AS/0760/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0760/2022

Fecha: 29-Nov-2022

VISTOS: I.- antecedentes del proceso.

El recurso de nulidad y/o casación en la forma y en el fondo de fs. 307 a 309, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar – COSSMIL, representada por María Estela Severich García, contra el Auto de Vista N° 102/2022 de 27 de junio, de fs. 300 a 304, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Alejandro Claros Ríos, contra la entidad recurrente; la contestación al recurso de fs. 312; el Auto N° 106/2022 de 26 de agosto, de fs. 313, que concedió el recurso; el Auto de 27 de octubre de 2022, de fs. 321, que admitió el recurso; y todo cuanto fue pertinente analizar.

Sentencia.

La Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 25/2021 de 7 de septiembre, de fs. 259 a 265, declarando PROBADA la demanda , con costas, en cuanto a la existencia de la relación laboral, el despido injustificado y la procedencia del pago de los beneficios sociales emergentes del despido; sin embargo, observó la cuantía demandada, por cuanto se probó que algunos de los ítems demandados no son aplicables al caso concreto tales como los ítems de primas, multas por primas, multa por segundo aguinaldo, e IMPROBADA en cuanto a los derechos de primas, primas dobles, así como el reintegro por pago de tributos; ordenando a COSSMIL pague a favor del actor el monto de 80.381,50 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, aguinaldo esfuerzo por Bolivia, bono antigüedad, más multa del 30%; más la actualización el UFV´s, a calcularse en ejecución de Sentencia, de conformidad al Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación por COSSMIL de fs. 281 a 282, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el mismo mediante Auto de Vista N° 102/2022 de 27 de junio, de fs. 300 a 304, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada.

II.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

La entidad recurrente acusó que el Tribunal de alzada realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, puesto que entre el demandante y COSSMIL se habría suscrito contratos de prestación de servicios bajo la modalidad de contrato administrativo de prestación de servicios, señalando que resulta arbitrario que COSSMIL en su condición de institución pública descentralizada, pague beneficios sociales a un profesional independiente que prestó servicios en calidad de contrato administrativo.

Refirió que COSSMIL argumentó desde el primer momento procesal que la modalidad de contratación del actor emergió de un contrato de naturaleza administrativa al constituirse el demandante como un proveedor de servicios, como profesional independiente y no así bajo relación de dependencia de COSSMIL.

Alegó que la el art. 3 de la Ley Nº 2027, Estatuto del Funcionario Público, si bien en su parágrafo II señala que el ámbito de aplicación es para aquellos servidores públicos que prestan sus servicios en entidades públicas autónomas y descentralizadas, como es el caso de COSSMIL; sin embargo el parágrafo III del referido artículo, excluye del ámbito de aplicación a las instituciones de Seguridad Social, mismas que se regulan por su legislación especial y el parágrafo IV, dispone que los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas estarán solamente sujetos a la Ética Pública y la Declaración Jurada de Bienes Rentas.

Argumentó que el Reglamento a la Ley General del Trabajo (RLGT), aprobado por DS Nº 224, dispone en su art. 1 que no están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo (LGT) ni de dicho Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del ejército, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada.

Petitorio.

Finalizó solicitando se case el Auto de Vista recurrido.

Contestación.

Por memorial de fs. 312, Alejandro Claros Ríos, contestó al recurso planteado, bajo los siguientes fundamentos:

Alegó que los diversos contratos administrativos de prestación de servicios, cumplían con las características de subordinación, trabajo por cuenta ajena y remuneración, conforme lo señalado por el DS Nº 23570, por lo que corresponde todos los derechos reconocidos en la normativa laboral.

Al margen, el recurso planteado sólo fue interpuesto con fines de dilatar y confundir al juzgador y evitar cualquier pago de beneficios sociales; por lo que, en definitiva, pidió se declare INFUNDADO el recurso de casación planteado.

Admisión.

Mediante Auto 106/2022 de 26 de agosto de fs. 313, se concedió el recurso ante este Tribunal.

Por Auto de 27 de octubre de 2022, de fs. 321, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, el que se pasa a resolver, de la siguiente manera:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Doctrina aplicable al caso:

Sobre el debido proceso.

Consagrado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el debido proceso constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.

Sobre el derecho al pago de beneficios sociales a favor de los trabajadores de COSSMIL

El art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), dispone que con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo.

Por su parte, el art. 3-IV del Estatuto del Funcionario Público, modificado por la Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000, prevé que los Servidores Públicos dependientes de las Fuerzas Armadas y Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II “Servidor Público – Ética Pública” y Título V “Declaración de Bienes y Rentas” del presente Estatuto.

En consecuencia, los trabajadores de las Cajas de Salud se encuentran sujetos a las disposiciones de la LGT y su Decreto Reglamentario, puesto que la Ley del EFP, solo regula respecto de este sector, la ética y las declaraciones juradas de bienes y rentas.

El Estado, cumpliendo su deber de proteger el capital humano del país, concretamente de los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, mediante el Decreto Ley (DL) Nº 11901 de 21 de octubre de 1974, crea COSSMIL como Institución Pública Descentralizada, encargada de la gestión y aplicación de la Ley de Seguridad Social Militar, bajo tuición el Ministerio de Defensa Nacional, pero con orientación y coordinación técnica dentro del Sistema Boliviano de Seguridad Social, ejercida por el Instituto Boliviano de Seguridad Social (IBSS); es decir, tenía bajo su administración la seguridad social de corto y largo plazo.

Por su parte, el art. 3 de la Ley Nº 2027, en cuanto al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, en el parágrafo I, incluye a todos los servidores públicos que presten relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración; y en el II, incluye puntualmente a los que presten servicios en las entidades públicas, autónomas, autárquicas y descentralizadas; sin embargo, en el parágrafo IV, textualmente señala: “Los Servidores Públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V del presente Estatuto”; en concreto, ésta normativa hace referencia, Título II “Servidor Público”, Capítulo III “Ética Pública” y el Título V “Declaración de Bienes y Rentas.

IV.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La controversia en el presente caso, radica en determinar si el Auto de Vista recurrido, aplicó correctamente las normas y los principios vinculados a la valoración de la prueba para determinar el pago de los beneficios sociales y derechos laborales en el monto establecido, al momento de confirmar la Sentencia Nº 25.

Conforme se tiene expresado en el análisis precedente y de la revisión de antecedentes procesales, corresponde señalar que, se entiende por contrato de trabajo del cual nace la relación laboral; al efecto la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario ambas normas coincidentemente en su art. 5, establecen que el contrato de trabajo, cualquiera sea su denominación, es el medio por el cual una o más personas se obligan a prestar servicios manuales o intelectuales a favor de otra u otras personas; ahora bien, en el Derecho Laboral Boliviano, es cuestión firme, que con el fin de distinguir y determinar la relación laboral propiamente dicha de la gama de negocios jurídicos emergentes de la práctica contractual, se reconozcan condiciones y características materiales, plasmadas en hechos concretos más no en la literalidad gramatical de los documentos, que denoten la existencia de aquella relación.

Estas características esenciales de la relación laboral, en esencia determinan que todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerida para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, existiendo siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en tal marco, el DS 23570 de 26 de julio de 1993, establece las características esenciales de la relación laboral, consistentes en: a) La relación de dependencia y subordinación  del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que en las relaciones laborales dónde concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.

Además, el art. 5 del indicado DS, establece que cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de primacía de la realidad sobre la relación aparente.

En este contexto normativo y de la revisión de los antecedentes, se advierte que la entidad recurrente a través de estos contratos, vulneró el principio de continuidad y estabilidad laboral, en perjuicio del trabajador, pretendiendo excluirlo del régimen laboral y trasladar su relación al ámbito administrativo o civil, además se evidencia que el actor fue contratado como odontólogo actividad propia de la naturaleza del Seguro Social, cumpliendo con los elementos esenciales establecidos en el DS Nº 28699, prestando sus servicios en tareas propias y permanentes de la entidad recurrente.

En este sentido, se evidencia que no existe error de derecho en la valoración de los contratos administrativos, como encubiertos de una relación laboral sujeta a la LGT.

Respecto al argumento que al demandante no le corresponde el pago de ningún beneficio social por estar comprendida en el campo de aplicación del art. 3-II del Estatuto del Funcionario Público, al haber prestado servicio en COSSMIL, institución pública descentralizada;

Considerando la normativa descrita precedentemente y en la doctrina aplicable al caso, se concluye que, si bien COSSMIL es una Institución Pública Descentralizada, es también una institución que administra la seguridad social de corto plazo; ya que desde la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, a partir del 1 de mayo de 1997, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) se encargan de la administración de la seguridad social de largo plazo (jubilación, invalidez, muerte y riesgos profesionales); en consecuencia, aplicando la exclusión expresa del art. 3-IV de la Ley Nº 2027, COSSMIL se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la LGT, correspondiendo a la demandante el pago de sus beneficios sociales.

Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada no incurrió en vulneración alguna y no es evidente la infracción acusada en el recurso de casación, por lo que corresponde aplicar el art. 220-II del Código de Procesal Civil (CPC-2013), en cumplimiento del art. 252 del CPT.