AS/1607/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1607/2022-RA

Fecha: 28-Nov-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 13 de septiembre de 2022 (fs. 1202), interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes yo; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Esta Sala Penal advierte que el recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, siendo que en el primer motivo de casación denuncia la falta de fundamentación e incongruencia del Auto de Vista impugnado, ante la previsión del art. 370 inc. 5) del CPP, en el entendido de no tener certeza respecto a los cinco años de sentencia y la concurrencia de los hechos probados y no probados, siendo que fue sancionado por tres delitos; sin embargo, el fundamento no estaría descrito por separado, situación que no fue respondida fundadamente por el Tribunal de alzada ocasionando perjuicio ante la confirmación del fallo de mérito y que sería contrario al Auto Supremo 59/2012 de 30 de marzo, que preceptúa que el Tribunal de alzada debe responder de manera fundamentada y motivada a todos los puntos apelados, situación que no hubiese ocurrido en el caso de autos, por lo que debe ser revisado en el fondo a los fines de evidenciar la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado.

Lo propio ocurre con el segundo motivo de casación en el que reclama la inobservancia de los arts. 14, 198, 199 y 203 del CP, en vulneración del art. 370 inc. 1) del CPP, siendo que el Tribunal de alzada se limitó a reiterar argumentos doctrinales “de que se entiende por los delitos sentenciados” más no respondió a los agravios denunciados, en sentido que no existe la subsunción del hecho al derecho sustantivo en correcta aplicación, sólo indicó que la Sentencia no vulneró tal reclamo obviando revisar el agravio con la finalidad de verificar si se aplicó correctamente la misma, al respecto se tiene la previsión de los Autos Supremos 399/2014-RRC de 19 de agosto y 256/2015-RRC de 10 de abril, por lo que la Sala de apelación según se reclama ignoró los argumentos de los referidos precedentes, que debe fallar sobre todos los puntos de apelación, situación que no aconteció.

Al verificarse que ambos motivos cumplen con las exigencias de admisibilidad conforme lo preceptúan los arts. 416 y 417 del CPP, este Tribunal verificará en el fondo si el Auto de Vista impugnado resulta contrario a lo preceptuado precedentemente, resultando por lo tanto los motivos en análisis en admisibles.

Se deja constancia que el Auto Supremo 160/2014-RA de 2 de mayo, no será objeto de contraste de fondo al haber resuelto un recurso de casación en la admisibilidad, por lo que carece de doctrina legal aplicable, similar situación ocurre con la Sentencia Constitucional 0119/2003-R de 28 de enero, que no tiene la calidad de precedente conforme la previsión del art. 416 del CPP y lo sostenido por esta Sala de manera uniforme y reiterada.