AS/1518/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1518/2022-RRC

Fecha: 10-Nov-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1518/2022-RRC

Sucre, 10 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Potosí 37/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando 

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 9 de mayo de 2022, cursante de fs. 1224 a 1234 vta., Jesús Lacoa Mamani interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 09/22 de 4 de abril de 2022, cursante de 1094 a 1096 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Susy Nora Coronel contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 001/2020 de 10 de enero (fs. 972 a 976 vta.), el Juez de Sentencia Penal N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, falló declarando a Jesús Lacoa Mamani autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de dos años y dos meses de reclusión; con costas y responsabilidad civil a favor de la querellante. Resolución que fue emitida al haberse acreditado los siguientes hechos:

El Ministerio Público y la víctima o querellante, acusaron por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, que fue probada de manera suficiente con los testigos del Ministerio Público Susy Nora Coronel Garabito, Benjamín Jesús Lacoa Coronel, Carmen Araceli Aguirre Estada, Bladimir Coronel Garabito, Olga Malpartida Castro y Ángela Belén Lacoa Coronel (menor de edad), que determinaron que el acusado se encontraba en la Av. Camacho de Potosí el 11 de noviembre de 2015 a horas 17:30 procediendo a la agresión lesionando en la humanidad de Susy Nora Coronel Garabito, identificando la misma a su agresor Jesús Lacoa Mamani siendo corroborado con la prueba MP-5, Certificado Médico Forense que, indica las equimosis en el brazo derecho e izquierdo coincidiendo con la declaración de la propia víctima, otorgándole un impedimento de 4 días.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Jesús Lacoa Mamani formuló el recurso de apelación restringida (fs. 1014 a 1016 vta.) alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:

  1. Denunció errónea valoración de la prueba MP-5 (Certificado Médico Forense), mencionando que la agresión fue el 11 de noviembre de 2015 y la fecha de evaluación insertada en el certificado es del 13 de noviembre de 2015, es decir 2 días después del hecho, al que la víctima refirió que no se hizo la evaluación forense el mismo día puesto que no había médico forense, cuando el IDIF atiende las 24 horas del día, de lunes a lunes. Extremo que fue puesto a conocimiento del Juez, el mismo no analizó este extremo puesto que no cursaa en ninguna parte de la sentencia confutada ni del Auto Complementario yendo en contra de la sana crítica en su vertiente de la gica y experiencia, ya que el juez se percató que esta pausa en la supuesta lesión de la víctima dio lugar a que ella misma se la provoque para simular agresiones de su parte.

  2. Da a conocer que en el juicio en pleno uso de su derecho a la defensa produjo prueba pericial en la que se le hizo una pericia de personalidad así mismo de credibilidad de su declaración en su defensa, es decir si es verdad o no que golpeó o no a la supuesta víctima el 11 de noviembre de 2017, las conclusiones arrojaron que es creíble que no la golpeó; empero, el juez de sentencia solo tomó en cuenta la parte que se refiere a su personalidad y no así sobre el hecho que desvirtúa en su contra puesto que de forma científica se comprobó que expresó la verdad, y el juez de sentencia no habría analizado el criterio de la sana crítica en su vertiente ciencia.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 09/22 de 4 de abril de 2022, se declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:

  1. Primer motivo errónea valoración de la prueba MP-5 certificado médico forense.

    El motivo de apelación, advierte de una errónea valoración de la prueba concretamente de la prueba MP-5 Certificado médico forense, por vulneración de la sana crítica inobservando el Art. 173 del CPP. por lo que se debería anular la sentencia.

    La vulneración a la sana crítica al valorar el certificado médico se hubiera generado porque la valoración médica se la hubiese realizado dos días después de sucedido el hecho alegando la víctima que no había médico forense cuando se sabe que el IDIF atiende las 24 Hrs. de lunes a lunes lo que es contrario a la lógica y experiencia pues, en esa pausa la víctima se hubiera generado las lesiones para simular las agresiones, sino por qué no se hizo la evaluación de inmediato, la respuesta es porque no había lesiones.

    Al respecto en la sentencia se extracto y valoró del certificado médico forense prueba MP-5 que la víctima tiene una incapacidad de 4 días equimosis en el brazo derecho lado izquierdo; lo cual se refuta sería contrario a la lógica y experiencia y tendría que concluirse desde esos dos elementos de la sana crítica es decir desde la lógica y experiencia que las lesiones se las genero la víctima en razón de que no se hizo la evaluación inmediata en un servicio que atiende las 24 horas de lunes a lunes sino dos días después el 13 de noviembre fecha de emisión del certificado médico cuando las lesiones o el hecho ocurrió el 11 de noviembre de 2015.

    En ese tenor, la pretensión de la parte recurrente no cuestiona la valoración en si del certificado médico forense sea a lo descrito en su contenido o lo valorado del mismo, es decir que existan o no las lesiones que advierte el certificado médico forense, sino otros aspectos impertinentes a la idoneidad y finalidad que tiene un certificado médico forense como es el de establecer la existencia de lesiones y días de incapacidad y no quien es el autor de las agresiones que hubieran generado las lesiones como en el presente caso en el que se da a entender que hubiera sido una auto lesión, en consecuencia, el planteamiento y critica del alegato vinculado a una errónea o defectuosa valoración del certificado médico por vulneración a las reglas de la sana crítica en los elementos indicados, no expresa coherencia en su crítica, por lo que no es factible desde la perspectiva alegada determinar una errónea valoración de la prueba MP-5, el constructo de ilogicidad alegado, no incide en determinar lo que el certificado médico puede o no probar y desde el análisis del certificado médico no es factible de determinar que el acusado o sea autor del hecho como se planea en el fondo en consecuencia no se advierte agravio en este motivo de apelación (sic).

  2. Segundo motivo, Errónea valoración de la prueba de descargo -Pericia a Jesús Lacoa.

La prueba erróneamente valorada se la identifica como la pericia realizada a Jesús Lacóa, la cual se argumenta fue erróneamente valorada vulnerándose la sana critica en su elemento ciencia, al no considerar que la pericia determino que es creíble que no golpeó a la víctima en consecuencia se vulneraría el Art. 173 del CPP.

Al respecto de la prueba mencionada, el tribunal en la valoración descriptiva de la misma extrajo en lo relevante " Dictamen pericial elaborado por el profesional psicólogo Lic. JUAN CARLOS BARRIENTOS en la persona de Jesús Lacoa Mamani, como CONCLUSIONES concluye: Que el Sr. Jesús Lacoa Mamani, presenta un bajo riesgo de violencia„ no presenta un trastorno mental o de la personalidad, que el patrón de personalidad del Sr. Jesús Lacoa Mamani, teóricamente, no debería de modificarse por la presencia de un hecho anterior de violencia existiese este o no, el perfil de personalidad 6-7, el cual describe a sujetos: terceros y obstinados, ansiosos, preocupados, suspicaces y desconfiados, que suelen expresar su hostilidad de forma indirecta". La que la valoró de la siguiente manera "La prueba pericial de descargo practicada en el propio acusado más que todo refiere sobre el comportamiento del acusado, por lo que no tiene mucha incidencia en el proceso, solo con ello hace ver sobre su personalidad y el comportamiento del acusado. con estas pruebas no llega a desvirtuar el hecho del que se le acusa".

De lo expuesto, basados en el principio de derivación, primero no se advierte que la mencionada prueba en sus conclusiones hubiera establecido que es creíble que el acusado no agredió a la víctima, por lo que la valoración en ese sentido no se manifiesta como irracional.

Por otra parte de haberse omitido tal conclusión, es decir que es creíble que el acusado no agredió a la víctima, este elemento en el contexto de la demás prueba, es decir de la construcción valorativa que realiza de forma integral advirtiéndose por parte del tribunal el resultado de una agresión, atestaciones que identifican al recurrente como agresor incluyendo la propia víctima, develan una plataforma fáctica que no se muestra irracional respecto la reconstrucción fáctica y la identificación del autor, en ese escenario ante esa cadena de elementos de juicio no se advierte racionalmente que una pericia de credibilidad como un solo elemento, en este caso la pericia hubiera incidido en la convicción del tribunal respecto a la existencia del hecho y autoría y tenga la categoría de prueba científica que permita desestimar toda la cadena integrada por atestaciones y otras pruebas documentales por lo que la ponderación realizada por el tribunal no se advierte que vulnera la sana crítica en el elemento ciencia (sic).

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 811/2022-RA de 18 de julio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El recurrente, entre sus amplios y reiterativos argumentos, denuncia defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en sus elementos debida fundamentación y a la defensa, porque el Tribunal de alzada emitió un fallo infra petita o ex silencio en relación al primer y segundo motivo de su apelación, conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP; ya que el Auto de Vista impugnado no dio una respuesta cabal a estos agravios referidos a una errónea valoración del certificado médico forense codificado como MP-5 y de la pericia realizada a su persona, que establece que es creíble que no golpeó a la víctima.

En la denuncia descrita, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 767/2013 de 18 de diciembre, 394/2014-RRC de 18 de agosto, 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 114/2020-RRC de 29 de enero, referidos al deber de pronunciarse sobre todos los cuestionamientos que conozca una autoridad, el control de logicidad por parte del Tribunal de Alzada ante una denuncia de errónea valoración de la prueba y el debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación, respondiendo a todos los cuestionamientos efectuados por el denunciante en la apelación restringida y no limitarse a la transcripción de antecedentes procesales; y explicando la contradicción de los referidos precedentes con el Auto de Vista, alega que el Tribunal de Alzada no dio respuesta a esas denuncias de apelación sobre una supuesta valoración defectuosa de las citadas pruebas, por lo que en aplicación al art. 398 del CPP, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y se ordene la emisión de uno nuevo que responda a estas cuestiones plasmadas en apelación.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió un fallo infra petita o ex silencio en relación al primer y segundo motivo de su apelación, conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP, ya que no dio una respuesta cabal a los agravios referidos a la errónea valoración del certificado médico forense codificado como MP-5 y de la pericia realizada, que establece que es creíble que no golpeó a la víctima; en ese sentido, corresponde verificar en el fondo dicha previsión.

IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.2.  Control de valoración de la prueba.

La apelación restringida no es un medio que abra la competencia del Tribunal de apelación para la revalorización de la prueba, puesto que en el sistema procesal acusatorio vigente, rige el principio de inmediación por el que los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, de modo que corresponde al Tribunal de apelación realizar el control de la valoración efectuada por el juez o tribunal de juicio, actividad que debe ceñirse al respeto de las reglas relativas a la carga de la prueba -onus probandi -, la legalidad de la prueba practicada y a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, o dicho de otro modo el control de la valoración de la prueba está referido a los vicios de fundamentación, vicios en la sentencia, violación de la sana crítica, inclusión de prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que ha sido producida o valoración de prueba ilícita.

El Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, sobre la competencia del Tribunal de alzada relacionada a la valoración de la prueba, asumió la siguiente doctrina legal: “El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: ’Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente’, el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado boliviano, resultan intangibles”.

IV.3. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “…es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica

IV.4. Control de legalidad y logicidad de la Sentencia.

Conforme la reiterada doctrina legal establecida por el máximo Tribunal de Justicia, se ha dejado sentando que el sistema recursivo contenido en el Código de Procedimiento Penal, fue establecido con la finalidad de que los sujetos procesales, que se consideraran agraviados con la emisión de un fallo, puedan acudir ante un Tribunal superior a efectos de hacer valer sus pretensiones, efectivizándose así las garantías jurisdiccionales, principios y garantías constitucionales contenidos en los arts. 109, 115, 116 y 180.I.II  de la Constitución Política del Estado (CPE) relativos a los arts. 8.2 inc. h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y art. 14 núm. 5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

En etapa de alzada la normativa procesal penal, establece que el recurso de apelación restringida constituye el único medio para impugnar la Sentencia; consecuentemente, el control de la legalidad ordinaria y logicidad del fallo de mérito, debe ser ejercido por el Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la LOJ. Debe añadirse que este control debe estar sustentado en la Ley, observando, siempre conforme lo alegado en el recurso de alzada, que la Sentencia no haya incurrido en los defectos descritos en el art. 370 del CPP, que pudieran tener como consecuencia la configuración de defectos absolutos inconvalidables por vulneración a normativa penal sustantiva o adjetiva y con ella infracción de derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado.

Debe añadirse, que en el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, así el art. 173 del CPP señala: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida” Ahora bien, la sana crítica implica que en la fundamentación de la Sentencia, el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.

Esta fundamentación o motivación sobre la base de la sana crítica, consiste en la operación lógica fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos. Las leyes del pensamiento son leyes que se presentan en el raciocinio como necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones. Leyes que, como es conocido en la doctrina están regidas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba; es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia por el Juez, es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos; esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano. Luego, si el Tribunal de alzada encuentra que se ha quebrantado estas leyes; es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de sentencia, corresponde la nulidad de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal conforme dispone el art. 413 del CPP, al estarle prohibido corregir directamente el defecto, como consecuencia del impedimento de revalorización de la prueba, en resguardo de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la valoración de la prueba.

IV.5. Análisis del caso concreto.

El recurrente, denuncia afectación al debido proceso en sus elementos debida fundamentación y a la defensa, porque el Tribunal de alzada emitió un fallo infra petita o ex silencio en relación al primer y segundo motivo de su apelación, ya que el Auto de Vista impugnado no dio una respuesta cabal a los agravios referidos a la errónea valoración del certificado médico forense (MP-5) y la pericia realizada a su persona, que establece que es creíble que no golpeó a la víctima, actuación procesal que sería contraria a los siguientes precedentes:

El Auto Supremo 767/2013 de 18 de noviembre, que fue dictado por la Sala Penal Liquidadora de este Tribunal, en un proceso penal por los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Hurto, en el que constató que el Auto de Vista recurrido resolvió solo un recurso deducido por la partes constituyendo un defecto procesal de carácter absoluto por la vulneración al debido proceso y seguridad jurídica (art. 169 núm. 3 del CPP), ya que se transgredió el derecho a recurrir del Ministerio Público (art. 394 del CPP), además de la falta de congruencia de la resolución emitida (art. 398 del CPP), situación que motivó sea dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido, de conformidad a la siguiente doctrina legal aplicable:

Toda autoridad que conozca de un proceso o una pretensión o que dicte una Resolución determinando una situación jurídica debe ineludiblemente pronunciarse sobre todos los cuestionamientos puestos a su consideración y de estos exponer los motivos que sustentan su decisión, debe precisar los hechos sobre los cuales se pronuncia, de manera que las partes procesales al momento de conocer la decisión del juzgador comprendan la misma, pues, la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, tiene por finalidad de generar el convencimiento en las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores, el saber humano en conexión con la realidad, en este caso son razonables las dudas del recurrente en sentido de la existencia de un recurso que no fue resuelto y considerado conforme a lo dispuesto por la Ley, existiendo un planteamiento pendiente de resolución.  

Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre los motivos del Recurso de Apelación Restringida del Ministerio Público hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.

Las impugnaciones determinan la competencia de la Autoridad Jurisdiccional y los fundamentos jurídicos de la resolución brindan seguridad jurídica a las partes procesales, la falta de consideración de un recurso, implica la inobservancia de la tutela judicial efectiva, defecto absoluto que es necesario subsanar dejando sin efecto la resolución recurrida.

Por último, en mérito a lo previsto por los arts. 396 inc. 3) y 398 del digo de Procedimiento Penal; el Tribunal de Alzada está en la obligación de adecuar las resoluciones que dicte a los puntos apelados por las partes en sus recursos de apelación

El Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto, que fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Hurto, en una temática abordada por falta de fundamentación del Tribunal de apelación en relación a los reclamos de apelación y la falta de control de legalidad y logicidad de las pruebas aportadas, situación que derivó en dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, de conformidad al siguiente entendimiento jurisprudencial:

Los argumentos expuestos manifiestan por sí solos la vaguedad de su fundamentación, incurriendo en una fundamentación retórica y general, contrario a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4. teniendo en cuenta que los recurrentes, en aplicación de la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 326/2013, identificaron los elementos de prueba que en su criterio fueron incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; sin embargo, el Tribunal no tomó en cuenta la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 133/2013-RRC de 20 de mayo, referida a que el Tribunal de apelación debe realizar el control del iter lógico para evidenciar la correcta o incorrecta valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal de juicio o el juez de sentencia, según sea el caso; resultando en la presente causa, que el Tribunal de alzada no verificó ni contrastó los agravios denunciados sobre la incorrecta valoración de la prueba con la efectiva valoración efectuada en la Sentencia, centrando su labor del control de logicidad respecto a si el Tribunal de juicio valoró la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (lógica, experiencia y psicología); previa constatación objetiva de cumplimiento por parte de los apelantes de identificarlos elementos de prueba considerados como valorados correctamente, exigencias que sí fueron cumplidas por los recurrentes; por el contrario, su análisis se limitó únicamente a sostener de manera general y referencial que hubo una correcta valoración, que la Sentencia cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 del CPP, al contener los motivos de hechos y de derechos, incurriendo el Tribunal de alzada en el vicio de falta de fundamentación que vulnera la garantía del debido proceso, lo que a su vez significa la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes contenidos en los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre, 326/2013, desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2.1 y III.4. de esta Resolución, lo que implica que los presentes reclamos devengan en fundados, toda vez que la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; debe ser cumplida a través de una resolución debidamente fundamentada que exponga de manera clara y precisa, las razones para sostener que existió una correcta valoración acorde a la sana crítica; vale decir, que la fundamentación exigida no podrá se suplida por una exposición retórica y general, sino que también deberá estar regida bajo el cumplimiento de los requisitos mínimos que hacen a una resolución motivada, cual es: ser expresa, clara, legítima, completa y lógica.

En consecuencia, ante la existencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre, 326/2013, lo desarrollado en esta Resolución, corresponde dejar sin efecto aquel para que el Tribunal de alzada, emita una resolución debidamente fundamentada con relación a todos los agravios expuestos por los recurrentes, en ejercicio de la competencia que la leyle asigna siendo necesario precisar, según se ha determinado en el Fundamento Jurídico III.5, que ante la denuncia de la inobservancia del procedimiento para plantear y resolver las exclusiones probatorias, o en su caso, ante denuncias de rechazos indebidos de las solicitudes de exclusión probatoria; el Tribunal de alzada, para determinar la nulidad de la sentencia por circunstancias vinculadas con la exclusión probatoria, deberá verificar y considerar la trascendencia de aquellas pruebas en la decisión final.

Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia, que este Tribunal, consideró necesario superar la modalidad que se empleaba para consignar la doctrina legal aplicable en las Resoluciones emitidas, que generó la formulación de párrafos que en el intento de resumir los fundamentos desarrollados en los distintos Autos Supremos, se constituían en ideas abstractas, que no reflejaban la situación de hecho similar o problemática procesal resuelta, dando lugar a que en innumerables recursos de casación, los litigantes se limiten a invocar el referido acápite, sin la debida exposición de los antecedentes, los hechos y los fundamentos que sustentaban la parte resolutiva de los Autos Supremos; y, que el mandato legal establecido en los arts. 419 y 420 del CPP, no podía ser interpretado en el sentido de que necesariamente la doctrina legal aplicable debía estar consignada en un acápite final, dejando de lado los antecedentes, los hechos y los fundamentos de los cuales fluía la doctrina legal aplicable; por estas razones, este Tribunal, asumió el entendimiento de que la doctrina legal aplicable, debe estar inmersa y comprende todos los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo

El Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Daño Simple, en el que se dilucidó una problemática referida a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución de alzada, respecto a la denuncia de apelación respecto a la errónea valoración probatoria, situación que fue verificada y por ende se dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, acorde a la siguiente doctrina legal aplicable:

El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.

De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como ocurrió en el presente caso, donde no se da respuesta fundamentada ni motivada a varias denuncias efectuadas en la apelación restringida, lo que hace que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado

El Auto Supremo 114/2020-RRC de 29 de enero, que fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, en una temática referida al vicio de incongruencia omisiva, en el que se constató que el Tribunal de alzada incurrió y por lo cual fue dejado sin efecto de conformidad al siguiente entendimiento jurisprudencial:

(…) del análisis del Auto de Vista recurrido, se tiene que el Tribunal de Alzada evidentemente no se pronunció sobre el contenido de punto reclamado, a tal extremo que ni siquiera lo identificó como agravio en la relación y fundamentación de dicho Auto, careciendo este de un razonamiento y respuesta fundamentada al agravio de errónea valoración de la prueba documental de cargo expuesta en el recurso de apelación restringida por la recurrente, infiriéndose una falta de respuesta al caso en concreto con criterios jurídicos, al no expresar los motivos de hecho y de derecho por los que tomó la decisión de eludir la consideración y análisis del presente punto, sobre el que no se pronunció en absoluto, dejando en incertidumbre a la parte apelante; consiguientemente, en el caso de autos es incuestionable la comisión de la incongruencia omisiva, al existir una infracción procesal que vulneró el debido proceso en su elemento de congruencia y fundamentación, y la vulneración de los art. 370 num. 6) y 168 num. 3) del CPP, con cuya omisión ingresó en un defecto absoluto, lo que pone en evidencia que el Auto de Vista no realizó una consideración o análisis respecto del punto denunciado, por lo que corresponde dar curso a lo solicitado al haberse evidenciado la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de ña recurrente por la inobservancia de las exigencias previstas en el art. 124 de la CPE, correspondiendo en consecuencia, declarar fundado el recurso de casación sobre este punto.

De los precedentes invocados se constata que se circunscriben a la denuncia de casación, por lo que se verificará si el Auto de Vista resulta contrario o no a los mismos.

IV.6. Análisis del caso concreto.

El recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada emitió un fallo infra petita o ex silencio en relación al primer y segundo motivo de su apelación, ya que el Auto de Vista impugnado no dio una respuesta cabal a los agravios referidos a la errónea valoración del certificado médico forense (MP-5) y la pericia realizada a su persona, que establece que es creíble que no golpeó a la víctima.

En ese sentido se advierte de antecedentes que la parte recurrente en su apelación restringida denunció lo siguiente:

  1. La errónea valoración de la prueba MP-5 (Certificado Médico Forense), ya que la agresión fue el 11 de noviembre y la evaluación insertada en el certificado el 13 de noviembre de 2015; es decir, 2 días después del hecho, al que la víctima refirió que no se hizo la evaluación el mismo día por no haberdico forense, cuando el IDIF atiende las 24 horas del día, extremo que el Juez no analizó a pesar de haberse percatado que esta pausa en la lesión de la víctima dio lugar a que se la provoque para simular las agresiones.

    En relación a dicha denuncia el Tribunal de alzada advirtió que: “(…) Al respecto en la sentencia se extracto y valoró del certificado médico forense prueba MP-5 que la víctima tiene una incapacidad de 4 días equimosis en el brazo derecho lado izquierdo; lo cual se refuta sería contrario a la lógica y experiencia y tendría que concluirse desde esos dos elementos de la sana crítica es decir desde la lógica y experiencia que las lesiones se las genero la víctima en razón de que no se hizo la evaluación inmediata en un servicio que atiende las 24 horas de lunes a lunes sino dos días después el 13 de noviembre fecha de emisión del certificado médico cuando las lesiones o el hecho ocurrió el 11 de noviembre de 2015.

    En ese tenor, la pretensión de la parte recurrente no cuestiona la valoración en si del certificado médico forense sea a lo descrito en su contenido o lo valorado del mismo, es decir que existan o no las lesiones que advierte el certificado médico forense, sino otros aspectos impertinentes a la idoneidad y finalidad que tiene un certificado médico forense como es el de establecer la existencia de lesiones y días de incapacidad y no quien es el autor de las agresiones que hubieran generado las lesiones como en el presente caso en el que se da a entender que hubiera sido una auto lesión, en consecuencia, el planteamiento y critica del alegato vinculado a una errónea o defectuosa valoración del certificado médico por vulneración a las reglas de la sana crítica en los elementos indicados, no expresa coherencia en su crítica, por lo que no es factible desde la perspectiva alegada determinar una errónea valoración de la prueba MP-5, el constructo de ilogicidad alegado, no incide en determinar lo que el certificado médico puede o no probar y desde el análisis del certificado médico no es factible de determinar que el acusado o sea autor del hecho como se planea en el fondo en consecuencia no se advierte agravio en este motivo de apelación (sic).

    En ese contexto los argumentos del recurrente no tienen mérito en relación a que el Tribunal de alzada hubiese emitido un fallo infra petita o ex silentio, pues ocurre lo contrario conforme se constata precedentemente, siendo que la respuesta de la Sala de apelación se circunscribe a describir que los antecedentes de la Sentencia y los hechos probados arrojaron que la víctima tenía 4 días de incapacidad por las lesiones sufridas y que esa acreditación se encontraba plausible en el certificado médico forense que fue emitido el día de la evaluación médica, por lo que se destaca que los Vocales emitieron su decisión acorde a su labor de control de logicidad y legalidad de la prueba MP-5, habiendo descrito fundadamente el alcance de la valoración efectuada en la Sentencia conforme la sana crítica de la autoridad judicial, por lo que se destaca que el Auto de Vista impugnado cumplió con las exigencias de los arts. 124 y 398 del CPP.

  2. En el juicio se efectuó una pericia de personalidad y credibilidad de su declaración en su defensa; es decir, si es verdad o no que golpeó o no a la víctima el 11 de noviembre de 2017, las conclusiones arrojaron que es creíble que no la golpeó; empero, el Juez solo tomó en cuenta lo referente a su personalidad y no el hecho que desvirtúa en su contra; puesto que, científicamente se comprobó que expresó la verdad, y el Juez no analizó el criterio de la sana crítica en su vertiente ciencia.

Con relación a este planteamiento el Tribunal de Alzada asumió lo siguiente:

“(…) De lo expuesto, basados en el principio de derivación, primero no se advierte que la mencionada prueba en sus conclusiones hubiera establecido que es creíble que el acusado no agredió a la víctima, por lo que la valoración en ese sentido no se manifiesta como irracional.

Por otra parte de haberse omitido tal conclusión, es decir que es creíble que el acusado no agredió a la víctima, este elemento en el contexto de la demás prueba, es decir de la construcción valorativa que realiza de forma integral advirtiéndose por parte del tribunal el resultado de una agresión, atestaciones que identifican al recurrente como agresor incluyendo la propia víctima, develan una plataforma fáctica que no se muestra irracional respecto la reconstrucción fáctica y la identificación del autor, en ese escenario ante esa cadena de elementos de juicio no se advierte racionalmente que una pericia de credibilidad como un solo elemento, en este caso la pericia hubiera incidido en la convicción del tribunal respecto a la existencia del hecho y autoría y tenga la categoría de prueba científica que permita desestimar toda la cadena integrada por atestaciones y otras pruebas documentales por lo que la ponderación realizada por el tribunal no se advierte que vulnera la sana crítica en el elemento ciencia (sic).

De lo expuesto, esta Sala Penal advierte que el Tribunal de alzada respondió al agravio denunciado en apelación restringida en base a los antecedentes procesales, siendo que la valoración efectuada a la pericia en cuanto a la declaración del imputado si fuera creíble o no que agredió a la víctima, no destaca en el acaecimiento de los hechos acontecidos, siendo que existen hechos probados en los que se comprobó que la víctima sufrió agresión física por parte del imputado, situación que no fue desvirtuada en la fase de juicio por su defensa y decantó en la Sentencia condenatoria, por lo que el Tribunal de apelación actuó de conformidad a los arts. 124 y 398 del CPP.

Por lo expuesto, se concluye que, el Auto de Vista impugnado, no resulta contrario a los Autos Supremos 767/2013 de 18 de diciembre, 394/2014 de 18 de agosto, 319/2012 de 4 de diciembre y 114/2020 de 29 de enero; puesto que, el Tribunal de alzada emitió su decisión en base a los antecedentes del proceso, cumpliendo las exigencias de los arts. 124 y 398 del CPP, teniendo además que los fundamentos son claros, preciso y en base a lo solicitado en la apelación restringida, respondiendo a los puntos apelados en base al control de legalidad y logicidad de la Sentencia respecto a la valoración efectuada a la prueba MP-5 y la pericia realizada al imputado; consecuentemente, el recurso de casación en análisis deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Jesús Lacoa Mamani, de fs. 1224 a 1234.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

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