AS/1626/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1626/2022-RA

Fecha: 28-Nov-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de 27 de septiembre de 2022, el 6 de octubre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En cuanto el primer motivo de recurso, en cuanto fue el art. 370 núm. 1) del CPP, formulado en apelación restringida el recurrente señala que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, que exige a toda autoridad judicial tener el cuidado de observar la presencia de todos los elementos configurativos de un tipo penal, asunto que no habría sido puesto en consideración a la hora de emitir el Auto de Vista recurrido en casación conforme lo sintetizado en el acápite III del presente fallo.

En el segundo motivo de recurso, sobre el reclamo de que la fundamentación en la sentencia, bajo el argumento de que ésta no habría valorado la prueba de descargo, señala el recurrente que el Tribunal de apelación incurrió en contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 342 de 28 de agosto de 2006, pues conforme esta doctrina citada, los de alzada debieron valorar si la Sentencia poseía un razonamiento motivado en relación con las pruebas producidas, en especial de aquellas reclamadas en el recurso de apelación restringida

En el tercer motivo del recurso, se plantea un supuesto de contradicción a la doctrina legal de los AASS 189/2012-RRC de 8 de agosto, 164/2012 de 4 de julio y 149/2008 de 6 de junio, aseverando que dentro de los reclamos contra la Sentencia puso en consideración del Tribunal de alzada que su condena se basó en hechos no acreditado, empero la Sala Penal Primera d La Paz a más de resumir el reclamo no establecieron ningún tipo de razonamiento que permita conocer las razones para concluir que el agravio era inexistente, con lo que no solo se trata de un caso de incongruencia omisiva, también pasa por alto la nea jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentido que es obligación de los jueces y tribunales de sentencia valorar todas las pruebas de cargo y descargo que hayan sido judicializadas e incorporados al juicio.

En el cuarto motivo, señala el recurrente que en apelación restringida acusó error en la valoración de la prueba; empero, el Fallo impugnado en casación, no realizó el control jurídico de las pruebas reclamadas como defectuosamente valoradas, bajo la falsa alegación que no se había enunciado la regla de la sana crítica quebrantada, contraviniendo el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), que prohíbe que el tribunal de alzada se rehuse a valorar los fundamentos expresados en este caso como agravios solo por la falta de indicación de la vertiente de la sana critica, ya que se presume que el tribunal ad quem conoce el derecho que debeía ser aplicado al caso concreto (sic). Invoca como precedentes contradictorios los AASS 436/2007 de 24 de agosto, 167/2012 de 4 de julio, que obligasen a los tribunales de apelación controlar la valoración de la prueba en las sentencias, no pudiendo rehuir tal labor bajo ningún argumento.

En cuanto el quinto motivo, el recurrente explica que, en apelación restringida, cuestionó que en la acusación se no había especificado que el imputado “por dominio control y valiéndose de la situación de obediencia y subordinación que tenía sobre [la víctima] la flageló y torturó hasta quitar[le] la vida…por otro lado, la acusación señala que [el imputado] dio golpes entre el estómago y el hígado, sin embargo, se…sentencia por golpes mortales en el abdomen que transmitieron laceración hepática” (sic); sin embargo, considera que el Tribunal de apelación declaró la improcedencia del motivo sobre incongruencia entre acusación y condena, amparado en formalismos irracionales como el señalar si es que había algún tipo de congruencia reclamada, incurriendo en contradicción a la doctrina legal de los AASS 189/2012-RRC de 8 de agosto, 164/2012 de 4 de julio, 142/2013 de 28 de mayo, 165/2013 de 16 de mayo y 149/2008 de 6 de junio, que considera que existe incongruencia omisiva cuando el Tribunal de alzada no se pronuncia y resuelve cada uno de los puntos denunciados en los recursos.

Finalmente en el sexto motivo, señala que en juicio oral procuró la producción de varios elementos de prueba (PD22, PD23, PD24, PD25, pericias, desdoblamiento y congelamiento de imágenes de su celular), en su criterio determinantes, empero no fueron permitidas por el Tribunal de sentencia, bajo varios motivos; agrega que en tiempo oportuno y conforme norma, protestó apelar aquellas decisiones, y, llegada apelación restringida, el Tribunal de alzada, se inhibió de analizar aquellas cuestiones alegando no haberse realizado reserva de apelación. Considerando que se trata de un caso de incongruencia omisiva constituye en una resolución incongruente por incongruencia omisiva y, por lo tanto, contraria a los AASS 404/2008 de 28 de noviembre, 189/2012-RRC de 8 de agosto de 2012, 164/2012 de 4 de julio de 2012, 360/2012 de 28 de noviembre de 2012, 142/2013 de 28 de mayo de 2013 y 165/2013 de 16 de mayo.

En este especial caso, si bien, en casación no se debaten cuestiones incidentales, la jurisprudencia ha señalado que en tanto se traten de denuncias que involucren incongruencia omisiva, abrir competencia si es posible y únicamente en el sentido señalado.

Como se tiene dicho la exigencia básica que habilita casación es el señalamiento de una situación de hecho similar que se repute contradictoria, y explicarla en términos precisos, aspecto que es presente en la totalidad del recurso de casación opuesto por el imputado, de modo que, estando cumplidas las formas de los arts. 416 y 417 del CPP, resta a la Sala declarar el presente recurso admisible.