II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 001/2020 de 10 de enero (fs. 972 a 976 vta.), el Juez de Sentencia Penal N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, falló declarando a Jesús Lacoa Mamani autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de dos años y dos meses de reclusión; con costas y responsabilidad civil a favor de la querellante. Resolución que fue emitida al haberse acreditado los siguientes hechos:
El Ministerio Público y la víctima o querellante, acusaron por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, que fue probada de manera suficiente con los testigos del Ministerio Público Susy Nora Coronel Garabito, Benjamín Jesús Lacoa Coronel, Carmen Araceli Aguirre Estada, Bladimir Coronel Garabito, Olga Malpartida Castro y Ángela Belén Lacoa Coronel (menor de edad), que determinaron que el acusado se encontraba en la Av. Camacho de Potosí el 11 de noviembre de 2015 a horas 17:30 procediendo a la agresión lesionando en la humanidad de Susy Nora Coronel Garabito, identificando la misma a su agresor Jesús Lacoa Mamani siendo corroborado con la prueba MP-5, Certificado Médico Forense que, indica las equimosis en el brazo derecho e izquierdo coincidiendo con la declaración de la propia víctima, otorgándole un impedimento de 4 días.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Jesús Lacoa Mamani formuló el recurso de apelación restringida (fs. 1014 a 1016 vta.) alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:
Denunció errónea valoración de la prueba MP-5 (Certificado Médico Forense), mencionando que la agresión fue el 11 de noviembre de 2015 y la fecha de evaluación insertada en el certificado es del 13 de noviembre de 2015, es decir 2 días después del hecho, al que la víctima refirió que no se hizo la evaluación forense el mismo día puesto que no había médico forense, cuando el IDIF atiende las 24 horas del día, de lunes a lunes. Extremo que fue puesto a conocimiento del Juez, el mismo no analizó este extremo puesto que no cursaría en ninguna parte de la sentencia confutada ni del Auto Complementario yendo en contra de la sana crítica en su vertiente de la lógica y experiencia, ya que el juez se percató que esta pausa en la supuesta lesión de la víctima dio lugar a que ella misma se la provoque para simular agresiones de su parte.
Da a conocer que en el juicio en pleno uso de su derecho a la defensa produjo prueba pericial en la que se le hizo una pericia de personalidad así mismo de credibilidad de su declaración en su defensa, es decir si es verdad o no que golpeó o no a la supuesta víctima el 11 de noviembre de 2017, las conclusiones arrojaron que es creíble que no la golpeó; empero, el juez de sentencia solo tomó en cuenta la parte que se refiere a su personalidad y no así sobre el hecho que desvirtúa en su contra puesto que de forma científica se comprobó que expresó la verdad, y el juez de sentencia no habría analizado el criterio de la sana crítica en su vertiente ciencia.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 09/22 de 4 de abril de 2022, se declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
“Primer motivo errónea valoración de la prueba MP-5 certificado médico forense.
El motivo de apelación, advierte de una errónea valoración de la prueba concretamente de la prueba MP-5 Certificado médico forense, por vulneración de la sana crítica inobservando el Art. 173 del CPP. por lo que se debería anular la sentencia.
La vulneración a la sana crítica al valorar el certificado médico se hubiera generado porque la valoración médica se la hubiese realizado dos días después de sucedido el hecho alegando la víctima que no había médico forense cuando se sabe que el IDIF atiende las 24 Hrs. de lunes a lunes lo que es contrario a la lógica y experiencia pues, en esa pausa la víctima se hubiera generado las lesiones para simular las agresiones, sino por qué no se hizo la evaluación de inmediato, la respuesta es porque no había lesiones.
Al respecto en la sentencia se extracto y valoró del certificado médico forense prueba MP-5 que la víctima tiene una incapacidad de 4 días equimosis en el brazo derecho lado izquierdo; lo cual se refuta sería contrario a la lógica y experiencia y tendría que concluirse desde esos dos elementos de la sana crítica es decir desde la lógica y experiencia que las lesiones se las genero la víctima en razón de que no se hizo la evaluación inmediata en un servicio que atiende las 24 horas de lunes a lunes sino dos días después el 13 de noviembre fecha de emisión del certificado médico cuando las lesiones o el hecho ocurrió el 11 de noviembre de 2015.
En ese tenor, la pretensión de la parte recurrente no cuestiona la valoración en si del certificado médico forense sea a lo descrito en su contenido o lo valorado del mismo, es decir que existan o no las lesiones que advierte el certificado médico forense, sino otros aspectos impertinentes a la idoneidad y finalidad que tiene un certificado médico forense como es el de establecer la existencia de lesiones y días de incapacidad y no quien es el autor de las agresiones que hubieran generado las lesiones como en el presente caso en el que se da a entender que hubiera sido una auto lesión, en consecuencia, el planteamiento y critica del alegato vinculado a una errónea o defectuosa valoración del certificado médico por vulneración a las reglas de la sana crítica en los elementos indicados, no expresa coherencia en su crítica, por lo que no es factible desde la perspectiva alegada determinar una errónea valoración de la prueba MP-5, el constructo de ilogicidad alegado, no incide en determinar lo que el certificado médico puede o no probar y desde el análisis del certificado médico no es factible de determinar que el acusado o sea autor del hecho como se planea en el fondo en consecuencia no se advierte agravio en este motivo de apelación” (sic).
“Segundo motivo, Errónea valoración de la prueba de descargo -Pericia a Jesús Lacoa.
La prueba erróneamente valorada se la identifica como la pericia realizada a Jesús Lacóa, la cual se argumenta fue erróneamente valorada vulnerándose la sana critica en su elemento ciencia, al no considerar que la pericia determino que es creíble que no golpeó a la víctima en consecuencia se vulneraría el Art. 173 del CPP.
Al respecto de la prueba mencionada, el tribunal en la valoración descriptiva de la misma extrajo en lo relevante " Dictamen pericial elaborado por el profesional psicólogo Lic. JUAN CARLOS BARRIENTOS en la persona de Jesús Lacoa Mamani, como CONCLUSIONES concluye: Que el Sr. Jesús Lacoa Mamani, presenta un bajo riesgo de violencia„ no presenta un trastorno mental o de la personalidad, que el patrón de personalidad del Sr. Jesús Lacoa Mamani, teóricamente, no debería de modificarse por la presencia de un hecho anterior de violencia existiese este o no, el perfil de personalidad 6-7, el cual describe a sujetos: terceros y obstinados, ansiosos, preocupados, suspicaces y desconfiados, que suelen expresar su hostilidad de forma indirecta". La que la valoró de la siguiente manera "La prueba pericial de descargo practicada en el propio acusado más que todo refiere sobre el comportamiento del acusado, por lo que no tiene mucha incidencia en el proceso, solo con ello hace ver sobre su personalidad y el comportamiento del acusado. con estas pruebas no llega a desvirtuar el hecho del que se le acusa".
De lo expuesto, basados en el principio de derivación, primero no se advierte que la mencionada prueba en sus conclusiones hubiera establecido que es creíble que el acusado no agredió a la víctima, por lo que la valoración en ese sentido no se manifiesta como irracional.
Por otra parte de haberse omitido tal conclusión, es decir que es creíble que el acusado no agredió a la víctima, este elemento en el contexto de la demás prueba, es decir de la construcción valorativa que realiza de forma integral advirtiéndose por parte del tribunal el resultado de una agresión, atestaciones que identifican al recurrente como agresor incluyendo la propia víctima, develan una plataforma fáctica que no se muestra irracional respecto la reconstrucción fáctica y la identificación del autor, en ese escenario ante esa cadena de elementos de juicio no se advierte racionalmente que una pericia de credibilidad como un solo elemento, en este caso la pericia hubiera incidido en la convicción del tribunal respecto a la existencia del hecho y autoría y tenga la categoría de prueba científica que permita desestimar toda la cadena integrada por atestaciones y otras pruebas documentales por lo que la ponderación realizada por el tribunal no se advierte que vulnera la sana crítica en el elemento ciencia” (sic).
