II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 11/2021 de 27 de abril (fs. 55 a 75), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Departamento de Oruro, declaró a Elvis Jorge Viraca Usnayo, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 2) y 3) con relación con el art. 20 del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, con costas y pago de responsabilidad civil a favor de la víctima averiguables en ejecución de sentencia. Resolución que fue emitida al haberse acreditado los siguientes hechos:
El acusado Elvis Jorge Viraca Usnayo el 17 de junio de 2015 a horas 09:15 a.m. aproximadamente se hizo presente del domicilio de la víctima ubicado en calle Colón 226 entre Catacora y Pasaje 3 y 4, zona sud de la ciudad de Oruro, donde en el interior del domicilio el acusado le hubiese propinado un golpe a la cabeza de la víctima Cristina García Mamani, no conforme con ello usando un pedazo de tela procedió a envolverla en el cuello para posteriormente asfixiarla hasta dejarle sin vida, inclusive luego de su fallecimiento el imputado la maniata en las manos y pies, conforme la prueba (MP-12), el protocolo de autopsia médico forense practicada en la víctima Cristina García Mamani presenta como causa de muerte 1) Asfixia Mecánica, 2) Compresión Cervical, 3) Estrangulamiento a lazo; además, de traumatismo encéfalo craneano cerrado.
Así también se tiene demostrado que el acusado fue reconocido plenamente por los testigos, siendo que el mismo frecuentaba a la víctima, ya que en la gestión 2014 fue presentado por un conocido Florencio Herrera al esposo de la víctima, oportunidad en la cual el ahora acusado no se presentó con su verdadera identidad, sino con el nombre de Alejandro y mantiene esta identidad todo el tiempo; posteriormente, en la gestión 2015 Felipe Mamani Rodríguez cuando contraía matrimonio con la víctima Cristina Mamani García invita al acusado, como en otras oportunidades al domicilio de la víctima ubicado en la calle Colón 226 entre Catacora y Pasaje 3 y 4, zona sud de la ciudad de Oruro, oportunidad en la que llega a conocer al hermano de la víctima Reynaldo Mamani García y la inquilina Claudia Sandy Aguilar, por ende conocía perfectamente los movimientos que tenía la familia de la víctima.
Asimismo, se tiene presente que el acusado se encontraba presente en el lugar y hora cuando se suscitaron los hechos, ya que Elvis Jorge Viraca Usnayo el 17 de junio de 2015 a horas 09:15 a.m. aproximadamente se hizo presente en el domicilio de la víctima, buscándola precisamente a la víctima quien toca la puerta y es atendida por la inquilina Claudia Verónica Sandy Aguilar, luego el acusado ingresa al interior del domicilio en particular a la sala donde la víctima Cristina Mamani García es encontrada sin vida, por lo que permite establecer con lógica que el acusado es la última persona con quien estuvo en contacto la víctima antes de ser encontrada muerta en el interior de su sala, además que posterior al hecho el acusado no apareció más en el domicilio de la víctima, curiosamente apagó su celular.
II.2. Apelaciones restringidas.
Contra la referida Sentencia, Elvis Jorge Viraca Usnayo formuló recurso de apelación restringida (fs. 81 a 90 vta.) alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:
En cuanto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, el recurrente manifiesta que dicha sentencia contiene defectos absolutos que no pueden ser subsanados ni convalidados por mandato del art. 169 núm. 3) del CPP, tal como lo hizo el tribunal, valoró pruebas y dio por cierto hechos inexistentes o confusos que no fueron debidamente demostrados ni siquiera por la prueba testifical de cargo, lo que dio lugar a que la sentencia incurra en una defectuosa valoración de la prueba puesto que no cumpliría con las exigencias de una valoración bajo criterios de la sana crítica, las máximas de experiencia y la lógica razonable, toda vez que la referida testigo Claudia Verónica Sandy Aguilar ingresó en contradicción en su versión, al referir en un primera instancia que cuando salió atender el llamando de la puerta principal, supuestamente vio que Cristina y el recurrente se subieron arriba y ella se salió a vender empero, según el recurrente en ningún momento ingresó a dicho domicilio. Por lo que el acusado en juicio solicitó que la testigo aclare si él ingresó ese día a su casa manifestando la misma que ella sólo le abrió la puerta y Cristina bajo entonces la testigo entró a su cuarto para cerrarlo y no tardó ni 20 segundos bajó y supuso que subieron ambos porque cuando salió a la calle la puerta estaba cerrada y no había nadie y se fue, por lo que refiere que contrastando y valorando esas contradicciones en la que ingreso la referida testigo no se podía darse por acreditado y cierto el hecho que el recurrente hubiese ingresado al domicilio de la víctima para cometer el ilícito atribuido.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 7/2022 de 27 de enero, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
El Tribunal de alzada al respecto manifiesta que el apelante en todo su recurso hace un nuevo recuento de la base fáctica que habría motivado el juicio y consiguientemente la sentencia, reiterando el contenido de la prueba de cargo como pericial, testifical como documental, afirmando que existen contradicciones y hechos que no se habrían demostrado, también que la parte acusadora particular en cuanto a la presentación de su testigo que habría cambiado varias veces su declaración, por lo que el tribunal de apelación no estaría facultado para revisar la base fáctica de una sentencia, en su caso revalorizar la prueba como sugiere y orienta el apelante.
