AS/0762/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0762/2022

Fecha: 29-Nov-2022

VISTOS: I.- antecedentes del proceso:

El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 491 a 494, interpuesto por Daniel A. Pérez Romero en representación de María Ruth Panique Rojas, contra el Auto de Vista Nº 127 de 4 de agosto de 2022, de fs. 484 a 488, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Reintegro de beneficios sociales, interpuesto por la recurrente, contra Industrias de Aceite SA, representada por Liliana Nineth Bonilla Sosa; la contestación de fs. 497 a 504; el Auto N° 120 de 23 de septiembre de 2022, de fs. 505, que concedió el recurso; el Auto de 1 de noviembre de 2022 de fs. 513, que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

Sentencia:

La Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 67 de 27 de agosto de 2021, de fs. 457 a 463; declarando PROBADA la excepción perentoria de pago documentado opuesta por la empresa demandada; PROBADA la excepción perentoria de prescripción, opuestas por la empresa demandada; e IMPROBADA la demanda de fs. 37 a 40, 43 y 105 a 106, por haberse probado la cancelación de todos los beneficios sociales.

Auto de Vista:

Interpuesto el recurso de apelación por la demandante, de fs. 465 a 468, fue resuelto por Auto de Vista Nº 127 de 4 de agosto de 2022, de fs. 484 a 488, por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, dejando sin efecto el pago de costas.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, el representante de la demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme los siguientes argumentos:

EN LA FORMA

1.- Indicó que el Auto de Vista impugnado, no cumple con los requisitos mínimos que debe contener, porque uno de los agravios de su recurso de apelación refiere a la excepción de prescripción, que el Tribunal de alzada no consideró, ni mencionó en su fundamentación, hecho que vulneró el debido proceso, dado que el Auto de Vista debe circunscribirse sobre todos los puntos apelados.

EN EL FONDO

1.- Citando jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, transcribió el Auto Supremo (AS) 334 de 28 de agosto de 2012, emitido por la Sala Social y Administrativa, indicando que la demandante concluyó su relación laboral dentro de la vigencia de la Constitución Política del Estado (CPE), que determina que los derechos son imprescriptibles; por lo que, el Tribunal de alzada realizó una incorrecta interpretación del art. 48 de la citada normativa Constitucional.

2.- Señaló que el Tribunal de alzada afirmó que la actora es personal de confianza porque se encuentra dentro de lo previsto por el art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT) y tenía trato directo con los directores y personal de dirección, que durante el tiempo de la relación laboral no exigió el pago de horas extras y que en amparo a lo determinado en el AS N° 273/2015 de 18 de septiembre (No identificó la Sala emisora), tenía acceso a la información confidencial; sin embargo, el citado Auto Supremo refiere de un supervisor de sucursal y en el caso la actora es Secretaria; es decir se trata de hechos jurídicos diferentes.

Aclaró que el personal de confianza que no posee dirección y/o determinación, pero tiene acceso a información confidencial, debe contribuir a la toma de decisiones, debe ser un colaborador directo, aspecto que no ocurrió en el caso, porque simplemente era una Secretaria como cualquier otra, sin ningún privilegio y el hecho que conste en el Contrato como personal de confianza no es real, más aún si dicho contrato no se encuentra visado por el Ministerio de Trabajo, citando doctrina y el AS N° 025/2015-S1 de 11 de febrero, concluyó que no puede ser considerada como personal de confianza, ya que sus labores son las mismas de otra secretaria de la empresa, con la diferencia que era Secretaria de la Gerencia, Sub Gerencia y con distinto salario; por tanto no se enmarca dentro de los alcances del art. 36 del Decreto Reglamentario de la LGT.

El Tribunal de alzada, no realzó una correcta valoración probatoria, pues su salario fue producto de 22 años, 8 meses y 13 días de trabajo, incrementándose año tras año.

Petitorio:

Solicitó se imprima los trámites correspondientes al caso.

Contestación al recurso y petitorio:

La empresa demandada por memorial de fs. 497 a 504, contestó el recurso señalando que el recurso no cuenta con la carga recursiva, pues se sostiene bajo argumentos contradictorios, solicita la revalorización de la prueba como si fuera una primera instancia, olvidando la naturaleza del recurso de casación; solicitando se declare infundado el recurso.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

El principio de primacía de la realidad

Corresponde señalar que, en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo previsto por el art. 4-I, inc. d) del Decreto Supremo (DS) 28699.

Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.

El principio de verdad material

Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

EN LA FORMA.

Con relación al argumento referido que el Auto de Vista impugnado, no cumplió con los requisitos mínimos que debe contener toda resolución, porque uno de los agravios de su recurso de apelación se refiere a la excepción de prescripción, que el Tribunal de alzada no consideró, ni mencionó en su fundamentación, hecho que vulneró el debido proceso, dado que el Auto de Vista debe circunscribirse sobre todos los puntos apelados.

De la revisión del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada en el acápite CONTENIDO DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN OPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE: PRIMER AGRAVIO señaló: “En cuanto a la prescripción; expresa que la Sentencia es contraria al ordenamiento jurídico no existiendo prescripción de los derechos laborales a los 2 años en aplicación de lo que establece la CPE y señala varios Autos Supremos, habiendo concluido la relación laboral dentro la vigencia constitucional.; posteriormente en el punto FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO núm. 2. fundamentó: En cuanto a la excepción perentoria, (…) y al no determinar en su pretensión a que años o gestiones solicita horas extras, la Juez ha realizado una correcta aplicación al determinar probado la excepción perentoria de prescripción en aplicación de la Seguridad Jurídica, no habiéndose demostrado el agravio motivo del recurso, cumpliendo la sentencia con el art. 202 del Código Procesal del Trabajo.”

El art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), establece: El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente la norma adjetiva, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; sin embargo, debe tenerse presente que, es una obligación de los administradores de justicia, entre estos de los Tribunales de apelación, velar por que las procesos judiciales se lleven sin vicios de nulidad, como también la obligación de tomar medidas para que aseguren la igualdad efectiva de las partes y en cumplimiento de las normas procesales.

Asimismo, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que, su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza sea en evidencia, agraviante y contrario a las bases elementales del sistema jurídico.

En autos, conforme se aprecia de los fundamentos del Auto de Vista recurrido, respecto al agravio de la excepción de la prescripción, transcrito en parte líneas arriba, éste reclamo fue resuelto de manera concisa y puntual; por lo que, se advierte que el Tribunal de alzada, realizó un análisis claro, concreto y conforme a los antecedentes del caso y de acuerdo a la normativa precedentemente desarrollada; de cuyo razonamiento, emitió una resolución integral conforme a lo argumentado en apelación, resolviendo los agravios deducidos en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del CPC-2013.

Se debe, recordar también que, la fundamentación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, exige una estructura de forma y fondo, que satisfaga todos los puntos demandados, debiendo expresar convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión; en cuyo caso, las normas del debido proceso se tendrán por cumplidas; en otras palabras, debe estar razonablemente fundado; es decir, explicar los motivos y razonamientos por las cuales llega a esa conclusión.

Estableciéndose que, no son ciertos los reclamos denunciados; por cuanto el Tribunal de alzada resolvió fundadamente el agravio correspondiente a la excepción de prescripción; por lo que, el recurso de casación en la forma deviene en infundado.

EN EL FONDO.

Respecto al argumento del recurso, que el Tribunal de alzada realizó una incorrecta interpretación del art. 48 de la citada normativa Constitucional; porque la demandante concluyó su relación laboral dentro de la vigencia de la CPE, que determina que los derechos son imprescriptibles.

Para resolver el reclamo efectuado en este punto, respecto de la prescripción de los derechos sociales y beneficios sociales, se debe tener en cuenta que el art. 120 de la LGT, señala: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley; se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas”; pero, tomando en cuenta que a partir de la promulgación de la CPE, por mandato de su art. 48-IV, los beneficios y derechos sociales son imprescriptibles, siendo de aplicación preferente la Constitución ante otra disposición normativa, conforme lo dispone el art. 410-II de esta Ley fundamental; por lo que, antes de la vigencia de la actual norma suprema, que data del 7 de febrero de 2009, se daba aplicación a la normativa señalada el art. 120 del sustantivo laboral; en ese entendido, la lógica jurídica y la jurisprudencia determinó que en los casos en que el cómputo de los 2 años se hubiese cumplido antes de la vigencia de la CPE de 7 de febrero de 2009, se aplicará lo dispuesto por el art. 120 de la LGT y el art. 163 de su Decreto Reglamentario, pero si este cómputo de 2 años no llegó a concluir antes de la vigencia de la Constitución vigente, este plazo se interrumpe por mandato de la Constitución, que determina la imprescriptibilidad de estos derechos, afirmando y sentando esta posición los Autos Supremos Nº 302 de 22 de agosto de 2012 y Nº 334 de 28 de agosto de 2012, de la Constitución, que determina la imprescriptibilidad de estos derechos, afirmando y sentando esta posición los Autos Supremos Nº 302 de 22 de agosto de 2012 y Nº 334 de 28 de agosto de 2012, de la Sala única de esa gestión, entre otros Autos Supremos que siguieron esa línea, señalando el primero que: “En referencia a la extemporaneidad de la demanda, toda vez que se habría consolidado la prescripción en la gestión 2010, cabe señalar previamente, que producida la desvinculación entre el trabajador y su empleador de forma anterior a la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, independientemente que dicha desvinculación se haya originado de forma intempestiva por despido o por retiro voluntario del trabajador, queda aperturado el cómputo del plazo de 2 años establecido por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, en concordancia con el artículo 163 de su Decreto Reglamentario, para reclamar las acciones y derechos fruto de la relación laboral. Sin embargo, si el cómputo del plazo de los 2 años no llegó a su término antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV de su artículo 48, que dispone’ (…) los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles... ; es decir que por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento Jurídico boliviano, siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado”

En este orden de ideas, en el marco de la razonabilidad y lo considerado precedentemente, al haber entrado en vigencia la CPE el 7 de febrero de 2009, estando previsto en el art. 120 del sustantivo laboral, la prescripción de los derechos de esta Ley, en un término de 2 años a partir de su nacimiento, si este término no se cumpliere antes de entrar en vigencia la nueva Constitución, se interrumpe para dar aplicación a la imprescriptibilidad establecida en nuestra norma suprema.

Por lo que, debe entenderse que los derechos sociales nacidos antes del 7 de febrero de 2007 -dos años antes de la vigencia de la actual Constitución, de 7 de febrero de 2009- se extinguen conforme a lo establecido en el art. 120 de LGT; en el caso de autos, si bien el pago de las horas extraordinarias reclamadas por la demandante, posteriores a la gestión 2007, se tornaron en imprescriptibles; sin embargo, no corresponde su aplicación, porque el derecho de las horas extraordinarias demandadas, no fueron reconocidas por los de instancia al encontrarse dentro las excepciones del art. 46 de la LGT y 36 del DRLGT; por consiguiente, al no haber sido acogido este derecho, cuya determinación fue correcta no corresponde mayor consideración de orden legal respecto a la excepción de la prescripción.

2.- Resolviendo el segundo argumento del recurso de casación en el fondo, en el que acusó violación del art. 46 de la LGT, que exceptúa al personal de confianza de la jornada de trabajo, en cuyo marco legal los de instancia determinaron que no corresponde el pago de horas extras.

El art. 46 de la LGT prevé: “La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana. La jornada de trabajo nocturno no excederá de 7 horas, entendiéndose trabajo nocturno el que se practica entre horas 20 y 6 de la mañana. (…) Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no pueden someterse a jornadas de trabajo. En éstos casos tendrá una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias”.

Corresponde referirnos previamente y establecer si la trabajadora se encontraba dentro del personal de confianza por la naturaleza de las labores que desarrollaba y por tanto enmarcada dentro de las excepciones prescritas en la segunda parte del art. 46 de la LGT; para luego, en base a ello, determinar si le corresponde el pago de las horas extraordinarias.

Es preciso, distinguir aquí que no todos los trabajadores de confianza son susceptibles de ser considerados como de dirección o administración dentro de la estructura de la empresa o entidad; toda vez que, las labores de características de íntima confianza, mal podrían considerarse con potestades o atribuciones administrativas de decisión por sí mismas, pues puede darse el caso de que la especial naturaleza de la relación laboral lleve intrínsecamente componentes de confidencialidad en el ejercicio de la relación laboral, empero sin potestad de dirección o decisión, sobre el tema Manuel C. Palomeque López, señala: “…lo que caracteriza a la relación laboral de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial; que el personal de alta dirección ha de actuar con poder correspondiente al núcleo organizativo de la empresa y a sus objetivos generales”.

Por otra parte, un colectivo importante de la doctrina laboral, reconoce que son trabajadores de confianza también aquellos que prestan servicios en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, con acceso en general a información de carácter reservado y/o confidencial dentro de la empresa o entidad, sin que ello conlleve poseer potestad alguna de dirección, decisión, gerencia o representación.

Tal cual se tiene expuesto, la mayor diferencia existente entre ambas categorías de trabajadores radica en que sólo el personal de dirección tiene poder de decisión y actúa en representación del empleador, con poderes propios de éste. En cambio, el personal de confianza, si bien trabaja en contacto directo con el empleador o con el personal de dirección, y tiene acceso a información confidencial, solamente contribuye a la toma de decisiones por parte del empleador o del referido personal de dirección, constituyéndose en una suerte de colaborador directo. Encontrándose ciertos aspectos comunes -no limitantes- contenidos en los denominados trabajadores de confianza que marcan la diferencia con el restante de los trabajadores; así: a) La confianza depositada en el trabajador por parte del empleador; b) Representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones; c) Dirección y dependencia es decir que el trabajador de confianza puede ejercer funciones directivas o administrativas a nombre de la empresa o entidad; d) Sueldo percibido, tiene que ser respetado, tomando en cuenta que se trata de un trabajador de confianza el empleador.

En el presente caso de autos, de la revisión las actuaciones procesales, entre ellas la Confesión provocada de fs. 267 a 268, la actora reconoció haber desempeñado el cargo de Secretaria de Gerencia y que su trato o contacto era con los directores y el personal de dirección, hecho corroborado con el Contrato de Trabajo de fs. 61, en cuya Cláusula Segunda, señala que las funciones desarrolladas por María R. Panique Rojas, están calificadas como personal de confianza; tomándose en cuenta además que, fue la misma actora quien refirió que el salario que percibía era distinto con relación al resto de las secretarias, evidenciándose que no existen elementos de convicción que acrediten lo contrario; es decir, que no era una funcionaria de confianza.

Analizado el Auto de Vista impugnado, así como la Sentencia y toda la documental inserta al expediente, se establece que el Tribunal de alzada, a tiempo de emitir el Auto señalado, realizó una correcta valoración de toda la prueba, habiendo emitido criterio, analizando la prueba de cargo y descargo, concluyendo que, la aplicación de la normativa legal aplicada por los de instancia, fue correcta; máxime si, el Juzgador tiene la facultad de valorar las pruebas de acuerdo a su libre apreciación y sana crítica, asignando a éstas el valor que a su criterio corresponda; emitiendo la Juez Sentencia con las pruebas aportadas por las partes, determinando que son suficientes para determinar, que no corresponde el pago de todos los beneficios sociales demandados a favor de la demandante.

A ello se debe agregar a mayor abundamiento que, por mandato del art. 271-I del CPC-2013, en caso que en el recurso de casación, se formulen denuncias relacionadas con la valoración de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da, cuando se considera que no existe prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; o en su caso que los juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, circunstancias que no concurrieron en el reclamo efectuado por la recurrente; por lo que, al no haberse demostrado un error en el procedimiento, esta es válida y fue correctamente valorada junto con toda la prueba.

Bajo esos parámetros se concluye que, no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, careciendo de sustento legal dichas acusaciones; correspondiendo resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.