CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0313/2022-S4 dispuso que se pronuncie nueva determinación, conforme los lineamientos desarrollados en su contenido, asimismo, el Auto de 04 de octubre de 2022 emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 696 a 697 vta., entiende que la citada decisión constitucional no se cumplió a cabalidad por el Auto Supremo N° 582/2022, por lo que, en atención a esa decisión constitucional que tiene carácter vinculante, se realiza la siguiente fundamentación en lo que respecta a la valoración probatoria, más no se ingresará a otro análisis sobre los puntos no observados ni cuestionados.
1. La recurrente acusa violación de los arts. 213 y 218 de la Ley N° 439 por la falta de motivación del Auto de Vista respecto al pronunciamiento sobre el primer motivo de apelación relativo a la valoración de la documental rechazada; y segundo motivo de apelación, relativo a la errónea valoración de la prueba testifical de cargo y ausencia de valoración conjunta de todas las pruebas producidas, además de la prueba de presunción pericial, que vulnera el debido proceso en sus elementos de derecho a recurrir, defensa y motivación.
Se debe explicar que el recurso de casación, con cuestionamiento de forma, procede por errores en el procedimiento, en este caso los agravios deben adecuarse a las causales inmersas en la misma normativa legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales como ser falta de forma, falta de pertinencia o congruencia, incompetencia del Tribunal, entre otras. En ese margen, la recurrente incide en una supuesta omisión de pronunciamiento respecto al agravio de apelación de falta de valoración conjunta con todas las documentales, sin embargo, se verifica que el Tribunal de alzada consideró ese aspecto de la prueba documental, manifestando que aun sin considerar la documental a fs. 4, en función de otros medios de prueba, se establecía de igual modo la posesión prescriptiva; que allanó la supuesta omisión expuesta como agravio. De otro lado, reclama que se obtuvo pronunciamiento genérico y no en la medida reclamada, que se omitió pronunciarse respecto a sus reclamos de valoración de la presunción, y la ineficacia probatoria del informe pericial, lo que hubiera generado falta de motivación; sin embargo, la misma recurrente acepta que existió una respuesta genérica, y cuando manifiesta “no en la medida reclamada”, no establece cuál era esa medida reclamada, ya que se limitó a transcribir la impugnación de la apelación sin más explicación de la supuesta omisión sufrida. Cabe agregar que el análisis es solo en un aspecto de forma y no así respecto a la idoneidad o no del fundamento de la resolución de la controversia.
2. Se denuncia una violación del art. 265.I de la Ley N° 439 porque la Sentencia asumió decisiones ultra petita, y se expuso una conclusión sobre un falso hecho no probado; además que no se motivó respecto al reclamo de interrupción de la prescripción adquisitiva y a la renuncia de la misma ya operada por hechos incompatibles del actor con su voluntad de hacerla valer.
La recurrente cuestiona que la resolución fue ultra petita porque de manera genérica le otorgaron respuesta y no resuelven a partir de los hechos alegados; empero, la misma recurrente reconoce también la existencia de respuesta al agravio interpuesto, pues si bien se indica que no fue de la manera planteada, tampoco se explica cuál la forma apropiada que no fue considerada, ya que nuevamente se limitó a transcribir parte del agravio sin estimar sobre la misma la explicación pertinente.
Asimismo, con relación a la falta de motivación de la interrupción y renuncia al plazo prescriptivo, si bien el Auto de Vista señaló criterio solo respecto a la interrupción del plazo, sin ahondar en más aspectos, se verifica que sí brindó una respuesta que, desde un plano formal (sin que signifique compartir ese criterio), cumplió con la carga de fundamentación, además considerando que aquel aspecto cuestionado será analizado de fondo en los demás agravios.
3. En el fondo, la recurrente señala que el Auto de Vista valoró y extrajo de las declaraciones testificales la posesión hábil, pública, pacífica y continuada del actor, pero que de la revisión del acta de fs. 150 a 152 consta que ninguno de los testigos de cargo ha declarado que el actor esté en posesión pacífica y continuada del inmueble por más de diez años, no manifiestan que reconocen al actor como el único propietario, tampoco que nadie reclamó algún derecho propietario, como falsamente sostienen al valorar esa prueba.
Al respecto, conforme el contenido del agravio, se cuestiona la conclusión del Tribunal de alzada respecto a que las declaraciones establecen que el actor tuvo posesión del inmueble por más de diez años, siendo esa denuncia de error de hecho en la valoración de ese medio de prueba, que puntualiza el art. 271.I del Código Procesal Civil. En ese marco, debemos previamente establecer el criterio del Tribunal de apelación que, de la lectura del contenido de la resolución, tuvo razonamiento contradictorio respecto a este medio de prueba; refiriéndose a las declaraciones de cargo estableció que: “Testificales que dan cuenta de que el actor tenía la posesión del lote de terreno, acreditado en función a ello la posesión hábil, pública, pacífica y continuada, aun sin considerar la certificación de fs. 4, que fue rechazada en audiencia, que en nada resta el valor de las testificales respecto a estos puntos, pues conforme se manifestó todas las declaraciones son coincidentes en la existencia de una posesión, por lo menos actual…”; estableciendo el criterio de que la posesión no solo es actual, ya que en la alocución se señala que el actor “tenía” la posesión del lote de forma pública, pacífica y continuada, fue en forma concluyente. Más adelante, refiriéndose a las mismas declaraciones testificales de cargo, señaló: “Estando así las declaraciones se puede verificar que las declaraciones están relacionadas al tiempo de en qué conocen al actor y no determinan un tiempo establecido de la posesión, resultando impreciso este medio de prueba. Se debe aclarar además que estas imprecisiones, no pueden ser tergiversadas, como lo hace el apelante, en sentido de que los testigos entrarían en contradicción en cuanto al tiempo de posesión porque, como se dijo, las respuestas están orientadas al tiempo que conocen al actor, y no propiamente en el tiempo de la posesión del inmueble…”, verificando que el Tribunal de alzada tiene una posición ambigua respecto al valor de las declaraciones, ya que por un lado concluye que estas establecen la posesión y, posteriormente, las indica de imprecisas y que solo orientan al tiempo que los testigos conocen al actor y no propiamente de la posesión del inmueble.
En esa imprecisa postura del Auto de Vista, es necesario efectuar el examen de las declaraciones de testigos, para establecer la fuerza probatoria de las mismas en el presente caso. A efectos de realizar un análisis adecuado de las declaraciones testificales, en lo que respecta a las preguntas del interrogatorio, es que se procede a transcribir las declaraciones vertidas por los testigos de cargo, conforme el acta de fs. 150 a 153, de modo que no se señale que son “transcripciones parciales” para realizar el examen integral.
En ese orden, se tiene la declaración de Rafael Cerezo Limón que señala:
“1. Diga sus generales de Ley
R.- Ya las tengo expresadas
2. ¿Sabe usted si el Sr. Pedro Cailloma vive en la Avenida Mauro Nuñez s/n de esta población?
R.- el testigo dijo: hace 10 años yo alquilaba a su lado a la vez, él vivía en la avenida donde está viviendo.
3. ¿Manifieste que el Sr. Pedro Cailloma Varón, realizó trabajos de construcción de vivienda con varias habitaciones, instalación de servicios básicos y otros?
R.- en la construcción de la vivienda sé, es evidente él ha trabajado, él ha hecho, pero en los servicios básicos no sé.
4. Indique es cierto y evidente que el Sr. Pedro Cailloma Varón, es un vecino muy aceptado, por todos los que lo conocen, principalmente porque nunca protagonizó peleas ni disputas de ninguna naturaleza, siendo aceptado por la Junta Vecinal.
R.- en caso de problemas, peleas nunca he escuchado, es buena persona, sé es aceptado por Junta Vecinal” (sic).
De la declaración desglosada, si bien no es precisa en determinar el tiempo de posesión, pero considerando la pregunta de que si conoce desde cuándo el actor vive en el inmueble, el testigo manifiesta diez años –a secas-; otro punto de relevancia es que conoce que el demandante ha realizado construcciones en el inmueble, aunque no se establece cuándo hubiera realizado esas construcciones.
La atestación de Darío Olivera Aranibar menciona lo siguiente:
“1.- Diga sus generales de ley
R.- Ya las tengo expresadas.
2.- Reformula la pregunta sabe usted dónde vive el Sr. Pedro Cailloma y desde cuándo aproximadamente?
R.- en la avenida Mauro Nuñez
3.- ¿Manifieste que el Sr. Pedro Cailloma Varón, realizó trabajos de construcción de una vivienda con varias habitaciones, instalación de servicios básicos y otros?
R.- efectivamente he sido participe de hacer sus puerta y marcos y de la instalación de la luz he sido participe porque tengo conocimientos en electricidad.
4.- Indique es cierto y evidente que el Sr. Pedro Cailloma Varón, es un vecino muy aceptado, por todos los que lo conocen, principalmente porque nunca protagonizó peleas ni disputas de ninguna naturaleza, siendo aceptado por la Junta Vecinal.
R.- efectivamente mi persona nunca he visto que haya peleas riñas con ninguna persona y es aceptado por la Junta Vecinal” (sic).
De lo impreso, es evidente que el testigo, si bien identificó que el actor vive en la avenida Mauro Nuñez, sin embargo, no señala cuánto tiempo es que vive en ese inmueble; además, agregó que realizó los marcos y puertas en el inmueble, pero no señaló cuándo habría realizado esa labor para tener un criterio de temporalidad de la posesión argüida.
Así también se tiene la declaración de Francisco Estepa Nuñez que indicó:
“1. Diga sus generales de ley
R.- Ya las tengo expresadas.
2.- ¿sabe usted dónde vive el Sr. Pedro Cailloma y desde cuándo aproximadamente?
R.- En la avenida Mauro Nuñez desde hace 40 años sabíamos andar en negocios desde ahí nos conocimos.
3.- ¿Manifieste que el Sr. Pedro Cailloma Varón, realizó trabajos de construcción de una vivienda con varias habitaciones, instalación de servicios básicos y otros?
R.- Si sabía ver siempre que hacía trabajar, si he visto, no ha visto sobre la instalación de alcantarillado.
4. Indique es cierto y evidente que el Sr. Pedro Cailloma Varón, es un vecino muy aceptado, por todos los que lo conocen, principalmente porque nunca protagonizó peleas di disputas de ninguna naturaleza, siendo aceptado por la Junta Vecinal.
R.- él vive bien con toda la gente, nunca ha ocasionado disputas ni peleas, es aceptado por la junta vecinal” (sic).
Esta atestación señala que el demandante vive en la avenida Mauro Nuñez desde hace cuarenta años, lo que desacredita esta afirmación, por cuanto el demandante señaló que está en posesión del inmueble, según su demanda, desde el año 2001, siendo totalmente disímil que señale su vivencia desde hace cuarenta años, que supondría desde el año de 1979, cuando el actor tenía diez años, y que no es concordante con el antecedente de compra del inmueble por parte de su hermano Moisés Cailloma Varón y Amanda Balderas Soliz el año 2001.
A su vez, la declaración de Mario Miranda Cabello dice:
“1. Diga sus generales de ley
R.- Ya las tengo expresadas.
2.- Reformula la pregunta sabe dónde vive el Sr. Pedro Cailloma y desde cuándo aproximadamente?
R.- Lo ha conocido en la avenida, lo conoce unos 20 años.
3.- ¿Manifieste que el Sr. Pedro Cailloma Varón, realizó trabajos de construcción de una vivienda con varias habitaciones, instalación de servicios básicos y otros?
R.- de la luz le he ayudo en la instalación, del baño y agua desconoce le veía a trabajar en la construcción de vivienda con varias instalaciones.
4. Indique es cierto y evidente que el Sr. Pedro Cailloma Varón, es un vecino muy aceptado, por todos los que lo conocen, principalmente porque nunca protagonizó peleas di disputas de ninguna naturaleza, siendo aceptado por la Junta Vecinal.
R.- lo he conocido como gente humilde, no ha escuchado nada de eso, sí es aceptado por la Junta Vecinal” (sic).
La declaración desglosada establece que ha conocido al demandante en la avenida, y unos veinte años, que le ayudó en la instalación de la electricidad, y que le veía trabajar en la construcción.
Por último, se tiene el interrogatorio de Vicente Gonzales Galarza que señala:
“1. Diga sus generales de ley
R.- Ya las tengo expresadas.
2.- ¿Diga dónde vive el Sr. Pedro Cailloma y desde cuándo aproximadamente?
R.- Lo ha conocido en la avenida Mauro Nuñez, lo conoce hace unos 15 años o más.
3.- ¿Manifieste que el Sr. Pedro Cailloma Varón, realizó trabajos de construcción de una vivienda con varias habitaciones, instalación de servicios básicos y otros?
R.- sí él ha hecho trabajar yo he sido su albañil, yo hice la refacción, ya estaba construida, adentro se hizo un molino, cuando he hecho la refacción la luz hizo cambiar, el agua ya había.
5. Si fue contratado para la construcción de la casa por el Sr. Pedro Cailloma Varón, habiendo realizado la construcción a conformidad.
R.- sí a mí me contrató don Pedro para hacer la refacción la construcción ya estaba hecha la calle, adentro hemos hecho unos cuartitos, pero hemos cambiado techo” (sic).
En lo trascendente de esta testifical está que ha conocido al demandante en la avenida Mauro Nuñez unos quince años o más, que él fue el albañil que hizo la refacción del inmueble que se encontraba construido, interiormente se hizo un molino, indicando que la refacción la realizó al cambiar la luz.
Conforme las declaraciones vertidas, todos los testigos coinciden que el demandante, Pedro Cailloma Varón, vive en la avenida Mauro Nuñez, que no hay discrepancia al respecto; sin embargo, en cuanto al tiempo en que vive en ese inmueble el actor no existe uniformidad, pues de los cinco testigos, solo cuatro estimaron un tiempo que es de 10, 40, 20 y 15 años (Rafael Cerezo Limón, Francisco Estepa Núñez, María Miranda Cabello y Vicente Gonzales Galarza, respectivamente) que no puede suponer uniformidad y congruencia en la tesis del actor de vivir desde el año 2001 en el inmueble, incluso la afirmación de que él vive en el inmueble desde hace cuarenta años, es decir desde 1979.
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0313/2022-S4 realizando análisis sobre las declaraciones testificales descritas, manifiesta: “… de la revisión de las atestaciones de Rafael Cerezo, ante la pregunta de si Pedro Cailloma Varón, vive en la avenida Mauro Núñez (que hace referencia al inmueble sobre el que se pretende la usucapión), el referido testigo, mencionó que el ahora impetrante de tutela vive en tal avenida hace diez años, señalando que el antes mencionado trabajó en la constricción de la vivienda haciendo referencia al inmueble antes identificado.
De igual forma, el testigo Darío Olivera Aranibar hizo referencia a que el demandante del proceso ordinario, vivía en la avenida Mauro Núñez y que participó en la construcción de su vivienda en la elaboración de puertas y marcos así como en la instalación de luz eléctrica; por su parte, el testigo Francisco Estepa Núñez, también refirió que el actor de la demanda de usucapión, vive en la referida avenida hace cuarenta años y que solían realizar negocios, afirmando además lo que trabaja en el inmueble, sobre todo el alcantarillado; en similar contexto, el testigo Mario Miranda Caballero en su declaración, ante la pregunta de dónde vivía el ahora accionante, mencionó que lo conoció en la avenida hace más de veinte años; finalmente, el testigo Vicente Gonzales Galarza, refirió que conoció al demandante de usucapión en la avenida Núñez hace quince años o más, manifestando que el mismo hizo trabajar la casa en dicho lugar, construcción en la cual el citado testigo afirmó haber trabajado como albañil; pruebas que de manera congruente y uniforme hacen referencia a que el ahora accionante demandante del proceso de usucapión, vivió en el inmueble hace más de diez años y en todos los casos refirieron que el mismo llevó adelante los trabajos de construcción en dicho inmueble; resultando evidente en consecuencia de tal apreciación una existente distorsión de la valoración efectuada por los Magistrados demandados quienes se limitaron a señalar que las preguntas estarían orientadas solo a establecer el domicilio actual del ahora accionante, realizando transcripciones parciales que no implican una interpretación integral de las atestaciones de cargo y por tanto resultan irrazonables, más si se toma en cuenta que tampoco se vincula o analiza dicha prueba testifical con las demás pruebas referente a las certificaciones y el informe pericial, que dan fe del tiempo en que el ahora impetrante de tutela hubiese vivido en el inmueble así como la data de las construcciones realizadas en el mismo”; en ese sentido, habiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional analizado las testificales y concluido que dan fe del tiempo en que el ahora impetrante de tutela hubiese vivido en el inmueble, conclusiones que son asumidas por este Tribunal en atención al art. 203 de la Constitución Política del Estado, por lo que a las declaraciones se las origina el valor probatorio descrito en el art. 1330 del Código Civil.
4. Otra denuncia de la recurrente, es que las declaraciones están relacionadas al tiempo en que conocen al actor y no determinan un tiempo establecido de la posesión, imprecisión que quedó saldada por la pericia; produciendo error en la apreciación de la prueba pericial, porque si las declaraciones no determinan el tiempo de posesión y la pericia no demostró que esta sea por más de diez años, tampoco la pericia tenía como punto a determinar la posesión del actor por más de diez años.
Se debe incidir que, conforme el análisis supra, más allá del examen y la conclusión que pudiera arribar este Tribunal de casación, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0313/2022-S4 determinó que el demandante del proceso de usucapión vivió en el inmueble hace más de diez años y en todos los casos refirieron que el mismo llevó adelante los trabajos de construcción de dicho inmueble; cuyo criterio tiene carácter vinculante y obligatorio.
Respecto a la pericia de fs. 189 a 207, se debe considerar que las conclusiones emitidas son de orden técnico, en atención al art. 193 del Código Procesal Civil, por lo que el informe pericial determinó solo datas aproximadas de construcción, en función de los bloques conforme su construcción, sin establecer quién realizó las mismas; entonces, se podrá colegir que la pericia diseccionó en cuatro bloques: 1. El bloque A, conformado por una tienda y dormitorio, que fue modificado en la parte del techo, que tendría una data de construcción de 13 a 17 años. 2. El bloque B, conformado por dos dormitorios, refaccionado y modificado en su cubierta, con una data de construcción de 13 a 17 años. 3. El bloque C, conformado por dos ambientes, con una data de construcción de 3 a 4 años. 4. El Bloque D con una cocina, con una data de construcción de 3 a 4 años.
Si bien el actor manifestó que fue él quien realizó todas las construcciones en el inmueble, sin embargo, esa afirmación fue contradicha por la parte demandada, por lo que corresponde observar otros elementos probatorios para verificar aquel hecho.
En la inspección judicial realizada en el inmueble, conforme a acta de fs. 185 a 186, respecto a las construcciones, la demandada Martha Cailloma señaló: “… hasta este lugar ha construido el Sr. Pedro Cailloma, el otro cuarto hizo mi otro hermano Josué Cailloma y el otro ambiente lo ha construido mi papá porque él tenía que venir a vivir aquí, actualmente este cuarto lo ocupa mi mamá”; afirmación que fue secundada por su abogado, y luego la abogada de la parte actora manifestó: “… su cliente está poseyendo esta fracción delimitada al Norte, al Sur, al Este y al Oeste y esa fracción tiene una superficie de 225 metros 2, que no está dividida pero está poseyendo esa fracción, es una división natural pero ahora el detalle quién ha construido no es motivo de Litis, pero para mayor conocimiento y detalle técnico se espera el informe fundamentado de un especialista en la materia…”; a lo que se concedió la palabra al actor Pedro Cailloma de cuya trascripción del acta se tiene: “quien manifestó, es evidente que lo hemos hecho como hermanos como familia, pensando en el bienestar de la familia, esto era totalmente barranco yo he sacado toda la tierra, esto era construido para un Taller de Carpintería gradualmente lo hemos ido construido con mi hermano Joel, este arbolito que se llama molle era Chiquitito, se ve todavía la pared y el tapial que se ha derrumbado para hacer la nueva construcción” (sic).
De lo descrito, la afirmación por parte del actor Pedro Cailloma Varón hace comprender que ciertamente él no realizó todas las construcciones en el inmueble, pero además que las que se hizo anteriormente fueron en forma familiar.
Por otro lado, recurriendo a la atestación de Vicente Gonzales Galarza, que está transcrita en su integridad en el anterior agravio, quien señaló que fue el albañil de las refacciones realizadas en el interior del inmueble, que en lo relevante se tiene: “3.- ¿Manifieste que el Sr. Pedro Cailloma Varón, realizó trabajos de construcción de una vivienda con varias habitaciones, instalación de servicios básicos y otros?
R.- sí él ha hecho trabajar yo he sido su albañil, yo hice la refacción, ya estaba construida, adentro se hizo un molino, cuando he hecho la refacción la luz hizo cambiar, el agua ya había.
5. Si fue contratado para la construcción de la casa por el Sr. Pedro Cailloma Varón, habiendo realizado la construcción a conformidad.
R.- sí a mí me contrató don Pedro para hacer la refacción la construcción ya estaba hecha la calle, adentro hemos hecho unos cuartitos, pero hemos cambiado techo” (sic). De lo impreso, se puede extraer que el testigo señala que se realizó por parte de Pedro Cailloma Varón refacciones porque la construcción ya estaba emplazada, en las que se cambió el techo; aunque en la parte del fondo se hizo un molino, estableciendo como data de las mismas el cambio de la instalación eléctrica que, considerando el certificado a fs. 8 emitido por la Compañía Eléctrica Sucre S.A., es en noviembre de 2009.
Ahora bien, contrastando estos elementos con el informe pericial, no se podría considerar que los bloques A y B fueron construidos por Pedro Cailloma Varón, aunque sí realizó las refacciones de los techos el año 2009, al igual que las construcciones del interior, signadas como bloques C y D; lo que nos permitiría establecer como fecha de inicio de la posesión el año 2009; datos que además son coincidentes con lo manifestado en la confesión provocada de Martha Cailloma Varón, quien señaló: “R.- el Sr. Pedro vive en esa casa como cuidador e hizo dos cuartos con la ayuda de su padre y ahora no está mi padre, recuerda que entró el 2009 y de conocimiento público”. Con relación a la certificación a fs. 6, expedida por la Entidad Municipal de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Serrano (EM-SEAPAS), en la que señala que Pedro Cailloma es usuario desde el 2017, pero que desde la gestión 2005 tenía una instalación compartida con Joel Cailloma, corrobora que en el inmueble tenían presencia los familiares, por ello es que tenía “instalación compartida” con su hermano Joel Cailloma, aunque respecto a esta prueba la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0313/2022-S4 afirmó: “prueba que también evidencia una posible posesión desde hace más de diez años, resultando tal prueba trascendente o relevante dentro la valoración probatoria y la resolución de fondo”, que no merece más explicación.
Entonces, se debe expresar que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0313/2022-S4, con los elementos de prueba descritos, incluida la prueba de testigos desarrollada anteriormente, concluyó que: “Finalmente, se debe mencionar que si bien los Magistrados demandados en el Auto Supremo ahora cuestionado, hacen referencia a la pericia de 6 de abril de 2019, elaborada por el Arquitecto Javier Lía, sin mayor explicación se limitan a señalar que se le hubiese otorgado a la referida pericia un valor diferente al de su contenido, al considerar que el demandante de usucapión ahora solicitante de tutela es titular de las construcciones que datan aproximadamente de diecisiete años, cuando no es sostenible el inicio de la posesión desde ese tiempo, en razón a que el demandante de usucapión no hubiese acreditado su posesión; aspecto que debe ser nuevamente analizado, por cuanto las pruebas antes mencionadas establecen una posesión anterior a los diez años por parte del ahora accionante en el inmueble ubicado en la avenida Mauro Núñez s/n, objeto del proceso de usucapión; vale decir, que una vez establecido el inicio de la posesión, debe computarse solo los diez años posteriores en que ya hubiese operado la prescripción adquisitiva, que puede ser incluso mucho anterior a la fecha de presentación de la demanda ordinaria”; por lo que, se ha realizado el análisis requerido, alcanzando el criterio antes esbozado, conforme a la determinación constitucional que llega a la conclusión de que las pruebas antes mencionadas (testigos y certificado de fs. 6) establecen una posesión anterior a los diez años por parte del ahora accionante en el inmueble ubicado en la avenida Mauro Núñez s/n, por lo que, por el carácter vinculante y obligatorio de la decisión constitucional, se estable en este punto que la pericia determinó la posesión de más de diez años del actor, lo que permite tutelar la pretensión de usucapión al haber cumplido con los requisitos que establece el art. 138 del Código Civil.
5. Por último, se indicó por parte de la recurrente que se demostró su derecho de propiedad registrado en Derechos Reales, además que desde 14 de enero de 2017 hasta fecha se encuentra en posesión y ejerciendo ese derecho en parte del inmueble, donde desde ese año tiene instalado un negocio de venta de carne de pollo, en esa lógica, no existe la mínima posibilidad legal de declararse la usucapión, así como tampoco se produzca el efecto extintivo de su derecho de propiedad, que desde su registro solo transcurrió un año y seis meses.
En este punto se debe señalar que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de 04 de octubre de 2022, señaló que: “[E]l argumento alegado por la parte demandada en el Auto Supremo dejado sin efecto referido precedentemente, no es evidente lo referido a que se consideraron dos aspectos de relevancia para la decisión asumida, por cuanto el segundo argumento, solo fue referido como respaldo en la hipótesis de no demostrarse la posesión de 10 años; y, siendo que en cumplimiento de la SCP 0313/2022-S4, manifiestan que el actor ha demostrado el tiempo de su posesión, resulta incongruente el análisis de fondo efectuado, por cuanto, en efecto no se ha realizado una compulsa y valoración integral de todos los elementos probatorios, por lo cual, no se ha dado efectivo cumplimiento a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional”.
En ese mérito, se debe indicar que la recurrente, si bien tiene derecho de propiedad debidamente registrado, sin embargo, por efecto de la pretensión de usucapión ese derecho ya no es eficaz ni tutelable, porque sobre el mismo ha recaído el efecto extintivo de la usucapión y, en contrapartida, el adquisitivo de la propiedada para Pedro Cailloma Varón, aplicándose al efecto el art. 1454 del Código Civil que señala que: “La acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión”, lo que ocurrió en el caso, porque el demandante adquirió por el efecto de la usucapión la propiedad total del inmueble que extinguió el derecho que poseía la demandada.
Si bien la recurrente tiene posesión en parte del inmueble desde 2017, sin embargo, esa posesión no tiene un efecto sobre la posesión ya establecida del actor, conforme el criterio del Tribunal de garantías constitucionales, porque el demandante ha demostrado el tiempo de su posesión por más de diez años que le permiten usucapir el predio en disputa y no existe otros elementos de prueba que posibiliten modificar esa determinación emanada de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0313/2022-S4, en cumplimiento y la obligatoriedad que impone el art. 203 de la Constitución Política del Estado, por lo que el agravio deviene infundado.
En ese margen, habiendo cumplido con lo determinado por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0313/2022-S4 y el Auto de 04 de octubre de 2022 emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
