, así como sobre la no aplicación de la multa del 30% correspondiente, resultando desatinado el imaginario argumento de la recurrente de que el Tribunal de apelación no hubiese resuelto 7 puntos reclamados, ello no implica vulneración a ninguna garantía o derecho constitucional, toda vez que, el Auto de Vista Nº 45 de 8 de marzo de 2022 de fs. 121 a 130, sí se pronunció de manera expresa, fundamentada y argumentada siendo congruente en su contenido.

Por todo lo expuesto se establece que fue correcto el haber reconocido a favor de la actora, los beneficios sociales demandados, como acertadamente determino la Juez de primera instancia, confirmado por el Tribunal de apelación en base a una adecuada valoración de las pruebas adjuntadas durante el trámite del presente proceso, no siendo evidentes las acusaciones vertidas en el recurso de casación.

Por el contrario, el Auto de Vista, se encuadra a lo previsto en los arts. 48-I, II y III, de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo al ratificar que, los derechos de los trabajadores son irrenunciables e imprescriptibles.

Así mismo de la revisión de la resolución impugnada, se advierte que guarda la congruencia debida, al resolver con propiedad los reclamos planteados en la apelación; por esta razón, se concluye que el Tribunal de alzada, al confirmar la Sentencia, obró correctamente, sin incurrir en vulneración alguna que provoque la nulidad de obrados, no habiéndose emitido resolución incongruente o que hubiese vulnerado el debido proceso, en sus vertientes de falta de fundamentación y motivación.

En el fondo.

Sobre la errónea aplicación de la Resolución Administrativa Nº 076-2019 de 29 de marzo, que prohíbe la otorgación y recibir el subsidio de lactancia en dinero, al respecto diremos.

Uno de los sustratos principales en cualquier Estado, apunta a la provisión, en un plano general e integral, de condiciones necesarias de protección de y al componente humano, se comprende entonces que sea el propio Estado quien disponga y asuma una serie de medidas tendientes a su cuidado en las diversas etapas que la vida (nacimiento, niñez, vejez, etc.); de tal antecedente el art. 45 de la CPE, establece: “La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social”; en esta dirección, se entiende también que “El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud” (véase el art. 35 de la CPE).

En éste punto es menester traer a colación, que el concepto de seguridad social, es entendido como “La protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos” (Organización Internacional del Trabajo, Introducción a la Seguridad Social, 1984)

Se concluye que la práctica nutricional, entendida en este caso como la extensión de los subsidios de lactancia con sustancial señalamiento, es transversal a derechos fundamentales relacionados al Derecho a la Alimentación (art. 16 de la CPE) y el Derecho a la Seguridad Social (art. 45 de la CPE), aspectos que en conjunto se hallan inseparablemente vinculados a la justicia social.

Es así, que el Reglamento de Asignaciones Familiares Resolución Ministerial Nº 1676 de 22 de noviembre de 2011, en su art. I establece: (Objeto) establece: “Normar y garantizar la otorgación de las Asignaciones Familiares a la población beneficiaria de manera oportuna y eficiente, contribuyendo al estado nutricional de la madre a partir del 5to. mes de embarazo y del niño (a) en su primer año de vida, siendo los beneficiaros el trabajador (a), la esposa o cónyuge e hijos, con relación laboral directa e indirecta preservando su salud para vivir bien.”

Así también, el DS Nº 21637 de 25 de junio de 1987, modificado por su artículo único del DS 3546, de 1 de mayo de 2018, instituye: “ARTÍCULO 25.- Se reconocen las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras: a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs. 2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad; b) Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a Bs. 2.000.- (Dos mil 00/100 BOLIVIANOS); C) Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs. 2.000 (Dos mil 00/100 BOLIVIANOS); por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida; d) Subsidio de Sepelio, por fallecimiento de cada hijo calificado como beneficiario menor de 19 años; un pago único a la madre, equivalente a Bs. 2.000.-(DOS mil 00/100 BOLIVIANOS). El Ministerio de Salud, a través de las instancias correspondientes, será el encargado de velar por el fiel cumplimiento de estas prestaciones.”

Conforme se desglosa de los antecedentes del proceso, el 26 de octubre de 2020 (fs. 14 a 16) Claudia Rosario Justiniano Rivero demandó el pago de beneficios sociales a la Empresa CERAMICA NORTE SRL, que el memorial de demanda manifestó: “…DEMANDA PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y SUBSIDIO DE LACTANCIA;” (sic). Tramitado el proceso, se emitió la Sentencia Nº 024/2021 de 26 de julio, concluyendo la Juez de grado, que la demandante trabajó en la Empresa, modalidad de contrato, como ayudante de cocina, desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 19 de mayo de 2020, fecha que se retiró voluntariamente, haciendo un total de 8 años, 2 meses y 18 días de servicio prestado, que la trabajadora concibió a las menores Leila y Keila Franco Justiniano durante la prestación de sus servicios, calificando el pago de un saldo de Bs. 60.750.- por subsidio de lactancia, resolución que fue confirmada por Auto de Vista Nº 45 de 8 de marzo de 2022, razón por la cual, la parte perdidosa (empresa demandada) interpuso recurso de casación, alegando que se vulneró las normas legales sobre el pago de subsidios, omitiendo considerar el régimen de asignaciones familiares, realizándose una ilegal concesión de pago en dinero del subsidio de lactancia, debiendo ser abonados estos en especie, omitiendo la prohibición que señalan los arts. 21 y 22 del Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio universal Prenatal por la Vida.

En ese contexto, es preciso citar al art. 45-V de la CPE, que establece: “Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura…gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal”. En autos se tiene plena convicción que la empresa demandada, no efectuó el pago del subsidio de lactancia, conforme a las disposiciones legales antes referidas, así está demostrado por la prueba documental de fs. 2, 3, 7 a 13 y finiquito de fs. 32 del cuaderno procesal, que acreditan que la demandante no recibió el derecho de pre Natal y de lactancia, que al no ser desvirtuada por la empresa demandada tiene todo el valor legal que le asigna el art. 159 y 161-a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), como acertadamente se concluyó en la sentencia de primera instancia; en consecuencia, el subsidio familiar demandado, debe ser reconocidos conforme establece la RM Nº. 0162 de 3 de abril de 2002…debiendo en tal caso reconocer salarios mínimos nacionales a la fecha de su pago en la forma demandada y a favor de las beneficiaras, quienes son hijas de la demandante.

Bajo esos antecedentes, expone como agravio en casación, no estar permitida la compensación en dinero del subsidio, aclarar que, la Juez de primera instancia acertadamente determinó su pago en forma monetaria, porque en lácteos sería inoportuno, desactualizado y no cumpliría su finalidad, porque la entrega de lácteos y productos con valor nutritivo están acordes al desarrollo del niño hasta el año de edad. Al presente, se advierte que las hijas de la actora nacieron el 7 de octubre de 2016 (fs. 12 y 13), contando a la fecha con más de siete años de edad, siendo justificable en consecuencia la determinación de la Juez. Finalmente, el art. 281 del CSS dispone: “El subsidio de lactancia pagado en dinero, se reconoce desde el primer día del mes en el cual el hijo nace y concluye al fin del mes anterior a aquel en que el hijo cumpla su primer año de edad”.

Ahora bien, en la compulsa de los antecedentes traídos a casación y los argumentos del recurso que motiva autos, la Sala asume convicción de que tanto las conclusiones fácticas como la aplicación de la norma por parte de los Tribunales de instancia, se adscribió a una correcta valoración, ponderación y aplicación; toda vez que, es evidente que el origen del pago del subsidio ahora cuestionado, tuvo origen en el estado de gestación y posterior alumbramiento de Leila y Keila Franco Justiniano, hijas de la demandante y cuya fecha de nacimiento apunta al 7 de octubre de 2016, conforme los certificados de nacimiento adosados a fs. 12 y 13; es decir, dentro del lapso en el cual la relación laboral se hallaba vigente, asimismo al término de aquella relación, el 19 de mayo de 2020. En tal consecuencia, dentro de la relación de tiempos hasta aquí citada, es fácilmente perceptible, que la asignación familiar consistente en el subsidio de lactancia, les correspondían a las menores en su totalidad.

El pago de los subsidios en dinero no sólo limita su viabilidad al art. 281 del CSS, sino que es previsto también por el Reglamento de Asignaciones Familiares, comprendido en la RM Nº 1676 de 22 de noviembre de 2011, que en su art. 19 señala que las compensaciones retroactivas de las asignaciones familiares se efectuarán en especie y en dinero, en caso que el empleador hubiese incumplido la otorgación de las asignaciones familiares de manera oportuna. Así también, el art. 9 de la citada Resolución Ministerial prevé las obligaciones de los empleadores de consignar las medidas necesarias para el cumplimiento efectivo de los subsidios de natalidad, prenatal y lactancia, situación que como identificaron también los de instancia, no fue acatada por la parte empleadora.

Por lo expuesto y en mérito a los antecedentes y fundamentos referidos, al no haber incurrido el Tribunal de Alzada en ninguna de las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde resolver el recurso extraordinario de casación según lo previsto por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable a la materia por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.