II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 11/2018 de 12 de marzo (fs. 219 a 233), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Eusebio Murguía Rodríguez, culpable de la comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio en grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 145 del CP, imponiendo la pena de un año de privación de libertad y cincuenta días multa a razón de Bs. 1.- por día, en base a los siguientes hechos determinados:
“El Ministerio Público acusa a Eusebio Murguía Rodríguez de la comisión del delito de concusión Art. 151 del Código Penal y el Tribunal en base a los hechos acusados y prueba producida en juicio oral determina que los mismos no se subsumen al mismo y sea bajo los siguientes fundamentos y motivaciones:
Con las declaraciones de Guido Reynald Condori Anti, María Esther Nieves Romero y Alejandro Flores Budia y las documentales MP2 y MP3; se prueba que dentro de la investigación iniciada por hurto de motocicleta en contra de Guido Reynald Condori Anti, el 2 de noviembre de 2.015, la víctima ofrece al signado al caso de la investigación sargento Isaías Velásquez Segovia primero la suma de bs. 200, después bs. 500 y finalmente $us 100 dólares que son aceptados por este para dejar de cumplir sus funciones cual era la de remitir la denuncia e inicio de investigaciones al Ministerio Público paraqué la autoridad Fiscal la ponga a conocimiento del juez cautelar y se emitan las primeras directrices de investigación. En la concusión el servidor público el que exige una ventaja económica a la víctima o consigue esa ventaja de la víctima, está tan solo es parte pasiva del delito, no ofrece dineros o ventajas al servidor público. No absorbiendo el delito de concusión los hechos probados en juicio, porque el servidor público no es el que exige o consigue que la víctima le otorgue un beneficio económico, más al contrario es esta la que ofrece al asignado al caso, sin que se lo pida (…) El Tribunal de manera unánime y univoca en base a los hechos y pruebas bajo el principio de conducción, establece que la conducta desplegada por Eusebio Murguía Rodríguez el 21 de noviembre de 2.015, se subsume al delito de cohecho pasivo propio (…) El acusado ha cooperado dolosamente en la comisión del delito de cohecho pasivo propio por parte del asignado al caso, es decir su accionar o su hacer ha contribuido a la materialización del delito de referencia. El acusado no ha tenido el dominio del hecho y no ha participado de su ejecución y como ya se lo ha explicado ha cooperado de manera simultánea a la comisión del delito (…) Queda claro que el asignado al caso no aceptó y recibió el dinero a través del acusado, más al contrario este aprovecho que este le ponía en contacto con la víctima para manifestarle que aceptaba el dinero ofrecido de $us. 200 y ni bien lo dejaron en Diprove lo fue a recoger personalmente. El acusado obro de manera dolosa, por su experiencia de 22 años en la Policía Nacional sabía que el ofrecimiento de dineros de la víctima era delito y aun hizo conocer la mismo al asignado al caso quien lo aceptó. Por lo expuesto la conducta del acusado, es típica debido a que la misma se subsume en los supuestos de hecho previstos en los Arts. 145 y 23 todos del Código Penal…” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Eusebio Murguía Rodríguez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 252 a 260 vta.), en base al siguiente argumento recursivo:
“PETICIÓN.- Por todos los fundamentos expuestos y con la reserva de presentar en audiencia la prueba documental que demostrará los defectos de procedimiento (Art. 410 del CPP), doy por interpuesto el recurso de apelación restringida en contra de la Sentencia Condenatoria (…) con la RESERVA DE FUNDAMENTACIÓN ORAL del RECURSO, pidiendo: (…) 2. Al Tribunal Ad-quem 1) Declarar la admisión del recurso. 2) Señalar día y hora de audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida conforme al Art. 413 del CPP…” (sic).
II.3. Actuaciones procesales en el Tribunal de apelación.
“A, Tarija 17 de Mayo de 2018. Revisados antecedentes de la materia y conforme lo dispone el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, SE ADMITE los recursos de Apelación Restringida Interpuesto por el Ministerio Público, por el imputado Eusebio Murguía Rodríguez y la Víctima Guido Reynald Condori Anti; dentro del proceso penal que sigue Ministerio Público en contra de Eusebio Murguía Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Concusión y Privación de Libertad, previsto en el art. 151 y 229 del Código Penal. En consideración a los principios de eficacia y eficiencia y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial expresado en el Auto Supremo Nº 24/2014RRC, por el cual la audiencia de fundamentación de apelación restringida debe ser atendida por los vocales que conocerán y resolverán el recurso, en consecuencia se señalará la audiencia peticionada una vez efectuado el sorteo de la causa. Por orden de prelación y previo sorteo se resolverá la causa. fs. 276 (sic).
“Tarija, 27 de octubre de 2020. De acuerdo al orden de ingreso y prelación correspondiente, en consideración que la Sala Penal Segunda se encuentra con un solo vocal con la finalidad de resolver el recurso de Apelación Restringida dentro del proceso penal (…), se convoca a la DRA. CLAUDIA GAMARRA HOYOS VOCAL de la Sala Penal Primera que por turno corresponde, a quien se deberá notificar personalmente” fs. 278 (sic).
“INFORMA: Que el término que tienen las partes para exponer recusas se encuentra cumplido, sin recusas a tratar el expediente ingresa a despacho para lo que corresponda por ley…” (sic).
“Tarija, 09 de noviembre de 2020. En mérito al informe que antecede procédase al sorteo correspondiente” fs. 280 (sic).
Finalmente, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 36/2020 de 4 de diciembre, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
