AS/0750/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0750/2022

Fecha: 29-Nov-2022

CONTENIDO ADICIONAL

VISTOS: El recurso de casación de fs. 194 a 196, interpuesto por la empresa “HNO WANG”, representada por su propietario Yasir Rodolfo Vilaseca Hervas, a través de su apoderada Valeria Yanine Gutiérrez Sempértegui de Chamón, contra el Auto de Vista Nº 44 de 3 de marzo de 2022, de fs. 189 a 191, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, interpuesto por Simón Iver Seas Ávila, sar Seas Salvatierra y Laura Yovanna Alborta Condori en representación de su esposo Francisco Antonio Seas Salvatierra (+), contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 204 a 205; el Auto 87 de 24 de agosto de 2022, de fs. 207, que concedió el recurso; el Auto de 25 de octubre de 2022 de fs. 215, que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

El Juez ptimo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 149 de 28 de octubre de de 2020, de fs. 147 a 156; declarando PROBADA la demanda de fs. 14 a 18, con costas; disponiendo que la empresa demandada cancele en favor de:

1.- Simón Iver Seas Ávila, la suma de Bs. 92.190,39.-, por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo de la gestión 2007, aguinaldo doble gestiones 2008 a 2012, duodécimas de aguinaldo doble gestión 2013, duodécimas de vacación gestión 2011 y 2013 y vacación gestión 2012, más multa del 30%, Decreto Supremo (DS) 28699.

2.- sar Seas Salvatierra, la suma de Bs. 41.397,76.-, por concepto de indemnización, aguinaldo doble gestiones 2009 a 2012, duodécimas de aguinaldo doble gestión 2013, vacaciones gestión 2010 a 2012 y duodécimas de vacación gestión 2013, más multa del 30%, DS N° 28699.

3.- Francisco Antonio Seas Salvatierra, la suma de Bs. 56.100,39.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo doble gestiones 2009 a 2012, duodécimas de aguinaldo doble gestión 2013, duodécimas de vacación gestión 2010 y 2013; vacación gestión 2011 y 2012, más multa del 30%, DS N° 28699.

Haciendo un total de beneficios sociales de los tres demandados la suma de Bs. 189.688,54.-, que será actualizada en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista:

Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada, de fs. 160 a 161, fue resuelto por Auto de Vista Nº 44 de 3 de marzo de 2022, de fs. 189 a 191, por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada interpuso recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:

1.- Falta de valoración de pruebas.

Indicó que el Juez de primera instancia vulneró el debido proceso, en sus elementos igualdad, economía procesal y derecho a la defensa, poniendo en desventaja al empleador a quien se aplica la inversión de la prueba, situación que es difícil de probar de algo que nunca sucedió, más al contrario se presentó prueba, que demostraron que los demandantes nunca figuraron en las planillas de sueldos y salarios de la empresa, porque prestaron sus servicios de forma eventual, por semanas as, e incluso horas, no existiendo dependencia ni relación laboral indefinida, aspectos que no fueron valorados.

2.- Aceptación de una relación laboral sin prueba.

Indicó que una carta unilateral de los demandantes con datos de una supuesta relación laboral ante el Ministerio del Trabajo, que no fue recepcionada por la empresa, que no causaa estado por carecer de legitimidad y que fue tomada como cierto por el Juez de primera instancia, que ante la inexistencia de prueba idónea forzó una situación basada en el principio de la realidad, argumento insuficiente para determinar un vínculo laboral inexistente, puesto que la empresa presentó descargos que demuestran que nunca existió relación laboral.

Petitorio:

Solicitó se emita Auto Supremo revocando el Auto de Vista impugnado y que se corrija los agravios realizados en Sentencia y apelación, valorando las pruebas arrimadas, con costos y costas.

Contestación al recurso y petitorio:

La empresa demandada por memorial de fs. 204 a 205, contestó el recurso señalando que el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos en el art. 274-I-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), toda vez que, es una copia del recurso de apelación; por lo que, solicitó se declare improcedente el recurso.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Doctrina aplicable al caso:

La valoración probatoria en casación.

La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 145 del CPC-2013, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, de conformidad al art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), respecto de la materia; resultando incensurable en casación; y que, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal verifique sí estas infracciones son fundadas o no.

Al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en "El Recurso de Casación en Bolivia", sobre el error de hecho, señaló: "…el error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", en cuanto al error de derecho, indicó: "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:

Analizando el recurso de casación de fs. 194 a 196, se verificó que la Empresa de demandada, reiteró todos los argumentos contenidos en el recurso de apelación, cursante de fs. 160 a 161; evidenciándose que ambos memoriales tienen el mismo contenido, con la diferencia de la suma y del petitorio; por lo que, el recurso de casación en análisis, contiene argumentos que fueron elaborados, con argumentos dirigidos contra la Sentencia.

Debe tomarse en cuenta, que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley; en tal razón, conforme esta disposición se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, para ello la normativa procesal prevé el recurso de apelación.

Contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del recurso de casación que soló procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación; por cuanto, a diferencia del razonamiento que pronuncia el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá establecer, si el Tribunal de alzada incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la impugnación formulada contra la Sentencia.

Correspondiendo en el recurso de casación, orientar sus argumentos a cuestionar los fundamentos que considere están errados en el Auto de Vista, más no así, la Sentencia de primera instancia, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de la causa.

En el caso, la empresa recurrente, reiteró los argumentos esgrimidos en su apelación, que están centrados a exponer los agravios, en los que a su consideración hubiese incurrido la Sentencia, que fueron generados contra la determinación del Juez de la causa; por lo que, al reiterarlos de manera textual en el recurso de casación, cambiando la suma y el petitorio, sus argumentos no están dirigidos a objetar el Auto de Vista; es decir, no se señala infracción legal sobre los fundamentos vertidos en segunda instancia, se vuelve a plantear los agravios de la apelación, añadiendo su desconformidad con la resolución de vista que recurre.

Conforme a las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento.

En el caso de autos, el recurrente formuló recurso de casación; empero, no se señala como el Auto de Vista contiene las violaciones alegadas a los principios de igualdad, economía procesal y del debido proceso, no se menciona qué norma estuviere mal aplicada o erróneamente interpretada, el recurso se limita a reiterar en forma textual los argumentos plasmados en el recurso de apelación; omitiendo su deber jurídico de expresar infracciones o cuestionamientos del contenido del Auto de Vista que se recurre.

De ese modo, el motivo del reclamo, no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos, al reiterar la expresión de agravios; entonces, de qué supuesta falta de valoración de la prueba se podría acusar; recordando además, que en esta fase de puro derecho no puede valorarse prueba, sino se alega error de hecho o de derecho en su apreciación conforme determina el art. 274-I del CPC-2013, la jurisprudencia nacional ha establecido que se trata de una facultad privativa de los Tribunales de instancia, incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario que, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del CPT; razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, el recurrente tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de Casación, aperture su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 274-I-3) del CPC-2013; aspecto que no se da en el caso presente, por ser el recurso de casación, una copia fiel del recurso de apelación presentado contra la Sentencia; es decir, no se cuestiona argumento alguno de los fundamentos expresados por el Tribunal de alzada.

Estas inobservancias, de ningún modo pueden suplirse por este Tribunal, sin que ésta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando éstas conclusiones asumidas obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley, al presentar como recurso de casación una copia del recurso de apelación.

Sin embargo, analizado el Auto de Vista impugnado se establece que el Tribunal de alzada, respecto de las pruebas de cargo, señaló que no fueron desvirtuadas por la parte demandada, mediante la presentación de pruebas conforme prevé el art. 151 del CPT.

Por otro lado, respecto de las planillas de sueldos y salarios, estas hacen referencia a terceras personas, aspecto que no demuestra que los demandantes hubiesen sido trabajadores eventuales; máxime, si no fue corroborada por otros medios de prueba idóneos que acrediten lo aseverado y que por solas no desvirtúan la relación laboral indefinida de los demandantes; así también, con relación a la prueba de descargo referida al muestrario fotográfico de fs. 74 a 76, que fueron impresas del correo electrónico del demandado, al no ser nítidas, ni claras, no identifican de manera plena a la persona reflejada; y, finalmente los contratos de terceras personas de fs. 63 a 69, tampoco desvirtuaron la relación laboral con los demandantes; por consiguiente, se establece que la empresa demandada, no cumplió con la carga probatoria prevista en los arts. 3-h, 66 y 150 del CPT.

Concluyéndose que, el Auto señalado, realizó una correcta valoración de toda la prueba de cargo y descargo, en aplicación de la normativa legal aplicable en materia laboral; máxime si, que el Juzgador tiene la facultad de valorar las pruebas de acuerdo a su libre apreciación y sana crítica, asignando a éstas el valor que a su criterio corresponda; habiendo la Juez emitido la Sentencia con las pruebas aportadas por las partes, determinando que son suficientes para determinar que corresponde el pago de todos los beneficios sociales demandados en favor de los demandantes.

Bajo esos parámetros se concluye que, no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, careciendo de sustento legal dichas acusaciones; correspondiendo resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.