AS/1556/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1556/2022-RA

Fecha: 04-Nov-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de agosto de 2022, solicitando complementación y aclaración el 18 de agosto que fue rechazada mediante Auto de 19 de agosto, notificado que fue el 9 de septiembre; interpuso su recurso de casación el 16 de septiembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se halla cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo respecto a la denuncia de la recurrente de incumplimiento del Auto de Vista de realizar el control de la aplicación del principio iura curia novit y los arts. 13,15 y 20 del CP; refiere que el Ministerio Público argumentó hechos nuevos, habiéndose permitido tomar nuevas declaraciones, en total contradicción y errática aplicación del principio IURA NOVIT CURIA; puntualiza que el Tribunal de origen no pudo comprobar la teoría fáctica de la acusación formal, reclama que la Sentencia debió absolver y no establecer una nueva calificación jurídica situación que originó transgresiones al principio de legalidad y seguridad jurídica; al no cumplir los protocolos de procedimiento necesarios incurriendo en actividad procesal defectuosa dispuesta en el art. 163 núm.3 del CPP; también reclama falta de fundamentación probatoria y jurídica, que constituye violación del debido proceso en su elemento debida motivación de las resoluciones judiciales; expresa falta argumentación jurídica al caso concreto en sentencia, refiere que el Tribunal de alzada incurrió en una resolución inquisitiva y formalista ajena al debido proceso penal; reclama falta de control de constitucionalidad, para garantizar tutela judicial efectiva y falta de respuesta clara, lógica, jurídica ni coherente.

De los planteamientos vertidos por el recurrente y su reclamo de falta de fundamentación y motivación de Sentencia no reparados por el Auto de Vista se tiene que invoca los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos: 285/2019 de 2 de mayo;113/2020 de 29 de enero; 145/2018 de 20 de marzo; 2010/2015 de 27 de marzo; relativos al deber del Tribunal de alzada de resolver el recurso de apelación restringida evitando incurrir en criterios formalistas que no resuelvan los argumentos expuestos por las partes debiendo prevalecer el principio pro actione y pro homine; también al deber de emitir resoluciones debidamente fundamentadas; bajo esos argumentos y consideraciones se tiene que el recurrente si bien formuló precedentes contradictorios no observó las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, al no exponer sus reclamos sobre las actuaciones del Auto de Vista; incurre en la imprecisión de formular su denuncia sobre las determinaciones del Tribunal de Sentencia a la cual en su recurso de casación cuestiona haber realizado una nueva calificación jurídica en base a nuevos hechos probados por el Ministerio Publico, de lo cual se tiene que no cumple la tarea de explicar la contradicción de los precedentes contradictorios invocados con el Auto de Vista recurrido; puesto que limita su actividad su actividad a cuestionar las determinaciones de fondo en Sentencia; no permitiendo con esta actuación ingresar a este Tribunal a verificar su reclamo de violación al principio de legalidad y falta de fundamentación jurídica a momento de emitir una resolución formalista; motivo por el cual no cumple los requisitos normativos de admisibilidad exigida en casación del art. 416 del CPP; que establece que el recurso de casación procederá para impugnar los Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia que no se advierte en el caso concreto, determinando la inviabilidad de la admisibilidad de este agravio por el incumplimiento de los presupuestos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; por consiguiente, corresponde declarar inadmisible el motivo primero del recurso interpuesto.

Con relación al segundo motivo respecto a la denuncia de la recurrente de validación de una Sentencia que incurrió en errónea aplicación de la Ley penal situación por la cual fue víctima de violación de sus derechos, garantías constitucionales y el debido proceso dispuesto en los arts. 115.II y 117.I, 180.I y de publicidad en sus arts. 178.I y 180.I; también reclama vulneración de que el Tribunal de alzada no emitió un resolución expresa, clara, completa, legitima y lógica; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP cuya inobservancia constituye defecto absoluto; situación que arbitrariamente la Sala Penal Segunda inobservó, al no fundamentar su resolución y limitarse a enunciar que no existieron agravios.

Respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad dispuestos en los arts. 416 y 417 del CPP; se tiene que la recurrente si bien invoca los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos: 67/2006 de 27 de enero y 21/2007 respecto a la obligación de los Tribunales de considerar el principio de legalidad que constituye una garantía Constitucional en favor del individuo junto al principio de tipicidad, que también dispone la responsabilidad del legislador de efectuar una adecuada subsunción legal; 236/2007; relativo a la exigencia que deber tener las resoluciones judiciales de tener una adecuada fundamentación en derecho; 515/2006 de 16 de noviembre y 164/2012 referentes a la obligación de Sentencia de no incurrir en incongruencia omisiva y pronunciarse sobre todos los hechos que corresponden al caso; en relación a los argumentos formulados previamente se identifica con claridad que denuncia la errónea aplicación de la ley; falta de fundamentación y errónea subsunción de los hechos al ilícito de Lesiones Culposas en Sentencia, situación que evidencia la falencia argumentativa e imprecisión del motivo recurrido; puesto que fue formulado sobre la determinación del Tribunal de origen, pretendiendo que en casación se emita pronunciamiento sobre la errónea calificación del delito en Sentencia situación no prevista en el art. 416 del CPP que establece la procedencia para impugnar autos de Vista dictados por la Corte Superior de Justicia contrarios a otros precedentes dictados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema, es decir que hubiese explicado la contradicción del Auto de Vista 48/2022 de 28 de junio con los Autos Supremos invocados situación que incumplió al remitirse en cuanto a sus reclamos a la Sentencia de la causa enfatizando denuncia de incumplimiento a lo previsto por el art. 370 núm.1 del CPP; realizando énfasis en su argumento de restricción de derechos pero sin cuestionar al Auto de Vista; al respecto cabe resaltar que la parte recurrente no provee los requisitos de admisibilidad del recurso de casación ni fundamenta ni argumenta hechos generadores que activen la admisibilidad vía flexibilización; aspectos que hacen improcedente la admisibilidad del segundo motivo al no cumplir los requisitos formales dispuestos por los arts. 416 y 417 del CPP.

En el tercer motivo de casación con relación a su solicitud de admisión por flexibilización requiere que el Tribunal Supremo de Justicia admita su recurso de casación vía flexibilización manifestándose víctima de vulneración al debido proceso; reclama vulneración de sus derechos constitucionales contemplados en el art. 178 m. I de la CPE; refiere que el Tribunal de alzada no cumplió su deber de realizar el debido control del proceso ni sobre el contenido de la Sentencia; motivo por el cual requiere nulidad del Auto de Vista; en virtud a la vulneración al debido proceso y tutela judicial efectiva.

De los argumentos expuestos por la recurrente, se advierte que no cumplen con los requisitos establecidos por Ley para la procedencia de estos reclamos en casación; puesto que, refieren a una serie de reclamos respecto a vulneración de derechos e incumplimiento de plazos que motivan su solicitud de nulidad del Auto de Vista, pero sin una explicación de la forma en que hubiesen acontecido tales vulneraciones y lesión al debido proceso; siendo sin embargo tales reclamos, simples alegatos de carácter genérico, porque el recurrente no tomó en cuenta que el recurso casacional procede contra resoluciones de alzada contrarios a otros precedentes; es decir, contra Autos de Vista cuyas resoluciones, ante situaciones fácticas similares, hayan asignado un sentido jurídico diferente al del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance art. 416 del CPP, lo que obligaba al recurrente a denunciar transgresiones cometidas por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz al emitir el Auto de Vista, expresando de forma clara y concreta la contradicción en la hubiera incurrido dicho el Tribunal de apelación respecto a los precedentes, no resultando suficiente la invocación de la admisión del recurso de casación vía flexibilización sin justificar adecuadamente las referidas vulneraciones Constitucionales que activen la vía extraordinaria de admisión.

Por lo referido, resulta importante advertir que el recurrente no cumplió con los criterios de flexibilización desarrollados en el acápite “IV. Marco normativo para el análisis de admisibilidad de la presente Resolución; aspectos que hacen inadmisible el tercer agravio por el incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.

En el cuarto motivo de casación respecto a la denuncia de que la Sentencia adolecía de correcta valoración probatoria, reclama que el Auto de Vista no realizó el control de logicidad bajo el argumento de imposibilidad de revalorización probatoria; puntualiza reclamo de que a pesar de que el Tribunal de alzada no puede ingresar a valorar elementos probatorios si es factible que pueda valorar si los jueces actuaron bajo los principios de sana critica; expresando su reclamo de que la admisión de las pruebas constituyó una vulneración a la sana crítica de manera subjetiva, toda vez que plantea que admitir una prueba que no cumpla con los estándares de legalidad era una arbitrariedad, asimismo plantea el cuestionamiento de porque el Tribunal de alzada no podía ingresar a revalorizar la prueba; denunciando así mismo que el análisis y la admisión de las pruebas se realizó al margen de los estándares de legalidad.

Respecto a los argumentos formulados por el recurrente cabe reiterar que, de acuerdo a lo expuesto en el apartado IV de este Auto Supremo con relación a los alcances jurídicos del recurso de casación, se tiene que constituye un examen de derecho cuya finalidad es la unificación jurisprudencial, contando como requisito para su consideración la invocación de precedentes contradictorios respectivo conforme dispone el art. 416 del CPP; situación solo cumplida en la formalidad por el recurrente que invocó los Autos Supremos: 679/2010 de 17 de diciembre relativo al deber del Tribunal de alzada de verificar la logicidad de la Sentencia; 438/2005 de 15 de octubre pero que sin embargo no fundamentó nada respecto a su contradicción con el Auto de Vista 48/2022, al formular su cuestionamiento a las determinaciones de Sentencia que hubiese admitido las pruebas en vulneración del principio de la sana crítica, cuestionando al Tribunal de alzada porque no pudiese ingresar a la tarea de valoración probatoria; de los aspectos manifestados se tiene incumplimiento de los requisitos admisibilidad dispuestos en los arts. 416 y 417 del CPP; toda vez que la imputada pretende resolución de cuestionamientos al Tribunal de origen situación no compatible con los preceptos para la admisión de los recursos de casación; situación incumplida por la imputada que no fundamentó objeciones sobre el Auto de Vista; situación que hace inadmisible a su cuarto motivo de casación al no cumplir los requisitos formales respectivos.

En el quinto motivo del recurso de casación reclama vulneraciones del Tribunal de apelación al principio de legalidad al validar una Sentencia sin fundamentación de los motivos por los cuales la imputada fuese autora del delito de Lesiones Culposas toda vez que no justificó la existencia del delito; y vulneración de lo establecido por el art. 180 de la CPE; también transgresión del principio de tipicidad y subsunción del delito a su conducta conforme a la normativa legal respectiva, llegando a conclusiones irrazonables e incompatibles con el ordenamiento jurídico, cuyo resultado fue evidente e ilógico al desconocer derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y seguridad jurídica; también refiere violación del debido proceso en virtud a que el Auto de Vista no reparó las omisiones de Sentencia ni realizó el control del iter lógico; refiere que respecto a todos estos reclamos la imputada solo recibió una respuesta sin fundamentación referidos a hechos imprecisos y alejados de la realidad; además realiza una recapitulación de conceptos de los principios de tipicidad, taxatividad, lex escrita, labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada. recurrido conforme disponen los arts. 416 y 417 del CPP.

De los antecedentes expresados por la recurrente, se tiene que no cumple con los requisitos establecidos para la admisión de este motivo de casación conforme dispone el art. 416 del CPP, puesto que no formuló precedentes contradictorios contra el Auto de Vista 48/2022; limitándose a cuestionar determinaciones de Sentencia respecto a la conclusión arribada de que fuese autora del delito cuestionando que no fundamentó la adecuación de su conducta al delito, sin considerar que el Tribunal de alzada no tiene competencia para corregir la subsunción del delito al ser una instancia de control de legalidad y logicidad que solo tiene la facultad de verificar la contradicción de precedentes contradictorios invocados con el Auto de Vista verificando situaciones fácticas similares en las cuales se haya asignado un sentido jurídico diferente al del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, lo que obligaba al recurrente a denunciar transgresiones cometidas por el Auto de Vista, expresando de forma clara y concreta la contradicción en la hubiera incurrido dicho el Tribunal de apelación respecto a los precedentes, no siendo procedentes en esta instancia procesal sus cuestionamientos sobre los reclamos a Sentencia, no existiendo tampoco los presupuestos de ley ni la justificación de las supuestas vulneraciones Constitucionales que activen la vía extraordinaria de admisión.

Por lo referido, resulta importante advertir que el recurrente no cumplió con los criterios de admisibilidad de la presente Resolución; aspectos que hacen inadmisible el quinto agravio por el incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.