CONTENIDO ADICIONAL
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por el Servicio de Aeropuertos Bolivianos SA (SABSA) y la Procuraduría General del Estado, cursantes de fs. 3435 a 3447 y de fs. 3452 a 3458 respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 86/2022 de 17 de junio, de fs. 3415 a 3423, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por Remberto Quiroz Limón, Roque Porfirio Bustillos Antelo, Exson Céspedes Borja, Alfredo Chávez Salcedoy, Boris Terceros Vásquez, en calidad de dirigentes sindicales de la Empresa SABSA contra el Servicio de Aeropuertos Bolivianos SA- SABSA; la contestación a los recursos de casación de fs. 3512 a 3530; el Auto Nº 131/2022 de 11 de octubre, de fs. 3715, que concedió los recursos; el Auto de 25 de octubre de 2022, de fs. 3736, que admitió los recursos de casación; los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
El Juez de Trabajo y Seguridad Social de Montero, emitió la Sentencia Nº 07/2015 de 17 de marzo, de fs. 1705 a 1731, declarando IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción y PROBADA la demanda, ordenando a SABSA el pago retroactivo de sueldos desde la gestión 2004 hasta el 18 de febrero de 2013, por la diferencia de sueldo básico percibido por los trabajadores de la Empresa SABSA Regional Santa Cruz, El Alto de La Paz y el Aeropuerto Jorge Wilsterman de Cochabamba, con relación a otros del mismo cargo y similares responsabilidades que desempeñan funciones en la misma institución, disponiendo en consecuencia que SABSA cancele a favor de los demandantes la suma de Bs.- 55.189.880, (Cincuenta y cinco millones ciento ochenta y nueve mil ochocientos ochenta 00/100 Bolivianos), conforme la liquidación inmersa en la referida Sentencia, monto equivalente a sus derechos por el pago de la diferencia del sueldo básico percibido con relación a otros del mismo cargo y similares responsabilidades que desempeñan funciones en la misma institución, monto que deberá ser actualizado en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista.
Interpuesto los recursos de apelación, por la Empresa SABSA, conforme consta a fs. 2790 a 2802 y por la Procuraduría General del Estado de fs. 3274 a 3278, previa respuesta a las apelaciones planteadas, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 86/2022 de 17 de junio, de fs. 3415 a 3423, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
Recurso de casación interpuesto por SABSA, representada por Jaime Mauricio Montes Cano y Juan Ayala Fuentes.
Alegó que el proteccionismo laboral tiene ciertos límites, puesto que el mismo debe circunscribirse a las normas positivas que rigen en todo estado de derecho, por lo que los jueces laborales deben aplicar la sana crítica, el razonamiento objetivo y las disposiciones legales que rigen la materia a fin de lograr un equilibrio para moderar estas prácticas deshonestas que buscan beneficiarse indebidamente del proteccionismo exacerbado a objeto de cobrar supuestos derechos laborales que no corresponden como en el presente proceso en el que los distintos sindicatos de trabajadores de SABSA se unieron con el fin de presionar tanto a la empresa como a las autoridades jurisdiccionales para obtener una Sentencia parcializada, ilegal y carente de los principios de equidad y justicia, puesto que, condena al pago irreal y exorbitante de la suma de 55.189.880 Bs.-, monto que por disposición de la referida resolución deberá ser actualizado en ejecución de Sentencia, pudiendo llegar a una suma aún mayor que la señalada, ocasionando un daño económico irreparable a SABSA.
Refirió que SABSA procedió a contratar al personal suscribiendo contratos de trabajo en los que se establecía un salario básico equivalente a la suma de los salarios y bonos que estos trabajadores percibían en AASANA, es decir, a objeto de reconocer su trayectoria y experiencia en el rubro, se soldó el bono de antigüedad al salario básico, resultando esta sumatoria el nuevo salario básico que percibirían en SABSA, más todos los recargos y bonos establecidos por Ley que se habrían generado de acuerdo a su trabajo en la nueva empresa; por lo que, en consecuencia, en muchos casos, trabajadores que ocupaban puestos similares contaban con haberes básicos distintos de acuerdo a su antigüedad.
Acusó que el Tribunal de alzada incurrió en error al considerar que desde el año 2007 a la fecha de la presentación de la demanda de 16 de marzo de 2011 el incremento salarial acumulado en SABSA alcanzó un 42% llegando a un 52% si se toma en cuenta que en la gestión 2006 la empresa de manera voluntaria, pese a no existir ninguna disposición legal, efectivizó un incremento salarial del 10% al salario básico de todos sus dependientes, por ello, resulta incongruente e ilógico pretender una nivelación salarial que determine remuneración matemáticamente iguales; puesto que, se vulneraría flagrantemente las prerrogativas y derechos adquiridos de los trabajadores que con más años percibieron más incrementos salariales que los dependientes que ingresaron a la empresa en gestiones recientes.
Refirió que se debió tomar en cuenta que el movimiento aeroportuario de cada aeródromo administrado por SABSA y que las condiciones de infraestructura y operatividad de cada uno de ellos son manifiestamente diferentes, no se podría de ninguna manera pretender significar niveles salariales en los tres aeropuertos, puesto que se atentaría contra el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT) que determina proporcionalidad entre el salario y el trabajo.
Argumentó que el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE) en ninguna de sus partes determina una igualdad en cuanto al salario de los trabajadores, sino con meridiana claridad, establece que las remuneraciones o haberes mensuales deben ser justos y equitativos; vale decir, que aplicando el principio de dar a cada uno lo que le corresponda, por disposición constitucional se deberán tomar en cuenta las condiciones en que el trabajo es desarrollado para establecer lo que le corresponda en justicia a cada trabajador, resultando éste razonamiento la única forma de fijar un salario justo y equitativo conforme dispone la CPE.
Acusó que en el presente proceso el cómputo de los diez días para la emisión de la Sentencia, determinado por el art. 79 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se debe efectuar sobre días calendario, puesto que la nueva modalidad de considerar únicamente los días hábiles para el cómputo de los plazos procesales fue implementada por el nuevo Código Procesal Civil, que se debió aplicar a la tramitación del proceso una vez que emitida la resolución de primera instancia conforme la disposición transitoria cuarta de la Ley Nº 439, por consiguiente el Juez de primera instancia emitió la Sentencia fuera del plazo determinado por Ley con total pérdida de competencia.
Refirió que la Sentencia Nº 07/2015 vulnera el derecho a la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso y los principios de congruencia y legalidad, toda vez que el Juez de primera instancia, sin una debida fundamentación, sin realizar ninguna valoración a la prueba aportada y desconociendo el principio de congruencia y legalidad, en su parte resolutiva declaró improbada la excepción perentoria de prescripción cursante de fs. 149 a 153 y declaró probada la demanda, infringiendo la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Constitucional con relación al principio de congruencia plasmado en la SC 0486/2010-R.
Acusó que el Auto de Vista recurrido vulneró el derecho de SABSA a la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso y los principios de congruencia y legalidad, toda vez que los vocales de la Sala Social, sin una debida fundamentación, sin realizar una valoración de la prueba de descargo, en su parte resolutiva determinaron confirmar la Sentencia Nº 07/2015, puesto que la misma, no resolvió aspectos de fondo, actuando de manera parcial, incumpliendo con los requisitos que toda resolución debe contener.
Alegó que la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, obliga a los administradores de justicia, a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; aspecto que no ocurrió en el presente caso, por cuanto la Sentencia de 17 de marzo de 2015, no sólo carece de fundamentación y motivación; sino también, fue incongruente entre lo demandado y lo resuelto, puesto que todos sus considerandos son de carácter genérico no cuentan con ningún sustento legal ni probatorio, más allá de que no explicó por qué se llegó a tales conclusiones y en base a qué elementos concretos y específicos asumió el Juez de primera instancia la determinación de declarar probada la demanda sin ninguna fundamentación legal.
Petitorio.
Finalizó solicitando se case el Auto de Vista recurrido y/o se anule obrados hasta la Sentencia de 17 de marzo de 2015.
Recurso de casación de la Procuraduría General del Estado, representada por María Dely Atiare Salazar, Hooward Jairo Linneo Cáceres, y Ruth Rosario Villarroel Quisbert.
Acusó que el Tribunal de alzada incurrió en errónea valoración de la prueba aportada, puesto que la empresa SABSA, es una empresa pública, de acuerdo al Decreto Supremo Nº 1494, de 18 de febrero de 2013, siendo además estratégica para la estabilidad de la economía nacional, por lo que, consideran que el Auto de Vista es una resolución incoherente y que no valoró la normativa y la prueba de forma correcta; así también la Sentencia de 17 de marzo de 2015, va contra los intereses del Estado; por lo tanto, ante tal acción, la Procuraduría General del Estado, tiene toda la legitimidad para intervenir como sujeto procesal en defensa de los intereses nacionales, conforme al art. 229 y siguientes de la CPE.
Señaló que el presente caso tiene relevancia económica y social, toda vez que dicha Cartera del Estado, interpuso una apelación contra una Sentencia que ordenó el pago de 55.189.880 Bs.-, a la empresa SABSA, una empresa pública y estratégica del Estado, por lo que, corresponde la intervención de la Procuraduría General del Estado, para velar y defender sus intereses, frente a particulares.
Refirió que el Auto de Vista de 17 de junio de 2022, que confirmó la Sentencia Nº 07/2015, no valoró sus fundamentos, incurrió en evidente vulneración al debido proceso y los principios de congruencia y legalidad de SABSA SA; puesto que, el Juez de primera instancia sin la debida fundamentación y sin realizar ninguna valoración de la prueba de descargo y desconociendo los principios de congruencia y legalidad, en su parte resolutiva decidió declarar improbada la excepción opuesta y declarar probada la demanda y el Tribunal de alzada no valoró los fundamentos expuestos en el recurso de apelación confirmando la Sentencia.
Acusó que el Tribunal de alzada, no valoró al momento de emitir su Resolución, que los tres aeródromos administrados por SABSA; es decir, Viru Viru, El Alto y Jorge Wilsterman, fueron certificados por la Dirección de Aeronáutica DGAC, para realizar operaciones de aviación civil, nacional e internacional, incluyendo transporte regular y no regular de pasajeros de carga y son considerados aeropuertos internacionales; sin embargo, cada uno de ellos posee características distintas no sólo en cuanto a la operatividad y movimiento de aeronaves y pasajeros; sino también, en lo referente a la ubicación geográfica y la distancia existente del centro de la ciudad al lugar donde desempeñan sus labores los dependientes de SABSA, motivo por el que no corresponde una nivelación salarial para cargos similares en los tres aeródromos; sin embargo, el Tribunal de alzada, con referencia a dicho argumento establece que en primera instancia se debe considerar que en atención a lo determinado por el art. 52 de la LGT, para después fundamentar con los principios del derecho laboral establecidos en el DS Nº 28699.
Petitorio.
Finalizó señalando “(…) interpongo recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista de fecha 17 de junio de 2022, que resuelve en grado de apelación la Sentencia Nº 07 de 17 de marzo de 2015, solicitando a su autoridad remitir el expediente completo al Juez o Tribunal ad-quen a fin de que pueda resolver y sea revocado.”
Contestación del recurso de casación.
Mediante memorial de fs. 3512 a 3530, Cristóbal Saldias Cabrera y José Luis Huayllas Colque, en representación del Sindicato de trabajadores y trabajadoras del Aeropuerto Internacional Viru Viru, Aeropuerto Internacional El Alto y Aeropuerto Internacional Jorge Wilsterman de SABSA, contestaron ambos recursos, alegando lo siguiente:
Acusó de falta de capacidad procesal o personería jurídica del representante legal de la empresa recurrente SABSA; puesto que, no se evidencia que los nombrados mandados hubiesen acreditado dicha calidad, porque no cursa en el proceso ningún instrumento de poder o fuente de origen del instrumento de poder, incumpliendo los arts. 29-5), 3 y 133 del Código de Comercio.
Refirió que los miembros de la comisión liquidadora de SABSA, interpusieron el recurso, sin haber acreditado y presentado previamente los documentos de designación en su calidad de Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y la personalidad jurídica de SABSA; es decir, no demostraron la fuente de origen y por consiguiente su capacidad procesal para intervenir en nombre y representación legal de SABSA de acuerdo a las previsiones del art. 35-II y III del CPC.
Alegaron que el recurso de casación en ningún momento demuestra las nulidades de forma reclamadas, a qué fojas cursan o en qué consisten las mismas.
Señaló que el Auto de Vista recurrido, es claro y contundente al haber efectuado una valoración correcta de las pruebas aportadas, normas sustantivas y adjetivas en materia laboral, Leyes y Decretos Supremos, jurisprudencia y Autos Supremos con relación al caso de autos.
Argumentó que los recurrentes, sin realizar ninguna fundamentación, ni demostrar en términos claros, concretos y precisos la Ley o Leyes infringidas, acusaron simplemente de vulneración, sin el sustento legar requerido por disposición del art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013); sin embargo, la documentación aportada por la parte demandante en calidad de prueba documental de cargo, claramente dio la certidumbre y la convicción conforme a la sana crítica y libre arbitrio a los de instancia, a dictar sus resoluciones con la debida fundamentación y motivación.
Finalizó solicitando se rechace los recursos de casación o en su defecto declararlos infundados.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Doctrina aplicable al caso:
El art. 105 del Código Procesal Civil (CPC-2013), respecto a las nulidades prevé que solo pueden ser declaradas cuando se encuentren expresamente determinadas por Ley y carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, el art. 106 de la misma norma adjetiva, establece que la nulidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso.
Conforme a la normativa citada, la nulidad no puede ser concebida simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal; por el contrario, interesa analizar si se han transgredido efectivamente la garantía del debido proceso, caso en el cual se justifica decretar la nulidad procesal a fin que las partes, en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones.
Es así que el CPC-2013, reconoce los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo, se restringe al mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (CPE); al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0427/2013 de 3 de abril, estableció: “Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva…”
El art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente la norma adjetiva, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; sin embargo, debe tenerse presente que es una obligación de los administradores de justicia, entre estos de los Tribunales de apelación, velar por que las gestiones judiciales se lleven sin vicios de nulidad, como también la obligación de tomar medidas para que aseguren la igualdad efectiva de las partes y en cumplimiento de las normas procesales.
Conforme al art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), los tribunales superiores tienen la facultad de revisar las actuaciones procesales que lleguen a su conocimiento, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y Leyes que regulan el trámite correcto de los procesos y a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en su tramitación, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, la nulidad de obrados de oficio, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, la legalidad o la seguridad jurídica, haciéndose insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, por el tribunal superior.
Asimismo, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico, tal situación hace patente lo inmerso en el art. 1-8 del CPC-2013, que faculta a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, de manera que se concluya la tramitación de la causa con la debida celeridad procesal; además, al interpretar la Ley procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva, conforme señala el art. 6 del mismo adjetivo civil, en relación al art. 5 del indicado CPC-2013, referido a que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio.
Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están reiterados en el Código Procesal Civil, que en su art. 5, establece: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, determinándose en su art. 6 la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de la legalidad, citado en el art. 1 num 2) del CPC-2013: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; a partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales sean de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
Sobre este aspecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en “Código de procedimiento civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada” señala: “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”; ahora, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de oficio por parte de los jueces y tribunales, de entre ellas la exigencia de que la causal que origine la nulidad sea manifiesta en el propio acto, es decir, la justificación de la nulidad no debe hallar respaldo en otros actos; y, que el acto anulado deba estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga.
Resolución del caso concreto:
Si bien, los recursos de casación no expresan de forma expresa que recurre tanto en la forma como en el fondo, de la lectura de sus argumentos, se constata que unos persiguen la nulidad y otros la casación del Auto de Vista recurrido. En tal sentido a efectos de ordenar y sea más comprensible la resolución, toda vez que ambos recursos persiguen la misma finalidad, primero se lo resolverá de la siguiente manera:
En cuanto al planteamiento en la forma de ambos recursos.
Los recurrentes afirman que la resolución recurrida, no es motivada e incongruente.
Sobre los reclamos expuestos en los referidos recursos de casación en cuanto a la forma, se tiene que los mismos se encuentran orientados a buscar la nulidad por incongruencia omisiva, en los fundamentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, bajo ese antecedente, corresponde corroborar si resolvió de manera puntual todos los agravios que fueron objeto de apelación.
De la revisión de los Recursos de Apelación de fs. 2790 a 2802 y de fs. 3274 a 3278 que impugnaron la Sentencia N° 07 de 17 de marzo de 2015, emitida por el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Montero del Departamento de Santa Cruz, se argumentaron diferentes hechos que acreditarían que no se valoró la prueba documental producida que demostraría la presunta inexistencia de una relación laboral entre las partes, consignando entre ellas como no resueltas las siguientes:
Modalidad de contratación del personal.
Incrementos Salariales.
Diferencias de Infraestructura y Operabilidad de los Aeródromos de Viru Viru, El Alto y Jorge Wilsterman.
Proporcionalidad del salario y el trabajo.
Infracción al principio de Congruencia.
En tal contexto, confrontado estos argumentos que respaldaron a los agravios expresados en el memorial de apelación, se tiene que el Auto de Vista recurrido cursante de fs. 3415 a 3423, no resuelve los agravios que fueron identificados, con los argumentos señalados anteriormente; es más, de manera genérica refiere pag. 3419 penúltimo parágrafo:
“Que, en cuanto a los agravios expresados por la supuesta falta de valoración de las pruebas aportadas por las partes, el Juez de la causa en su tercer considerando de la Sentencia N° 07/2015 de 17 de marzo de 2015, ha valorado las pruebas presentadas por SERVICIOS DE AEROPUERTOS BOLIVIANOS S.A (SABSA) de fs. 793 a 805 de obrados, en cumplimiento a lo establecido por el Artículo 3° Inciso 1) del Código Procesal del Trabajo, pese a que dichas pruebas inclusive se encontraban observadas por su extemporaneidad; sin embargo, por el principio de la igualdad probatoria la autoridad judicial se ha pronunciado a cada una de ellas …….Que, en cuanto a la supuesta pérdida de competencia de la autoridad de primera instancia…”. (Textual).
Es decir, como se aprecia, cual fuese Tribunal de Puro Derecho, englobó los agravios, relativos a la prueba cursante en obrados y los resolvió de manera conjunta sin realizar una valoración o análisis expreso de cada elemento probatorio objetado e impugnado.
En tal sentido no se evidencia pronunciamiento sobre los agravios, tornándose el Auto de Vista recurrido en omisivo e incongruente.
Corresponde enfatizar que el Tribunal de apelación, constituye por excelencia uno de hecho; es decir que valora fácticamente la prueba presentada en el transcurso del proceso, tomando en cuenta que, la apelación tiene la finalidad de reparar los agravios sufridos por el recurrente, la fundamentación de agravios abre materialmente la competencia del tribunal de alzada y delimita el ámbito de su actuación en la resolución del recurso; pues éste sólo podrá emitir resolución respecto de todos y cada uno de los puntos resueltos por el inferior y que fueron impugnados expresa y fundadamente por el recurrente; aspecto que equivale a decir que el Tribunal debió considerar punto por punto los agravios expresados y cuál el análisis probatorio del Auto de Vista emitido, en relación de lo impugnado en el recurso, porque este Tribunal de segunda instancia, de ninguna manera se constituye en uno de derecho, sino que su razón de existir es hacer la ponderación de las pruebas aportadas y producidas en el proceso, aspecto que no existe en el recurso recurrido y que debe necesariamente ser inserto en resguardo del debido proceso.
Al respecto la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, en la SC. 1365/2005-R de fecha 31 de octubre de 2005 ha establecido lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".
Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0903/2012 de fecha 22 de agosto de 2012 precisando que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". De la misma manera se tiene la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre de 2012, las mismas que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado y a los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa, lo cual ocurre en el caso de autos al ser estos agravios determinantes para la estimación o no de su demanda.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación.
Este vicio procesal advertido de incongruente constituye un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado, porque se encuentran comprometidos derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, por ello, habiéndose infringido el orden público corresponde en previsión de los arts. 17 de la LOJ anular obrados hasta el Auto de Vista de fs. 3415 a 3425, que de ningún modo involucra un criterio sobre el fondo de la pretensión demandada, dejando sin efecto el mismo y disponer que el Tribunal de Alzada, emita nuevo Auto de Vista resolviendo de forma expresa todos los agravios expresados por los recurrentes en sus memoriales de apelación, cumpliendo la exigencia señalada por el art. 265-I del Código Procesal Civil.
No correspondiendo en consecuencia, por el efecto anulatorio, pronunciamiento sobre los argumentos de fondo contenidos en los recursos de casación interpuestos.
