VISTOS: I.- antecedentes del proceso
El recurso de casación de fs. 2313 a 2319, interpuesto por la Caja de Salud de Caminos y RA, representado por Alberto Fenelon Osinaga Riverty, impugnando la Sentencia N° 26/2022 de 20 de septiembre, de fs. 2300 a 2311, emitida por la Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso Contencioso que sigue Laboratorio de Análisis Clínico Estela SRL, contra la entidad recurrente; el Auto N° 487/2022 de 12 de octubre de fs. 2325, que concedió el recurso de casación; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar;
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia N° 26/2022 de 20 de septiembre, declarando PROBADA, la demanda, contenciosa de fs. 506 a 522, por cumplimiento de obligación, disponiendo; que la Caja de Salud de Caminos y RA, cumpla con el pago adeudado de la suma liquida y exigible de Bs.444.744,00 (Cuatrocientos cuarenta y cuatro mil setecientos cuarenta y cuatro 00/100 Bolivianos), a favor de Geovana Reyna Rivero Nogales representante legal del Laboratorio de Análisis Clínico Estela SRL.
Sin cotas y costos.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra la referida Sentencia, la Caja de Salud de Caminos y RA interpuso recurso de casación, alegando lo siguiente:
La empresa demandante señaló que, el monto total de la pretensión es de Bs448.024,00 (Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Veinticuatro 00/100 Bolivianos); sin embargo, realizada la suma total de los montos que describe en la demanda, se llega a establecer que la presunta deuda sería de Bs521.449,00 (Quinientos Veintiún Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve 00/100 Bolivianos), lo cual, es contradictorio entre sí, llegando a establecer, que no existe certidumbre sobre el monto que pretende cobrar.
Con el fin de graficar el detalle de obligaciones pendientes de pago, adjuntó tablas aplicando las observaciones del caso, añadiendo que el monto total de la deuda seria de Bs398.279,00 (Trescientos noventa y ocho mil doscientos setenta y nueve 00/100 Bolivianos), contradictorio a la pretensión de Bs448.024,00 (Cuatrocientos cuarenta y ocho mil veinticuatro 00/100 Bolivianos), descrita por el actor, evidenciando que no existe congruencia entre los montos referidos en la demanda, generando incertidumbre y duda razonable en cuanto a la pretensión.
La demandante de acuerdo al Contrato de Compra y Venta de Servicios Profesionales N° 069/2019, con vigencia del 2 de enero de 2019, hasta el 31 de diciembre de 2019; señala que, se le adeuda la suma total de Bs136.855,00 (Ciento treinta y seis mil ochocientos cincuenta y cinco 00/100 Bolivianos) por la gestión 2019; sin embargo, realizada la suma de los montos desglosados, se establece que el monto real es de Bs97.844,00 (Noventa y Siete Mil Ochocientos cuarenta y cuatro 00/100 Bolivianos)
Añadió que, aplicando la observación, nuevamente se llegó a determinar, que la suma exigida de Bs448.024,00 (Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Veinticuatro 00/100 Bolivianos) por parte del demandante, no condice con la relación de hechos y los montos que asegura le son adeudados, quedando esta vez la suma en Bs482.438,00 (Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho 00/100 Bolivianos).
Observó la duplicidad de cobro referente al “Contrato Administrativo Regional Oruro para la prestación de Servicios de Laboratorio de Análisis Clínico ESTELA SRL”, N° 134/2020, con vigencia del 1 de agosto de 2020, hasta el 30 de agosto de 2020; a través del cual, se adeudaría una suma total de Bs29.284,00 (Veintinueve Mil Doscientos Ochenta y Cuatro 00/100 Bolivianos) y no sólo el monto de Bs14.642,00 (Catorce mil seiscientos cuarenta y dos 00/100 Bolivianos)
Añadió que, no se tomó en cuenta el monto establecido en el punto 5 de la demanda; toda vez que, el monto que asciende a Bs14.642,00 (Catorce mil seiscientos cuarenta y dos 00/100 Bolivianos), se encuentra duplicado en el punto 4; sin embargo, aplicando esta observación, tampoco se llega a establecer la existencia de la deuda total de Bs448.024,00 (Cuatrocientos cuarenta y ocho mil veinticuatro. 00/100 Bolivianos), por cuanto la suma de todos los demás montos incluido el citado en el punto 4 de la demanda, es de Bs506.807,00 (Quinientos seis mil ochocientos siete 00/100 Bolivianos), el cual, se encuentra distante de la pretensión.
Respecto al Contrato Administrativo Regional Oruro para la Prestación de Servicios de Laboratorio de Análisis Clínico Estela SRL. N° 183/2021, con una vigencia del 1 de mayo de 2021 hasta el 31 de mayo de 2021, en el que, el demandante de manera contradictoria señaló, que se le adeuda Bs135.60,00 de forma numeral y Ciento treinta y cinco mil sesenta de forma literal.
Se sustituyó el monto de Bs135.060,00 (Ciento treinta y cinco mil sesenta 00/100 Bolivianos), por la suma de Bs135,00 (Ciento treinta y cinco 00/100 Bolivianos), de acuerdo a la contradicción numeral y literal existente, quedando el monto final de la presunta deuda en Bs386.524,00 (Trecientos ochenta y seis mil quinientos veinticuatro 00/100 Bolivianos), la cual, se encuentra distante de la pretensión de Bs448.024,00 (Cuatrocientos cuarenta y ocho mil veinticuatro 00/100 Bolivianos), realizada por el demandado; es decir, que no se puede establecer con certidumbre el monto que presuntamente se adeuda.
Alegó que, se evidenció, que ninguno de los escenarios coincide con el monto que presuntamente se adeuda; es decir, que la demanda carece de congruencia entre hechos y pretensión, lo que genera una confusión que no puede ser subsanada por el demandante, el demandado o el juzgador, esto implica que la demanda no puede ser probada, al ser contradictoria y carecer de verisimilitud, aspectos que no son atribuibles a la parte demandada.
Por otra parte, dejó establecido que la pretensión se halla conexa a la relación de los hechos y que ambas son complementarias; sin embargo, en el presente caso, el demandante refiere que existirían varios montos adeudados y detalla un monto final de Bs448.024,00 (Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Veinticuatro 00/100 Bolivianos), el que no coincide con la suma de las demás; es decir, que ni el propio actor está seguro de lo que solicita, pretendiendo dejar aquella responsabilidad a la Autoridad Judicial, aspecto que no condice con la naturaleza de un proceso, toda vez que el Juez o Tribunal, se pronunciará sobre los hechos demandados y solicitados, no pudiendo emitir un criterio, más allá de lo requerido por las partes (ultra petita), debiendo regirse a la concordancia con la demanda y la contestación formuladas por las partes, actuando razonablemente bajo los principios de objetividad e igualdad que rigen la materia.
Asimismo, en el punto b.5. de la Sentencia N° 26/2022 de 20 de septiembre de 2022, la Autoridad Judicial, admite que el actor expresó de manera equivocada el monto de Bs448.024,00 (Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Veinticuatro 00/100 Bolivianos), siendo el cálculo correcto aplicando el principio de verdad material, el de Bs444.744,00 (Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro 00/100 Bolivianos); en ese sentido, no puede re direccionarse una pretensión, debido a que el actor es quien de su libre y espontánea voluntad, decide lo que pide y no es la Autoridad Judicial quien debe enmendar las observaciones; por cuanto, al momento de hacer aquello, ingresa en un parcialización que no puede ser aceptada por ninguna de las partes, asimismo, alegó, que existen varias etapas procesales en las cuales el actor pudo subsanar esas observaciones y dejar establecida con claridad su pretensión, lo otro es que la Autoridad Judicial, actúa más allá de lo que se le pidió, forzando el resultado.
Petitorio
Concluyó solicitando, casar la Sentencia recurrida, ante existencia de una incorrecta valoración de las pruebas, que ocasionó la generación de un error al momento de emisión del fallo, disponiendo se emita una nueva resolución que declare improbada la demanda.
Contestación al recurso de casación
Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por Caja de Salud de Caminos y RA, la empresa demandante contestó el recurso, alegando que la parte demandada no ha refutado ni desconocido que hubiera incumplimiento de los contratos administrativos por parte de la empresa demandante, pues, tomando el principio de la verdad material y conforme al art. 115-II) de la Constitución Política del Estado Plurinacional, la Sentencia -Resolución 26/2022 de 20 de Septiembre de 2022, ha valorado conforme a la sana critica y prudente criterio del juzgador, las pruebas documentales cursantes de fs. 167 a 200 de obrados, que fueron remitidos a la institución demandada, para el pago por la prestación de los servicios de los contratos administrativos, que no fueron respondidos; de tal manera, la presente demanda es tutelada conforme a derecho, en ese entendido y en aplicación al principio de la verdad material, previsto por el art. 180.1) con relación al art. 115-II) de la CPE, bajo ese parámetro el Tribunal que ha tomado conocimiento la presente causa, ha fijado correctamente el quantum en la suma de Bs. 444.744,00 (Cuatrocientos cuarenta y cuatro mil setecientos cuarenta y cuatro 00/100 Bolivianos) que adeuda la Caja de Salud de Caminos y RA, conforme a las facturas y los contratos administrativos, en ese entendido, el fundamento de que existiría, incongruencia entre la demanda y la pretensión, carece de sustento legal.
Por lo que la Sentencia N° 26/2022 de 20 de septiembre de 2022, ha obrado conforme a derecho, valorando conforme a la sana critica, legalidad y prudente criterio del juzgador, todas las pruebas documentales adjuntadas al presente caso de autos; en ese sentido, la Sentencia ahora recurrida, cuenta con todos los requisitos de forma y de fondo conforme al debido proceso previsto por el art. 115-II de la CPE, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
Petitorio
Concluyó solicitando, se emita resolución respectiva, declarando infundado el recurso de casación, en conformidad con el art. 271 num. 2) del CPC-2013, al no evidenciarse la violación de la Ley, manifestada en el recurso de casación.
Admisión del recurso de casación
A través de Auto de 25 de octubre de 2022, de fs. 2332; esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera, del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso interpuesto por la Caja de Salud de Caminos y RA, correspondiendo pasar a la resolución del caso.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Respecto a las causales para la interposición del recurso de casación, la normativa adjetiva Civil prevé, que el recurso se fundamentará en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, cuando contuviere disposiciones contradictorias y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, evidenciado por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador; todo conforme prevé el Código de Procedimiento Civil (CPC-1075), en su art. 253 numerales 1, 2 y3.
En tal sentido, conforme la normativa desarrollada, de la compulsa del recurso de casación interpuesto por la Caja de Salud de Caminos y RA, se constató que la entidad recurrente, no acusó infracción alguna como ser, violación interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, o error en la valoración de la prueba; o contradicción, sin establecer de manera alguna, que norma fue violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente o si su recurso ésta dirigido a acusar la infracción de error de hecho o la infracción de error de derecho, en la apreciación de pruebas, omitiendo la exigencia normativa prevista en el señalado art. 253 del CPC-1975 y art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Asimismo, se constata que el recurso en análisis no especifica a qué prueba de sus descargos hace referencia su reclamo, conforme precisamente exige el adjetivo civil en su el art. 253-3, que señala: “Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”
Por otra parte, de manera incongruente, sin haber producido fundamentación alguna en el recurso de casación, señaló en la parte de su petitorio de manera lacónica” (…) ante existencia de una incorrecta valoración de las pruebas”, sin haber especificado ni identificado en parte alguna del contexto del recurso, cuál fue la prueba incorrectamente valorada y como consecuencia como debió ser valorada la prueba a su entender.
En consecuencia, este Tribunal advierte que en el recurso de casación interpuesto, no se especificó las infracciones legales previstas en la norma, en las que incurrió la Sentencia impugnada en casación, que demuestre la equivocación manifiesta de la autoridad judicial en las que la entidad demandada basó su recurso de casación, exigencia a la que esta compelido señalar, conforme exige el art. 253-1 del CPC-1975, constatándose a contrario, que el demandado interpuso recurso de casación, sin relacionar la infracción legal y la equivocación en la que incurrió el Tribunal de instancia, sin especificar qué prueba considera que ha sido valorada con error de hecho o de derecho, limitándose incoherentemente a justificar, el no pago de los servicios recibidos, por un supuesto error de suma en el que incurrió el Laboratorio demandante, en su demanda, documento en el que efectuó erróneamente la sumatoria de los servicios prestados; sin percibir que, conforme al principio de verdad material, el Tribunal de instancia, está compelido a corregir ese error en la sumatoria de la demanda, por verdad material; puesto que, la entidad demandada no denunció la ilegalidad o clandestinidad del cobro de ninguno de los servicios demandados en pago, dando implícitamente su conformidad con los servicios prestados.
Evidentemente, el art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, observando los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; desprendiéndose de éste principio, que la labor de su cumplimiento, refiere un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación; aunque obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la Ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
Asimismo, el ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos, sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas.
En el contexto del principio de verdad material, pese a la omisión argumentativa de la entidad recurrente, corresponde a este Tribunal precisar que, de la compulsa de los datos del proceso y la Sentencia, constatan que el Tribunal de instancia, en la motivación y fundamentación de la Sentencia, atendiendo a los datos del proceso; dio una respuesta en el contexto de antecedentes procesales, demostrando la evidente existencia de un error en la sumatoria de los servicios, que fueron demandados, tomando como apoyo el principio de verdad material para demostrar el error en el que incurrió el demandante; es decir, sin cambiar los hechos del proceso y únicamente, corrigiendo un error en la sumatoria de la demanda, que de manera alguna cambia el fondo de la decisión; toda vez que la entidad demandada, en parte alguna del proceso, acusó la ilegalidad de las pretensiones del demandante; como tampoco, hizo uso de la facultad otorgada al Tribunal de instancia, del instituto de la explicación y complementación de la Sentencia, para corregir un supuesto error antes de su notificación; es decir, el supuesto error material de la sumatoria, en la que hubiese incurrido la Sentencia, todo de conformidad a la previsión de los arts. 196-2 y 239 del CPC-1975, dejando de esta manera precluir su derecho.
El contexto desarrollado demuestra; contrariamente, que la entidad demandada incumplió con la obligación de pagar el precio de los servicios recibidos bajo su conformidad, constatándose que todos los servicios demandados por el Laboratorio de Análisis Clínico Estela SRL, cuentan con la conformidad de la Caja de Salud de Caminos y RA, alegando en su favor la entidad demandada, únicamente un error en la sumatoria detectada en la demanda, que fue corregida por el Tribunal de instancia, en aplicación del principio de verdad material, aspecto de manera alguna configura un fallo ultra petita, conforme alegación de la entidad demandada.
En suma, se constató que la Caja de Salud de Caminos y RA, no se percató, que el recurso de casación dentro del proceso contencioso, no es una segunda instancia de revisión del proceso; sino, un recurso extraordinario de puro derecho, en el que el recurrente ésta obligado a identificar la infracción, en la que a su entender incurrió la resolución del Tribunal y evidenciar con actos auténticos y por documentos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, exigencia no cumplida por la entidad ahora recurrente, razón por la que este Tribunal, se ve inhibido de emitir mayor pronunciamiento, por ausencia de carga argumentativa y técnica recursiva ausente en el recurso.
En ese sentido, la compulsa de los hechos y los datos del proceso demuestra, que el Tribunal de instancia efectuó una correcta valoración de los hechos y pruebas cursantes en el proceso, Tribunal que declaró correctamente probada la demanda, ordenando el pago de la obligación pendiente de la Caja de Salud de Caminos y RA.
Por lo analizado, corresponde a este Tribunal, resolver en la forma prevista en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la permisión de los arts. 4, 5-I-1 de la Ley Nº 620 y Disposición Transitoria Sexta del indicado CPC-2013.
