II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 12/2021 de 1 de septiembre (fs. 760 a 794 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de las Provincias Hernando Siles y Luis Calvo y Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Miguel Ángel Mercado Pallares, autor de la comisión del delito de Homicidio en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, con la agravante de su parágrafo II; imponiendo la pena de 5 años de reclusión, al haberse acreditado que:
El acusado el 26 de diciembre de 2019, en horas de la mañana aprox. 06:00 a 06:15, a la altura de la localidad de Taperillas de la carretera Muyupampa – Monteagudo, cuando se encontraba manejando el vehículo motorizado RAV 4, perdió el control y se encunetó en el canal pluvial, impactando 2 veces contra la cuneta, con una trayectoria de 19 m. hasta su posición de descanso, existiendo un hecho de accidente de tránsito con muerte de persona, pues la acción del acusado consistió en manejar el vehículo motorizado y perder el control al encontrarse bajo efectos del alcohol, causando la muerte de Alejandro Padilla Limachi por esta acción negligente e imprudente.
II.2. De la apelación restringida
El imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 814 a 821) contra la Sentencia pronunciada, manifestando los siguientes aspectos, vinculados al motivo de casación:
En el tercer motivo de apelación, acusó defecto absoluto inconvalidable, por inobservancia del art. 117 - II y 14 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado, explicando que al margen de la condena de cinco años de reclusión se le impuso la inhabilitación para conducir de forma definitiva, lo cual lesionó su derecho al trabajo, a la resocialización y derecho a la recuperación inmediata de sus derechos, pues según criterio del apelante, esta pena accesoria no puede durar indefinidamente, pues debe cumplirse paralelamente a la pena principal, y si bien el art. 26 del CP, establece esta pena accesoria no puede contradecir los mandatos constitucionales, refiriéndose al art. 117 – II de la CPE, que señalaría que una vez cumplida la pena tiene que restituirse sus derechos; concluyendo que, se afectó su derecho al debido proceso en su elemento de las resoluciones debidamente fundamentadas, incumpliendo lo previsto por el art. 124. Citó el AS 34/2006 de 25 de agosto.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 83/2022 de 14 de marzo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente la apelación restringida interpuesta por el Migue Ángel Mercado Pallares, en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación.
Con Relación al tercer motivo de la apelación restringida, el Tribunal de Alzada, argumentó:
En relación al recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente, se observó el tercer motivo de apelación, bajo el siguiente criterio “… en cuanto que hacer al TERCER MOTIVO RECURSIVO, si bien se hace referencia a la norma habilitante, la norma violada o erróneamente aplicada y la aplicación que pretende; en el fundamento se hace mención al art. 169-3 del CPP, y que al referirse al art. 169-3) debe señalar de manera fundamentada la vulneración a derechos fundamentales específicos, a efectos de que este tribunal ingrese a resolver el fondo del recurso“ ; advirtiendo el tribunal de alzada que a dicha observación el apelante no presentó memorial de subsanación, corroborado en el informe del secretario de cámara.
