AS/0759/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0759/2022

Fecha: 29-Nov-2022

VISTOS: I.- antecedentes del proceso

El recurso de casación de fs. 318 a 321, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz (GAMSC), representado por Edwin Paul Tapia Hurtado, Jhonny Luis Herrera Montenegro y Carlos Esteban Ribera González, impugnando la Sentencia N° 03 de 1 de abril de 2022, de fs. 303 a 313, emitida por la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Contencioso que sigue la Microempresa de Servicios “La Santa Cruz”, contra la entidad recurrente; el Auto N° 25 de 5 de septiembre de 2022 de fs. 332, que concedió el recurso de casación; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar;

Sentencia

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 03 de 1 de abril de 2022, declarando PROBADA la demanda, contenciosa de fds. 70 a 72, deducida por el GAMSC, disponiendo el cumplimiento del Contrato N° 149/2007 de 11 de mayo de 2007, de los ítems terminados y entregados, sobre la construcción de una base de control en el área de protección ecológica del Rio Piraí, para oficina central del Cuerpo de Guardabosques Municipal de la ciudad de Santa cruz, debiendo pagarse a favor del demandante el monto establecido en la Cláusula quinta del contrato de Bs.124.794,05.- dentro del plazo de 3 días, computables a partir de su legal notificación, más daños y perjuicios, debiendo cuantificarse, conforme lo establecido en la Cláusula octava, que se cuantificará en ejecución de Sentencia.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra la referida Sentencia, el GAMSC, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

Incorrecta determinación del hecho generador con relación a la pretensión demandada y valoracion de la prueba

La Sentencia N° 03/2022, realiza un erróneo e inadecuado análisis y valoración de la prueba, con relación a la finalización de la obra, se tiene una valoración sezgada de la prueba; puesto que, “no se realizó una correcta lectura de los documentos señalados.”

En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido el interés común de las partes y no limitarse el sentido literal de las palabras y el interés común de las partes, se encuentra plasmado en la finalidad de la obra y su funcionalidad; es decir, que se tiene que contar con todos los items en perfecto estado de funcionamiento, situación que no se ha dado en este caso.

Falta de valoración de medios de prueba

La lectura de la Sentencia permite evidenciar, que sólo se menciona diferentes pruebas y medios probatorios de la parte demandante y no se valoró ni compulsó, de manera correcta, la prueba de descargo presentada por el GAMSC, que refiere una supuesta entrega y recepción a cabalidad de la obra, mencionando el demandante documentación e instrumentos, sin realizar un análisis global de los alcances legales de cada uno de estos medios probatorios, con relación a la pretensiones de las partes y su relación con otros medios de prueba, presentados por la parte demandada.

Dicha inobservancia, acarrea una Sentencia, sin la debida motivación y fundamentación de los medios de prueba aportados por las partes. En este punto mencionó el lineamiento marcado por el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo N° 645/17 de 19 de junio de 2017:

“DOCTRINA APLICABLE AL CASO: Respecto a la valoración de las pruebas y el error de hecho o error de derecho, en el Auto Supremo No. 293/2013 de 07 de junio 2013, se señaló que: “En esta tarea“ jurisdiccional la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso (princip¡o de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez, el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales decisivas conforme cita el art. 397 parágrafo II del Código adjetivo de la materia, ponderando ellas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Couture.

En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de error probatorio por parte de los Jueces de grado, lo que la doctrina denomina error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, cada una con matiz diferente que seguimos a explicar.

Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en la Ley, e otorgar o negar el valor probatorio que la Ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la Ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.”

En mérito a lo expuesto; alegó que, la Sentencia incurrió en error de hecho y derecho, en cuanto a un análisis integral de la prueba y sus alcances, ya que la finalidad del contrato es de culminar una obra que será de beneficio para toda la comunidad y debe cumplir con los estándares necesarios en cumplimiento de los acuerdos del contrato,

Petitorio

Concluyó solicitando, se emita Auto Supremo “casando la Sentencia N° 11/21 de 3 de noviembre del 2021 de fs. 236 a 246” y en definitiva resolviendo en el fondo declare improbada la demanda principal en todas sus partes, sea con la imposición de costas.

Contestación al recurso de casación

Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por el GAMSC, se apersonó la Microempresa de Servicios “La Santa Cruz”, a través de su representante, contestando negativamente el recurso, señalando que:

Incorrecta determinacion del hecho generador, con relacion a la pretension demandada y valoracion de la prueba

Alegó, en cuanto a los hechos pretendidos y valoración de la prueba, son claros y cuenta con pruebas documentales, presentadas durante el término probatorio mediante memorial de fs. 276 a 280 de obrados, no han sido pruebas en el sentido literal de las palabras como indica ¡a parte demandada o contratista.

Falta de valoración de medios de prueba

Alegó que, en el Considerando III de la Sentencia de fs. 303 a 313, las pruebas de cargo, como así de descargo,n sido valoradas en la Sentencia, conforme el art 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 134 del Código Procesal Civil (CPC-2013), en suma, las pruebas de descargo han sido valoradas conforme a Ley.

En el Considerando IV, en fs. 310 a 311 de la Sentencia, se encuentran los hechos comprobados para la Microempresa de Servicio “La Santa Cruz”, las que han sido detalladas, explicadas y valorados conforme a Ley.

Concluyo afirmando que que la Microempresa de Servicio “La Santa Cruz”, cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 1283 y 1287 del Código Civil (CC), demostrando el cumplimiento del contrato 149/2007, sobre el valor de los Items Bs.124.794,05, suscitado la entrega definitiva del objeto del contrato a favor GAMSC, aspectos que no han sido desvirtuados por el demandado, emitiendose la Sentencia de manera correcta.

Admisión del recurso de casación

A través de Auto de 27 de octubre de 2022, de fs. 340, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera, del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso interpuesto por el GAMSC, correspondiendo pasar a la resolución del caso.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Código Procesal Civil (CPC-2013), en su art. 271 parágrafo I, prevé: “(CAUSALES DE CASACIÓN). I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” (el subrayado es añadido)

Conforme la normativa desarrollada, de la revisión del recurso de casación, se advierte que la empresa recurrente acusó error de hecho y derecho en la valoración de la prueba; sin establecer a qué prueba de sus descargos hace referencia su reclamo, alegando de manera general que existe error de hecho y derecho en toda la prueba, y de forma general señaló en el recurso que: “(…) no se realizó una correcta lectura de los documentos señalados., sin especificar a que documentos o literales probatorias hace referencia, sin fundamentar cual sería la valoración correcta y la equivocación manifiesta de las autoridades judiciales que emitieron la Sentencia impugnada y como se debio valorar esa prueba indeterminda que hace referencia; todo ello, en contraposición a la exigencia del art. 271-I del CPC (2013), que señala: “Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

En ese sentido, este Tribunal advierte la ausencia de una fundamentación y puntualización jurídica del recurso, que demuestre la equivocación manifiesta de la autoridad judicial en las que el recurrente basa su recurso de casación, exigencia a la que esta compelido señalar, conforme exige el art. 271 del CPC-2013; puesto que el GAMSC, interpuso su recurso de casación, sin relacionar los yerros valorativos probatorios en los que hubiese incurrido el Tribunal de instancia, sin especificar qué prueba considera que ha sido valorada con error de hecho o de derecho, limitándose incoherentemente a justificar su argumento haciendo cita de un Auto Supremo que no se subsume en los antecdentes del proceso; sin percatarse, que el recurso de casación dentro del proceso contencioso no es una segunda instancia de revisión del proceso; sino, un recurso extraordinario de puro derecho, en el que el recurrente ésta obligado a identificar y especificar la infracción, en la que a su entender incurrió la resolución del Tribunal de instancia y evidenciar con actos auténticos y por documentos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, exigencia no cumplida por el recurrente en su recurso, razón por la que este Tribunal, se ve inhibido de emitir pronunciamiento, por ausencia de carga argumentativa y técnica en el recurso.

Asimismo, la entidad municipal recurrente, de manera incoherente e inconexa con los datos del proceso, solicitó en su petitorio, casar la Sentencia N° 11/21 de 3 de noviembre del 2021 de fs. 236 a 246, evidencíandose que esa Sentencia referida y la fecha señalada, no corresponden a los datos del proceso y no corresponden a la Sentencia que se impugna en casación, incongruencia del recurso que muestra la impericia, lasitud y falta de técnica recursiva del GAMSC, que descalifica por si mismo el recurso interpuesto.

En ese sentido, pese a la omisión argumentativa, incoherencia legal y falta de técnica recursiva del recuso de casación interpuesto por el GAMSC, corresponde a este Tribunal precisar que, de la compulsa de los antecedentes del proceso y la Sentencia impugnada, se constató que el Tribunal de instancia, en la motivación y fundamentación de la Sentencia, atendiendo a los datos del proceso; dio una respuesta en el contexto de antecedentes procesales, demostrando que la entidad ahora recurrente, no cumplió con la carga de la prueba, considerando que no existió incumplimiento de la Cláusula Vigésima Tercera del contrato; puesto que la obra fue entregada antes de las modificaciones de ítems aprobados por el Contratante, demostrando que al momento de realizar el compromiso de la aprobaciones de las modificaciones de ítems añadidos y ahora reclamados, la parte contratante se comprometió a cancelar los ítems ya concluidos y entregados conforme la prueba valorada y el Informe GMSCD-DAI EV.TEC N° 02/2010 de 2 de marzo del 2010, que evidenciaron el incumplimiento de las modificaciones de ítems, que fue producto del incumplimiento de pago, incumplimiento de nuevos ítems que no han sido demandado por la Contratista, por lo que no se podría aducir el incumplimiento de entrega de ítems, si tanto en los informes técnicos del Fiscal encargado, como la entrega provisional y definitiva de entrega de obra, existe modificaciones que aceptan la entrega y el cumplimientos de los ítems del monto del contrato, aclarando que las observaciones de los informes técnicos, no son sobre la entrega anterior de la obra.

Asimismo, la Sentencia ahora impugnada por la entidad Contratante, fundamentó que no se ha demostrado el incumplimiento de Contrato por parte de la contratista, evidenciando por otra parte la Sentencia, que la entidad Contratante no accionó resolución de Contrato, ni envió de carta notariada de intención de resolución a la contratista, pese al tiempo transcurrido, considerando que se evidenció que el demandante Contratista, no exigió anticipo y dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales, por lo que le asiste el derecho a exigir al GAMSC cumpla con la suya, al ser un contrato bilateral, concluyendo que no se ha demostrado el incumplimiento en la entrega de los ítems comprometidos los que fueron entregados por la contratista, los que ascienden a la suma de Bs. 124,794.00.

En el contexto del recurso de casación de la entidad demandada, corresponde a este Tribunal precisar, que el art. 568 del Código Civil prevé: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”, la norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas para ambas partes; es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

En este sentido, se ha orientado a través del Auto Supremo (AS) 609/2014 de 27 de octubre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, y en los casos de incumplimiento recíproco el AS Nº 505/2014 de 8 de septiembre 2014, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha orientado cuales los tópicos a ser analizados refiriendo que: “... si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al juez determinar como se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial.

De lo que se puede concluir, que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar que para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas; es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC”.

Respecto a los reclamos formulados por la entidad recurrente, corresponde señalar, que conforme lo establece el art. 450 del CC; hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica.

De la revisión de Contrato N° 149/2007, de 11 de mayo, suscrito entre el GAMSC y la Microempresa de Servicios “La Santa Cruz”, de fs. 1 a 16, con la finalidad de realizar la construcción de una “Base de Control en el Área de Protección Ecológica del Rio Piraí, para Oficina Central del Cuerpo de Guadabosques Municipales.”, advirtiéndose que, las partes en uso de sus facultades y como expresión de la voluntad suscribieron el señalado contrato, por así convenir a los intereses de las empresas firmantes con el único objetivo de establecer las mejores condiciones para el desarrollo de la construcción del mencionado proyecto, contrato que tiene fuerza de ley entre las partes contratante,s conforme lo establece el art. 519 del CC; es decir, que los suscribientes se encontraban obligados a cumplir con todo lo previsto en dicho documento contractual.

En ese contexto, el Contrato N° 149/2007, de 11 de mayo, suscrito entre el GAMSC y la Microempresa de Servicios “La Santa Cruz”, instituyó en su Cláusula décima tercera la Conformación de la Comisión de Recepción de Obras, evidenciándose que la recepción de la obra debía cumplir con los siguientes pasos:

34.1 RECEPCIÓN PROVISIONAL

Se realizará a los Cuarenta y Cinco (45) Dias Calendarios, para la cual se dejará constancia escrita en Acta circunstanciada que se levantará al efecto, en la que de existir, se harán constar todas las deficiencias, anomalías e imperfecciones que pudieran ser verificadas en esta diligencia, instruyéndose sean subsanadas por el CONTRATISTA dentro del periodo de corrección de defectos, comprendido hasta cinco (5) días calendarios siguientes a la fecha de dicha Recepción Provisional.

La fecha de esta recepción servirá para efectos del cómputo final del plazo de ejecución de la obra.

En los 15 (Quince) subsiguientes, la Empresa Contratista deberá realizar todos los trabajos que hayan sido observados o no hayan sido concluidos, para que posterior a ese tiempo se realice la entrega definitiva, en ese lapso la conservación de las obras ejecutadas estará a cargo de la empresa CONTRATISTA.

Si a juicio del FISCAL, las deficiencias y observaciones anotadas no son de magnitud y el tipo de obra lo permite, podrá autorizar que dicha obra sea utilizada. Empero si dichas anomalías fueran mayores, el FISCAL tendrá la facultad de rechazar dicha recepción y consiguientemente, correrán las multas y sanciones al CONTRATISTA hasta que la obra sea entregada en forma satisfactoria.

34.1.2 La Obra debe ser entregada limpia y libre de residuos sólidos urbanos, para cuyo efecto, el CONTRATATISTA realizará la disposición final de los mismos en lugar apropiado y preservando el Medio Ambiente y Salud de la población.”

34.1.3. RECEPCIÓN DEFINITIVA. Se realizará a los sesenta (60) días calendarios posterior a la Recepción Provisional

Previo cumplimiento al numeral 34.1.2, se procederá a la Recepción Definitiva, cumplido las siguientes condiciones:

El CONTRATISTA ha resuelto las observaciones que hubiesen presentado en la recepción provisional, siendo el plazo máximo Diez (10) días calendario.

Transcurrido cinco (5) días hábiles antes de que concluya el plazo previsto para la recepción definitiva, subsiguiente a la entrega provisional el CONTRATISTA mediante carta expresa o en el Libro de Ordenes, solicitará al FISCAL el señalamiento de dia y hora para la Recepción Definitiva de la obra, haciendo conocer que han sido corregidas las fallas y subsanadas las deficiencias y observaciones señaladas en el Acta de Recepción Provisional (sí estas existieron)

El FISCAL señalará la fecha y hora para el verificativo de este acto y pondrá en conocimiento del CONTRATANTE.

La mencionada Comisión realizará un recorrido e inspección técnica total de la Obra y, si no surgen observaciones, procederá a la redacción y suscripción del Acta de Recepción Definitiva.

Ningún otro documento que no sea el Acta de Recepción Definitiva de la Obra podrá considerarse como una admisión de que el contrato, o alguna parte del mismo, ha sido debidamente ejecutado, por tanto, no se podrá considerar que el contrato ha sido completamente ejecutado, mientras no sea suscrita el acta de recepción definitiva de la Obra, en la que conste que la Obra ha sido concluida a entera satisfacción del CONTRATANTE, y entregada a esta institución.

Este proceso, desde la presentación de la solicitud por parte del CONTRATISTA hasta el día de realización del acto, no debe exceder el plazo de diez (10) días hábiles.

Si en la inspección se establece que no se subsanaron o corrigieron las deficiencias observadas, no se procederá a la Recepción Definitiva hasta que la Obra este concluida a satisfacción y en el lapso que medie desde el día en que debió hacerse efectiva la entrega hasta la fecha en que se realice, correrá la multa pertinente, aplicándose el importe estipulado en la Cláusula Vigésima Octava del presente Contrato.

Si el FISCAL no realizará el acto de recepción de la Obra en los treinta (30) días posteriores a la notificación del CONTRATISTA, se aplicará el silencio positivo y se entenderá que dicha recepción ha sido realizada sin ninguna observación, debiendo el CONTRATANTE emitir la certificación de recepción definitiva a requerimiento del CONTRATISTA. Si el CONTRATANTE no elaborase el mencionado documento, la notificación presentada por el CONTRATISTA será el instrumento legal que dará por concluida la relación contractual.

Conforme lo datos del proceso, se evidenció a fs. 17 el Acta de Recepción Provisional de Obra, de 21 de diciembre de 2007, suscrito por los personeros responsables designados por el GAMSC, quienes cumplieron con todo el procedimiento de resolución, conforme a las pruebas que cursan en obrados y dieron plena conformidad con la conclusión de la Obra, evidenciado que los servicios técnicos se cumplieron de acuerdo a las Especificaciones Técnicas de la Obra; asimismo, cursa a fs. 22 el Acta de Conformidad de Entrega de Obra, suscrito por el Fiscal de Obra, en el que también se dio conformidad con la obra terminada, la que se ajustó a las condiciones del Contrato y condiciones Técnicas; posteriormente, el 31 de enero de 2008, se suscribió el Acta de Recepción Definitiva de Obra, de fs. 23, en la que se dejo constancia que los servicios Técnicos, se cumplieron de acuerdo a las Especificaciones Técnicas, Acta suscrita por los pesoneros responsables designados por el GAMSC, quienes en constancia suscribieron la señalada Acta.

Asimismo, a fs. 20 cursa la nota DMA CI 855/2007, en el que el Director de Medio Ambiente del GAMSC, remitió documentos del Contrato N° 149/2007, al Oficial Mayor Administrativo Financiero y solicitó el pago a la empresa Contratista, en conformidad a la Cláusula vigésima tercera del Contrato; por otra parte, a fs. 21, el Director de Medio Ambiente del GAMSAC, cursó solicitud de pago del Contrato N° 149/2007, al Director de Finanzas del GAMSC, solicitando el pago de Bs.124.794,05 a la empresa Contratista, por conclusión total de la Obra y el cumplimiento del Contrato.

Debe tenerse presente, que toda la documentación citada, fue confirmada y aceptada en el escrito de contestación a la demanda del GAMSC de fs. 265 a 269, no habiendo la entidad Demandada, formulado ninguna observación ni cuestionamiento a la legalidad y conformidad de dichos documentos, de recepción y pago solicitados por personeros responsables del GAMSC, evidencíandose que el Contrato fue cumplido por la empresa Contratista, en los tiempos estipulados en el contrato y bajo conformidad técnica de los personeros responsables designados por el propio GAMSC, entre ellos el Fiscal de la Obra.

Por otra parte, se evidenció que el GAMSC en su escrito de contestación a la demanda, basó su negativa a dar cumplimiento a la obligación de pago, en la Orden de Cambio de fs. 187, de 10 de diciembre de 2008, en el que no consta sello de recepción de la empresa Contratista, evidenciándose una firma ilegible, que no demuestra de manera alguna, haber sido de conocimiento de la Contratista, el señalado documento, el que al margen del contrato suscrito entre las partes, exig la siguiente actividad extra:

“ CAMBIO DE ITEM 11 del Contrato N° 149/20071

1.- Estucado bajo viga vista 155 mts, cambio por cielo falso, placa de yeso cant. 105 m2 con un precio de Bs85,00, haciendo un total de Bs.8.925,00”

El contexto desarrollado precedentemente, demuestra que el GAMSC, utilizó este documento para argumentar un supuesto incumplimiento del contratista, con la entrega de la Obra comprometida, evidenciándose que este documento bajo el supuesto de Cambio de Item, en realidad busca la ejecución de un nuevo ítem, que es exigido al margen del contrato suscrito por las parte; además de ello, se evidenció que no existe constancia de recepción de la empresa Contratista; y más aún, no existe conformidad de la Contratista para ejecutar este ítem adicional; siendo obligatoria la conformidad de la empresa Contratista; toda vez que, la Obra fue construida con dineros de la empresa, no evidenciándose hasta la fecha ningún pago o aporte efectuado por el GAMSC.

Por todo ello, se evidencia la inexistencia de conformidad a la Orden de Cambio alegada por el GAMSC, al no contar con el consentimiento de la contratista que debe necesariamente constar documentalmente, no siendo aceptable dicha Orden de Cambio únicamente bajo suscripción del GAMSC, falta de consentimiento de la Contratista que quita validez a dicho documento.

En ese sentido, la compulsa de los hechos y los datos del proceso demuestra, que el Tribunal de instancia efectuó una correcta valoración de los hechos y pruebas cursantes en el proceso, Tribunal que con un argumento parecido declaró correctamente probada la demanda, ordenando el pago de la obligación pendiente del GAMSC.

Por lo analizado, corresponde a este Tribunal, resolver en la forma prevista en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la permisión de los arts. 4, 5-I-1 de la Ley Nº 620 y Disposición Transitoria Sexta del indicado CPC-2013.