AS/0950/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0950/2022-RA

Fecha: 28-Nov-2022

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior en grado, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 179/2022 de 29 de agosto, cursante a fs. 387 y vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de usucapión; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 390, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista Nº 179/2022 de 29 de agosto, en fecha 12 de septiembre de 2022; y presentó su recurso el 23 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 393; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 179/2022 de 29 de agosto, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación conforme consta por memorial cursante de fs. 368 a 369 vta., que dio lugar a la emisión de una Resolución que declara inadmisible su recurso y afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Julio Arakaky Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaky se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

a) Que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la fundamentación de su apelación, subyugando su derecho propietario, toda vez que la apelación versa sobre la fundamentación que realiza el A quo.

b) En toda la relación fáctica de derecho como de hecho que han realizado los jueces, no han señalado ni prescrito que su derecho propietario se haya extinguido, anulado o prescrito, por lo que se desestimó una acción, no un derecho, pudiendo iniciar la acción legal correspondiente.

c) Que su pretensión conforme a derecho no se lo puede tomar como perdida del derecho a presentar nuevamente la figura jurídica observada.

d) En el caso la relación procesal aún no ha surgido; en el mal llamado desistimiento, lo que en realidad se tiene es una renuncia de la pretensión, el desistimiento prospera aun sin el consentimiento del demandado.

e) Por el desistimiento tácito que hubo de la instancia, su persona desistió a esa instancia, pero no así a la acción mucho menos al derecho.

f) La sola incomparecencia no significa desistimiento a la demanda, por lo menos no en términos del art. 242 del Código Procesal Civil.

g) El Ad quem dicta resolución sin tomar en cuenta lo establecido en el art. 218 del Código Procesal Civil, siendo que no cumple con el requisito de congruencia, que forma parte del derecho-garantía-principio del debido proceso contemplado en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.