AS/1577/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1577/2022-RA

Fecha: 10-Nov-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 13 de mayo de 2022 (fs. 272), interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 1669; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Respecto al único motivo, los recurrentes acusan errónea aplicación de la ley sustantiva porque la Sala Penal Tercera realizó revalorización de la prueba, aspecto prohibido por previsión legal en segunda instancia, señalando que el Auto de Vista impugnado, en el subtítulo consideraciones de la Sala en el punto 5, hace amplia descripción a la prueba ingresada a juicio, analiza la prueba pericial de descargo que menciona argumentos totalmente alejados de la realidad y contrarios a los hechos demostrados en juicio oral.

Por otro lado, el Auto de Vista hace mención al informe preliminar de 8 de octubre de 2007 donde se detalla como naturaleza del hecho “atropello a peatón” y se basa en este argumento para mencionar erróneamente que no existe la debida fundamentación para determinar el subjetivismo de la pericia de la defensa respecto a la relación de causalidad que determinó el fallecimiento de la víctima. En la parte final de las consideraciones de la sala, realiza nueva revalorización de la prueba confundiendo los hechos en tiempo y lugar, sin tomar en cuenta que durante el juicio oral se demostró con la prueba de cargo y de descargo que existen dos momentos en los cuales se produjeron agresiones físicas, el primer momento en el salón de fiesta donde hubo personas lesionadas y un segundo momento ocurrido en la carretera que baja a la ciudad de Potosí, donde si hubo una víctima fatal. Manifiesta que el Tribunal de alzada transgredió el art. 413 del CPP, toda vez que debía referirse concretamente a los puntos de la apelación y observar si existe error in procedendo o error in judicando, no pudiendo obrar más allá de las facultades conferidas por ley.

Los recurrentes reiteran que, debido a la falta de seguridad jurídica que afecta sus derechos fundamentales, están habilitados para ser parte legitimada en el recurso interpuesto, conforme al art. 416 del CPP, señalando que existe una marcada contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la jurisprudencia que invocan, toda vez que el Tribunal de Alzada revaloriza pruebas pero ni siquiera de forma armónica y de acuerdo a los hechos suscitados que se encuentran en la Sentencia, incluso confunde los hechos debatidos y producidos en juicio basando su decisión con relación a la aplicación concreta de los arts. 413 y 414 del CPP, pero se excede en sus funciones revalorizando y otorgando valor a las pruebas antes valoradas en juicio. Finalizan manifestando que al existir contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los Autos supremos invocados, generan lesión al debido proceso porque conculca los principios de inmediación, concentración, oralidad, contradicción, bases del juicio oral, que al no ser observadas restringen los derechos fundamentales de las víctimas.

Sobre el punto, en calidad de precedentes contradictorios invocan los Autos Supremos: 317 de 13 de junio de 2003 y 104 de 20 de febrero de 2004; sin embargo, se limitan a citarlos y transcribir lo que creyeron pertinente de los mismos, señalando de forma genérica que la Sala de apelación inobservó dichos precedentes, sin efectuar el trabajo de contraste; incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parte de la doctrina legal aplicable del precedente, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

No obstante, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y el accionar del Auto de Vista que habría originado la restricción, sosteniendo que la resolución del Tribunal revaloriza pruebas que no guarda relación con los hechos suscitados que se encuentran en la Sentencia, basándose en el informe preliminar de 8 de octubre de 2007, donde se detalla como naturaleza del hecho “atropello a peatón” para mencionar erróneamente que no existe la debida fundamentación para determinar el subjetivismo de la pericia de la defensa respecto a la relación de causalidad que determinó el fallecimiento de la víctima, aspectos señalados en el presente motivo; precisando asimismo, la vulneración de su derecho al debido proceso; en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto referido revalorización de la prueba, traducido en la decisión de anular la Sentencia condenatoria; por lo que, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión del motivo en forma extraordinaria.