AS/1507/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1507/2022-RRC

Fecha: 10-Nov-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no observó que la Sentencia condenatoria resulta desproporcional, pues el Tribunal de juicio no consideró las atenuantes para imponer una pena menor, habida cuenta que las circunstancias en las que se ha cometido el delito cambiaron, conforme al principio de congruencia y la tipicidad al delito de Cohecho Pasivo en el que se acredita que el imputado delinquió, lo que proporcionalmente debió concurrir una pena menor, por cuanto la concurrencia de la pena no se encuentra debidamente fundamentada para acreditar la privación de libertad de 5 años, “cuando en casos similares las CONDENAS A ESE CUANTUM HA SIDO POR DAÑOS O CANTIDADES ENORMEMENTE SUPERIORES EN MONEDA (sic); estableciendo un agravio insostenible al no fundamentarse la pena afectando el principio de proporcionalidad, evitando los juzgadores graduar la condena acorde a las consideraciones de las atenuantes, evidenciando la falta de motivación en el fallo de juicio y el Auto de Vista impugnado, tomando en cuenta que el Tribunal de alzada debe corregir la omisión aludida y la correspondiente justificación conforme la previsión de los Autos Supremos 1006/2019-RRC de 22 de octubre y 775/2014 de 19 de diciembre, que en su doctrina legal prevén sobre la determinación de la pena que responde a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en sentido que debe graduarse la sanción a imponerse, pues de no existir dicho razonamiento la pena resulta arbitraria.

IV.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

En el Auto Supremo 1006/2019-RRC de 22 de octubre, dentro de un caso en el que el Tribunal de apelación confirmó la pena de privación de libertad habiendo realizado solo una referencia doctrinal sobre la fijación de la pena indicando que el inferior obró correctamente, la Sala de casación concluyó que la falta de fundamentación de la pena reclamada en casación era evidente pues:

“el Tribunal de apelación citando los arts. 37, 38 y 40 del CP afirmó que dichas disposiciones establecen pautas objetivas y subjetivas que deben valorarse y que en su opinión fueron consideradas por el juez a quo. Luego realizó consideraciones genéricas sobre la determinación de la pena y la graduación judicial de la pena para concluir que en el caso el juez de sentencia al imponer la pena de dos años de privación de libertad procedió correctamente, pues dicha pena se encontraba dentro de los alcances previstos por el art. 283 del CP, considerando el iter criminis, hasta la consumación con la presentación de la demanda ante el Consejo de la Magistratura.

(…)

El Auto de Vista impugnado, en los hechos no obstante ser el contralor de la legalidad ordinaria y logicidad de la Sentencia, no emitió una resolución que permita apreciar y/o entender su decisión porque no expreso las razones por las que consideró que el Juez de Sentencia al imponer la pena de dos años de privación de libertad a la recurrente procedió correctamente, infringiendo de ese modo el art. 124 del CPP y con ello el debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y seguridad jurídica.

En tal sentido el Auto de Vista recurrido en casación fue dejado sin efecto, así de haberse sentado la siguiente doctrina legal aplicable:

Si bien es evidente que el juez goza de discrecionalidad para fijar la pena, pero dicha fijación debe observar los parámetros legales establecidos en el CP y fundarse en criterios de razonabilidad y proporcionalidad atendiendo la valoración objetiva de elementos tales como la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación el bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en el orden social etc., elementos que solo podrán ser verificados en la fundamentación de su decisión, pues de su contenido el Tribunal de apelación podrá determinar si los parámetros legales fueron observados y por lo mismo que su decisión no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria del juez a quo, explicando porque aplicó tal o cual pena. El Tribunal de apelación ante el reclamo de la recurrente debió realizar el control de legalidad de la pena que le fue impuesta determinando si los elementos jurídico legales y constitucionales antes expuestos fueron observados, y si consideraba que la decisión asumida por el Juez de Sentencia era la correcta tenía la obligación de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de su decisión, lo que en el caso no aconteció.

Al efecto y como ha establecido la doctrina legal aplicable la determinación de la pena en materia de privación de libertad responde a los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la pena, puesto que permite graduar la sanción que deba imponer el Juez o Tribunal competente.

En el proceso de medición de la pena, como lo establece la doctrina legal aplicable el Juez o Tribunal debe tener en cuenta aquellas situaciones que modifiquen los límites de la pena, cuyos efectos consisten en variar los marcos punitivos, bien en su mínimo o máximo. De otra parte, también debe tener en cuenta aquellas situaciones que no modifican los límites de la pena, pero le permiten al juzgador la graduación de la sanción conforme los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; al efecto el juez o tribunal está obligado a expresar de manera motivada como determinó la pena que impuso en el caso concreto; es decir debe explicar los parámetros legales considerados para imponer la pena privativa de libertad, qué atenuantes o qué agravantes tuvo en cuenta y los elementos probatorios que lo amparan, considerando los principios de proporcionalidad y razonabilidad a partir del fin constitucional de la pena, si esta explicación no existe la decisión se constituye en una determinación arbitraria.”

Por otro lado, el Auto Supremo 775/2014-RRC de 19 de diciembre, dejó sin efecto la resolución de alzada, al evidenciarse que el Tribunal de apelación si bien había emitido un nuevo fallo, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Supremo 49/2014-RRC, que pronunciado en ese mismo proceso disponía ejercer control sobre los argumentos que fueron base para la fijación judicial de la pena.

En aquel proceso, habiéndose impuesto una condena de tres años y tres meses de reclusión, fueron reclamadas en apelación restringida y casación, inconsistencias sobre los fundamentos que sustentaron aquella pena, planteándose inobservancia de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, así como de omisión de control sobre ese aspecto en alzada. El AS 775/2014-RRC de 19 de diciembre, concluyó que la denuncia era evidente, pues, si bien el Tribunal de apelación emitió nuevo fallo, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el AS 49/2014-RRC, volviendo a sostener que la Sentencia cumplía con el requisito de fundamentación, confundiendo “la subsunción de los hechos al delito condenado con la justificación legal de la pena impuesta”, cuando le correspondía en aplicación de lo dispuesto por el último párrafo del art. 413 y art. 414 del CPP, corregir los errores existentes en la Sentencia, respecto a la imposición de la pena; por lo que, una vez más, se estableció que, ante la inexistente fundamentación de la pena impuesta a los imputados en el fallo de mérito.

“no es posible suplir ninguna fundamentación con la simple mención de los criterios señalados en el sistema de aplicación de las penas descrito en los arts. 37 a 40 del CP; sino, exige al juzgador y en este caso al Tribunal de alzada, considerar y aplicar dichos criterios vinculándolos de forma objetiva al caso en particular, debiendo ponderar de forma correcta, cada una de las circunstancias consideradas como probadas en la Sentencia, pues este tipo de fundamentación y motivación, demanda de la autoridad, la explicación clara y precisa de los aspectos de la personalidad de cada uno de los imputados que fueron considerados sea como atenuantes o agravantes; es decir, cómo el grado de educación, la situación económica, la edad de los imputados, etc., influyeron de forma positiva o negativa en la imposición de cada sanción, cuál la gravedad del hecho, cuáles las consecuencias y cómo influyeron en el quantum de la pena, estando inclusive facultado a modificar la sanción, con base en los hechos considerados probados y las conclusiones arribadas por los sentenciadores, siempre y cuando la necesidad sea debidamente justificada en la Resolución.”

IV.2. Análisis del caso concreto

IV.2.1. La Sentencia 05/2017, a tiempo de fijar la pena señaló:

“…se concluye que a favor del acusado…existen las siguientes atenuantes: no se ha demostrado objetivamente por la parte acusadora que tiene otros antecedentes penales, siendo su primer ilícito que se sanciona, por su declaración se conoce que es un hombre que tiene su cónyuge, una familia constituida, teniendo una posición económica regular, demostrando una conducto profesional regular, por los antecedentes procesales dentro de lo presente causa penal, pudo advertir los miembros del tribunal que el acusado padece de una enfermedad que ciertamente reviste gravedad, habida cuenta del cuadro clínico que presento diabetes, su participación en el hecho radica en que ilegalmente efectué un trámite irregular que se encontraba a su cargo en su condición de funcionario público, empero se tiene que no se causó un daño efectivo o considerable a las arcas del Municipio porque al final el resultado esperado fue truncado. Tomando en cuento a que con su accionar ha vulnerado dos tipos penales, motivo por el cual el tribunal ha considerado el concurso real, en consecuencia la pena aplicarse debe ser del delito más grave, en este caso el cohecho pasivo propio, si bien también el delito de la falsedad ideológica al ser funcionario público el acusado cuando se cometió el hecho antijurídico, tienen también una privación de libertad de ocho años, sin embargo el delito de corrupción tiene una sanción accesoria sanción de días multas, lo que hace que constituye la pena más grave, lo que no implica que deba aplicarse necesariamente la pena máxima del delito de cohecho pasivo propio siendo una facultad potestativa para los suscritos juzgadores, para aumentar el máximo hasta la mitad, debiendo fundamentar la pena que se lo hizo tomando en cuenta los Arts. 37 al art. 40 del C.P. al efecto al haber decidido aplicar la pena del delito más grave y ser indeterminada la sanción se ha impuesto la pena justa conforme a la reglas fijadas y que han sido determinadas adecuadamente existiendo unanimidad en criterios, para determinar en cinco (5) años de privación de libertad, más la pena accesoria de cincuenta (50) días multa en razón 100 Bs. por día”.

En grado de apelación restringida, la víctima reclamó la presencia de los defectos de sentencia de los núms. 1)y 5) del art. 370 del CPP, en relación al quantum de la pena, bajo los siguientes argumentos:

“…los jueces del tribunal a-quo impusieron una pena por demás benévola…en los parámetros de "supuestas atenuantes…sin tomar en cuenta los aspectos más relevantes que han devenido de este crimen, consistentes precisamente en la conducta posterior del encausado y su indolencia frente a las consecuencias que surgen de sus actos, como ser la reparación del daño por más de 1 año hechos éstos frente a los cuales el acusado no tiene el menor reparo en admitir y reparar, ameritando en consecuencia que su conducta merece ser sancionada con pena mucho mayor, precisamente por ser inconcurrentes las atenuantes tanto generales como especiales que establece nuestra economía sustantiva penal.

todas estas agravantes en el hecho y las consecuencias fatídicas para mi persona no han sido tenidas en cuenta por el juez de instancia, quienes reconociendo la peligrosidad de este sujeto y su innegable responsabilidad penal por los delitos que ha cometido no solo de mi persona, sino también en contra las arcas del municipio de Villazón, ha emitido una sanción benévola…

En el caso en análisis, si bien es cierto que la sentencia se aduce una fundamentación de la pena, dice contener esta fundamentación, en los hechos se trata de simple transcripción acrítica, referida a la finalidad del proceso penal y de la pena, sin dejar entrever a los justiciables las razones que llevaron a tomar aquella decisión, cuando en realidad las connotaciones del caso ameritaban la imposición de una sanción mucho mayor que conlleve a la materialización del valor supremo de la justicia” (sic).

Por su parte el ahora recurrente, cuestionó también el quantum de la pena impuesta bajo el marco del art. 370 m. 1) del CPP, con las siguientes alegaciones:

“se le ha condenado a la pena de 5 años de presidio se ha incurrido en una inobservancia de la ley sustantiva más propiamente de los artículos 37, 38, 39 y 40 inc. 3, del C.P, qué afectan de manera directa al principio de proporcionalidad…la sentencia dictada en su capítulo VII. de fundamentación de la pena evidentemente ha considerado aspectos como ser:

1.Qué la pena no debe ser degradante de la persona y qué se requiere tomar en cuenta la proporcionalidad, 2.qué tengo una familia constituida con conducta profesional regular demostrando por los antecedentes procesales dentro de la presente causa, 3.qué advierte el tribunal que padezco de una enfermedad que ciertamente reviste gravedad, diabetes, 4.Que no he causado daño efectivo o considerable a las arcas del municipio porque el resultado fue truncado, 5.que no se ha demostrado por la parte contraria que tenga antecedentes penales; empero a pesar de estas favorables consideraciones en los hechos no se las aplica”.

Con todo ello la Sala Penal Primera de Potosí, declaró la improcedencia de ambos recursos con los siguientes fundamentos:

“…de la fundamentación y motivación realizada del art. 37, 38 y 40 del C.P. se advierte que el Tribunal Aquo ha realizado una correcta determinación en cuanto al quantum de la pena procediendo a realizar esta en aplicación de la dosimetría penal en cuanto a la realización de análisis de las circunstancias en las cuales se encuentra el acusado como ser el que no tenga antecedentes penales siendo su primer hecho, se tomó en cuenta conocimiento del sujeto la existencia de una concubina con tres hijos, así como el haberse procedido a tratar de reparar el daño a la víctima en base a su posibilidad, haber procedido a determinarse que no se acredito la existencia de daño efectivo a las arcas del municipio de Villalón ya que fue truncado el resultado esperado, es decir en aplicación del art. 45 del CP. con relación a la sanción con la pena del mas grave delito cometido siendo este el de cohecho pasivo propio que Llegaría a ser el más grave en cuanto a la sanción que es de 3 a 8 años, realizando una valoración de las atenuante y agravante, a efecto se procedió a determinar la existencia más de atenuantes que agravantes en favor del acusado así Como la pena a efectos de la sanción penal del delito mayor es una pena indeterminada la cual tiene como un mínimo de 3 años, así como un máximo de 8 años, habiéndose procedido a tomar en cuenta el máximo…para efecto de determinar la pena de 5 años, de reclusión, comprendiendo que la sanción penal que tiene como fines la enmienda y readaptación social del delincuente a dichos fines se procedió a determinar una sanción de reclusión en aplicación del art. 37 m. I, 38 m., 1 y 40 m. 3 del C.P. no advirtiéndose agravio alguno en dicha resolución que si bien es escueta pero explica con claridad la aplicación de la pena a sancionarse así como las atenuantes existentes en favor del acusado, los cuales fueron advertidos en el juicio oral por el Tribunal A-quo.” (sic).

…de la revisión de los fundamentos de la sentencia enunciada evidencia la existencia de una fundamentación y motivación con relación a los hechos que se vinieron suscitando en el juicio oral a efecto de la aplicación del art. 37, 38 y 40 del C.P. a efectos de analizar los aspectos positivos como atenuantes en favor del acusado, así como también los aspectos Negativos en cuanto se refiere a dicha normativa procesal en su art. 45 del C.P. ante la existencia de un concurso real de delitos de falsedad ideológica así como en base al principio Iura Novit Curia (dadme los hechos os daré los derechos), aplicable al caso se procedió a sancionar por el delito de Cohecho Pasivo Propio…que hacen a la aplicación de una pena con atenuantes más que agravantes en su contra que hacen a la aplicación de una pena que no sea la máxima de 8 años si no de una pena intermedia entre el mínimo legal que son 3 años, y el máximo legal que llegaría a ser de 8 años determinándose en base a esta atenuantes enunciadas por el Tribunal A-quo, que la pena justa equitativa llegaría a ser de 5 años, máxime si se trata de delitos de corrupción…siendo una pena considerada por la sala como una pena equitativa equilibrada más allá de la responsabilidad que tiene de reparar el daño causado a la víctima particular a la cual procedió a sonsacar dineros con fines de realizar un trámite como funcionario Municipal de Villalón y que este actuar no ha determinado la existencia de algún daño económico al Estado Boliviano mediante el Municipio de Villazón, no advirtiéndose agravio alguno.

en la presente sentencia emitida ha existido dicha fundamentación en cuanto a los hechos y la participación del acusado máxime si existe una fundamentación en cuanto a la pena como sanci6n otorgada ante la existencia de atenuantes en favor del acusado que la posible existencia de agravante, máxime si de acuerdo a los fundamentos que se expresa no se menciona menos se indica con relación a la existencia de agravantes en contra del acusado cuales fueran estas agravantes, que se habría determinado en el juicio oral a efectos de acreditarse la existencia de los mismos así como de que existan más agravantes que atenuantes en el presente proceso en contra de acusado a efectos de hacer que el tribunal opte por una sanci6én máxima del delito mayor y no así se aplique las atenuantes en favor del acusado máxime si este es su primer hecho delictivo, así reza de la fundamentación y acta de juicio eral que no tiene antecedentes penales alguno siendo la misma una atenuante y no agravante, que esta persona tenga tres hijos, que tenga una enfermedad de diabetes, que haya procedido a intentar reparar el daño causado habiéndose pagado la suma de $us.. 1.000, la cual fue admitida en la declaración del testigo de cargo, a efectos de aplicar atenuantes que agravantes que no fueron demostrados los mismos, habiéndose procedido a aplicar la sana critica la lógica, la experiencia el conocimiento común a efectos de determinar la pena o sanción en aplicación de la dosimetría penal y las atenuantes encontradas en favor del acusado, no advirtiéndose en lo demás agravio alguno” (sic).

IV.2.2. Acudiendo a los antecedentes del proceso se verifica que, emitida la sentencia condenatoria, ambas partes promovieron apelación restringida, denunciando la falta de una debida fundamentación en la Sentencia en relación al quantum de la pena, que en el caso de la víctima no condecía a la gravedad del hecho como tampoco tomó en cuenta las circunstancias posteriores a éste; y, en el caso del acusado, alegando no se tomaron en cuenta la mayor cantidad de atenuantes presentes.

Esos planteamientos fueron puestos en conocimiento del Tribunal de alzada siendo desestimados, al concluir respecto al quantum de la pena, que el Tribunal de Sentencia al imponer la sanción de cinco años realizó la fundamentación de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 37, 38 y 40 del CP, pues consideró las atenuantes declaradas probadas, como el estado de salud, la vida familiar, la magnitud del daño y otros aspectos de similar índole, concluyendo que la labor del Tribunal de sentencia sobre la fundamentación de la pena fue realizada de acuerdo a derecho, no siendo evidente el agravio reclamado, más cuando la pena fue impuesta mediando la aplicación del art. 45 del CP, es decir, el supuesto de un concurso de delitos.

En ese sentido, esta Sala Penal advierte que el Tribunal de alzada, resolviendo ambos recursos de apelación restringida, al extraer y distinguir de manera clara y precisa, cada una de las circunstancias ponderadas por el Tribunal de Sentencia para la imposición de la pena, como agravantes unas y como atenuantes otras, fundamentó de manera suficiente su decisión de declarar improcedente la apelación y confirmar la sentencia condenatoria emitida en la presente causa, identificando de manera clara las razones para sustentar tanto la comisión del delito atribuido, para luego hacer referencia a varias puntualizaciones relativas a la personalidad del imputado y las circunstancias del hecho, sin soslayar la finalidad que cumple la pena que conforme mandato constitucional está orientada a la educación, habilitación e inserción social de los condenados conforme prevé el art. 118.III de la CPE, de modo que estando establecida la sanción dentro de los límites establecidos por la norma sustantiva y en consideración a las circunstancias impuestas por el legislador para su determinación, se asume que el Tribunal de alzada efectuó el control de legalidad sobre la labor de fijación de la pena, que el recurrente extraña en su recurso de casación, por lo que no se advierte contradicción alguna con los precedentes invocados, habida cuenta que estando suficientemente fundamentada la fijación de la pena, por el Tribunal de Sentencia, no había necesidad de que en apelación se ejerza la facultad prevista por los arts. 413 y 414 del CPP, cuya inobservancia se constituyó en el hecho generador de la doctrina legal aplicable contenida en varios precedentes invocados por la parte recurrente.

Continuando con los fundamentos del Auto de Vista, señaló que el Tribunal inferior consideró sólo aplicar el concurso real previsto por el art. 45 del CP; además, al momento de imponer las penas consideraron todas las circunstancias y hechos exigidos por la norma, existiendo un correcto fundamento por parte del inferior al momento de fijar e imponer la pena, por lo que no eran ciertos los agravios denunciados. Fundamentos del Auto de Vista que no incurre en falta de fundamentación como alega la recurrente; puesto que, el Tribunal de alzada primeramente abrió su competencia, seguidamente cumplió con la obligación que tiene de identificar el agravio planteado; posteriormente, en correspondencia a lo planteado ingresó al análisis de la problemática, precisando que el Tribunal inferior realizó una correcta fundamentación y valoración conforme lo establecen los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, por lo que, concluyó que con relación al quantum de la pena, el Tribunal inferior realizó una correcta fundamentación y valoración de las circunstancias y los hechos en que cometieron los delitos, argumentos por los que desestimó todos los reclamos.

Ahora bien, destacar que el Auto de Vista consideró que en mérito del art. 45 del CP; toda vez, que el Tribunal de sentencia a tiempo de imponer la sanción, conforme a dicho artículo permitió sancionar solo por la pena del delito de Cohecho Pasivo Propio, en sentido de que éste delito es el más grave, además que el art. 45 del CP no solo permite sancionar al acusado con la pena del delito más grave, sino que también faculta o permite al juez aumentar la pena del máximo hasta la mitad; es decir, que el Tribunal pudo aumentar la pena impuesta si consideraba necesario hacerlo, pero por el contrario sólo tomó en cuenta la primera parte del art. 45 del CP, para sancionar con la pena del delito más grave que es la Violación Agravada, añade, que era potestad del Tribunal de mérito y no obligación aumentar el máximo de la pena hasta la mitad, constatando que la Sentencia fundamentó y utilizó el concurso real de delitos solo para sentenciar, argumento que resulta coherente; puesto que, en el concurso real previsto por el art. 45 del CP, se aplica la pena correspondiente al delito más grave, donde rige el principio de absorción, lo que significa que la pena del delito más grave absorbe las penas de los delitos menos graves que han entrado al concurso; sin perjuicio, de la facultad reconocida al juzgador de aumentar el máximo a la mitad, introduciendo en este punto el principio de aspersión; es decir, que el juez "puede" agravar en una mitad la sanción, lo que implica que la determinación de la agravante es facultativa, correspondiendo al juez decidir sobre la reprochabilidad del hecho, aspecto que fue controlado y correctamente fundamentado por el Tribunal de alzada, sin incurrir en contradicción con los precedentes invocados; toda vez, que respondió al agravio ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto tanto en la norma como en la jurisprudencia reclamada de contradicha, razones que hacen que el presente recurso sea declarado infundado.