V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de Autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 7 de junio de 2022 (fs. 569), interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el único motivo, el recurrente refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación al momento de resolver sobre la modificación de la absolución sobre el tipo penal de Violación con relación a la comisión del delito de Abuso Deshonesto debido a que no se consideró que en el primero no se demostró, no sólo la inexistencia del hecho, sino que se estableció que el imputado no se encontraba en el lugar del hecho en las gestiones a que hace referencia la víctima; y como consecuencia de ello, no se podía haber aplicado el principio de iura novit curia para condenarle por el segundo delito, lo cual resultaría contradictorio con los precedentes invocados y su derecho al debido proceso.
Con relación a la temática planteada, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 299/2013 de 21 de octubre, 331/2018-RRC de 18 de mayo, 239/2012-RRC de 3 de octubre y 137/2017 de 21 de febrero, de los que se limita a simplemente mencionarlos y señalar que son contradictorios con el Auto de Vista; empero, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, siendo que no precisa la contradicción en la que hubiera incurrido la resolución del Tribunal de alzada respecto de los mismos, siendo que de manera genérica el recurrente refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación, sin explicar qué parte de su fundamentación resulta contradictoria a cada uno de los precedentes invocados, situación que hace al incumplimiento de la referida norma.
No obstante, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción, al sostener que la resolución del Tribunal de alzada carece de fundamentación, debido a que el Auto de Vista carece de fundamentación al momento de resolver sobre la modificación de la absolución sobre el tipo penal de Violación con relación a la comisión del delito de Abuso Deshonesto, debido a que no se consideró que en el primero no se demostró, no sólo la inexistencia del hecho sino que se estableció que el imputado no se encontraba en el lugar del hecho las gestiones a que hace referencia la víctima; y como consecuencia de ello, no se podía haber aplicado el principio de iura novit curia para condenarle por el segundo delito; precisando asimismo la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso; asimismo, se tiene explicado el resultado dañoso emergente del defecto precisando que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación siendo que aplica el principio iura novit curia cuando era imposible aplicar el mismo porque se demostró su ausencia en el hecho y la aplicación del mismo es cuando se comprueba el hecho que en este caso no existió; por lo que, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión del motivo en forma extraordinaria.
