AS/0765/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0765/2022

Fecha: 30-Nov-2022

VISTOS

El recurso de casación de fs. 347 a 351, interpuesto por Zoraida Aymara Mollinedo Grandi, a través de su apoderada Laura Tatiana Bonifaz Zárate; y el recurso de casación de fs. 356 a 358, interpuesto por la Universidad Amazónica de Pando, representado por el Rector Franz Navia Miranda, presentado por su apoderada Verónica E. Aliaga Meneses; ambos, contra el Auto de Vista Nº 98/2022 de 15 de septiembre de 2022, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 340 a 344; dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y derechos laborales; sustentado entre los recurrentes; el Auto N° 241/2022 de 27 de octubre de 2022, de fs. 362 vta., que concedió ambos recursos; los antecedentes del proceso; y:

I. CONSIDERACIONES LEGALES: El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

En vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.

II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:

1.- Se verificó que ambos recursos, fueron presentados dentro el plazo previsto por Ley, toda vez que, se notificó a la actora Zoraida Aymara Mollinedo Grandi y a la universidad demandada como consta en las diligencias de fs. 345 y 346 respectivamente, el 20 de septiembre de 2022; e interpusieron recurso de casación el 30 del mismo mes y año, como evidencian los timbres electrónicos de fs. 347 y 356; ambos recursos, dentro de los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicables por disposición del art. 252 de la norma adjetiva laboral.

2.- Identificaron al Auto de Vista Nº 98/22 de 15 de septiembre de 2022, de fs. 340 a 344, como resolución recurrida, dando cumplimento, ambos recursos, al art. 274-I-2 del CPC-2013.

3.- Por último, analizando los recursos de casación de fs. 347 a 351 y 356 a 358, se verifica que efectúan un análisis de los antecedentes del proceso y del Auto de Vista impugnado, expresando las Leyes acusadas de infringidas, violadas o aplicadas de manera indebida o errónea interpretación, y refiere en qué consisten estas acusaciones, estableciéndose que plantearon un recurso de casación en el fondo.

Analizado el recurso de casación en la forma de la Universidad demandada de fs. 356 a 358, denunció falta de motivación y fundamentación, describió la Sentencia constitucional Nº 752/2022-R y 0038/2013 de 11 de enero, así también explicó la garantía del debido proceso y en el petitorio solicitó la nulidad de la resolución de manera general; empero, no especificó, por qué o cómo, se habría vulnerado el derecho al debido proceso, que derivaría a la nulidad; tampoco señaló en qué normativa se basa para solicitar la nulidad del Auto de Vista, conforme determina el art. 105-I del CPC-2013.

Se debe considerar que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se hubieren violado las formas esenciales del mismo y deben ser sancionadas con nulidad dispuesta por Ley, porque conllevan a la afectación del debido proceso, por errores de procedimiento, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en la forma, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación de la norma que se alude y cuál el error del Tribunal de apelación, que debe ser rectificado a través de la nulidad.

Consecuentemente, se advierte que el recurrente omitió identificar la vulneración en la que incurrió presuntamente el Auto de Vista impugnado, que conllevaría a la nulidad, condición exigida por el art. 271-I del CPC-2013; asimismo, el recurso no desarrolló la carga procesal que le exige el art. 274-I-3 del CPC-2013; es decir: Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”; especificaciones que, deben ser cumplidas conforme las características de este medio de impugnación, correspondiendo establecer improcedente el recurso de casación en la forma.

Cumplidos los requisitos exigidos en el art. 274 del CPC-2013, en el examen efectuado conforme el art. 277-I del mismo cuerpo legal; procede la admisión del recurso de casación en el fondo interpuesto por la actora Zoraida Aymara Mollinedo Grandi; asimismo, procede la admisión del recurso de casación en el fondo interpuesto por la Universidad recurrente y corresponde declarar improcedente el recurso de casación en la forma formulado por esa entidad.