AS/1523/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1523/2022-RRC

Fecha: 10-Nov-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 13/2021 de 30 de junio (fs. 216 a 222 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marcos Maguiti Guari, autor y culpable de la comisión del delito de Violación agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 ing. g) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, accesoriamente la multa de Bs. 2.500.-, correspondiente a 500 días multa, con costas y gastos ocasionados al Estado, calificadas en Bs. 500.-

En la Sentencia se estableció que el imputado siendo el padrastro de la víctima la abusó sexualmente en reiteradas oportunidades cuando éste se encontraba en estado de ebriedad aprovechando que la progenitora dormía. Es así que la víctima decidió contar todo lo ocurrido a su madre, quién puso en conocimiento de las autoridades judiciales, siendo que la víctima, a quién se le provocó traumas y problemas psicológicos por la violencia física y amedrentamiento verbal, reconoció a su agresor.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Marcos Maguiti Guari, formuló recurso de apelación restringida (fs. 232 a 235 vta.), denunciando como único agravio el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP) referido a la valoración defectuosa de la prueba. En este orden, cuestionó la prueba pericial y la entrevista preliminar psicológica. Señaló que se inobservó el art. 362 del CPP vinculado a la congruencia entre la Acusación y la Sentencia indicando que un imputado no puede ser sancionado por un delito por el que no fue acusado.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 39 de 31 de marzo de 2022, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró improcedente el citado recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

Lo sostenido por el recurrente no tiene sustento legal ni probatorio, pues sólo se limita a cuestionar estudios complementarios como la prueba de ADN y otras cuestiones que no tienen que ver con el fondo, cuando en este caso se juzgó un delito de violación agravada, en el que la investigación preliminar y preparatoria se centró en verificar la existencia del hecho y el responsable. Acotó que, respecto a ambas pericias, tanto médica como psicológica, fueron colectadas en la etapa preparatoria, siendo que la defensa debió plantear una exclusión probatoria o cuestionar esos informes en la etapa respectiva, ya que en ese momento se mostró a la defensa técnica el cuadernillo de investigación. En este caso, la comprobación del embarazo ya demuestra la comisión del delito y en cuanto a la entrevista psicológica se tiene que existió un reconocimiento del agresor, de tal forma la Sentencia no incurrió en el defecto señalado. Adicionalmente, sostuvo que el apelante no explicó de qué forma le causa agravio la valoración de las pruebas y en ese caso cómo debieran ser valoradas, siendo que, conforme la uniforme jurisprudencia los tribunales de alzada tienen como objeto verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde a las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, las cuales son la lógica, la experiencia común y la psicología, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas. Manifestó que alegar como agravio la defectuosa valoración obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio; de tal forma que resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de indicar concretamente las partes donde se infringieron los principios alegados. Es así que señaló que la parte recurrente incumplió con las exigencias referidas anteriormente, puesto que, si bien manifestó que no se habían valorado las pruebas periciales, no fundamentó qué reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común se violentaron.

En relación a la entrevista psicológica expresó que constituye un elemento indiciario colectado en la etapa preparatoria, por tanto, fue adjuntada a la imputación formal y acusación para sustentar la calificación del delito y la responsabilidad penal del imputado, la cual fue introducida a juicio por su lectura, siendo que, el psicólogo se presentó a juicio para ratificar y ampliar su informe. Expresó que, conforme el Auto Supremo 420/2015-RRC de 29 de junio, los informes psicológicos tienen credibilidad en delitos sexuales y pueden enervar el principio de presunción de inocencia sino existen razones objetivas que invaliden las afirmaciones, como sucede en el presente caso, por lo cual, manifestó, que existió una valoración correcta y no se evidencia contradicción entre la entrevista psicológica y el certificado médico forense, realizándose una fundamentación descriptiva, consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido. Sostuvo además, que la víctima relató de manera clara y con detalles sobre el abuso sexual de que fue objeto. Agregó que, el Tribunal de Sentencia consideró la verosimilitud del testimonio que prestó la testigo-víctima, ya que se encuentra rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que dotan de aptitud probatoria y reflejan la existencia del hecho sometido a juzgamiento.