MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el 7 de octubre de 2022 (fs. 169), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Este Tribunal conforme la descripción del acápite III de este fallo, advierte que el recurrente denuncia en sus dos motivos de casación que el Tribunal de alzada omitió fundamentar y motivar su decisión respecto a las denuncias de apelación restringida, en sentido que el Tribunal de Sentencia hubiese omitido fundar su decisión, pasando por alto la falta de valoración probatoria respecto a los medios de prueba de cargo y descargo, otorgando valor correspondiente a cada medio y conjuncionarlos para asumir una postura, situación que no ocurrió pues el Tribunal de juicio no advirtió que en la declaración del imputado no confesó la agresión sexual, sino estuvo referida a la aclarativa conforme el contenido privado al haberse mantenido relación sexual consensuada en mutuo acuerdo con la víctima, actividad probatoria que no fue contrastada con el informe psicológico, la entrevista policial de la víctima y las pruebas de descargo MP-D11 y MP-D12; al respecto, el Tribunal de alzada no puede cambiar los hechos tenidos o no como probados por el Tribunal de Sentencia, ya que de manera primigenia se infiere que la declaración del imputado constituiría prueba plena para incriminarlo en el delito endilgado en congruencia con la entrevista o declaración de la víctima, antecedente que no fue considerado por el Tribunal de juicio, por lo que el Auto de Vista impugnado ingresó al fondo vinculado a la aportación de prueba de cargo y descargo con las omisiones denunciadas supra y vulneración del debido proceso y la previsión de los arts.115.II, 116 y 121 de la CPE, 6 del CPP, 92 y 93 del CP, pues no resulta viable que el Tribunal de juicio simplemente se base en los medios de prueba descritos sino que deben ser contrastados con las demás pruebas producidas en juicio oral.
De los planteamientos así identificados, se tiene que el recurrente cumple con las exigencias de admisibilidad previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, ya que advierte que el Auto de Vista impugnado no fundamentó su decisión respecto a la solicitud de apelación restringida en el entendido de una indebida fundamentación y valoración probatoria entre la prueba de cargo y descargo por parte de la Sentencia, constituyendo una negativa de acceso a justicia independiente y transparente de los Tribunales de juicio y de alzada, a tiempo de decidir sobre la condena basada en hechos inexistentes que dieron lugar a una errónea aplicación normativa afectando el debido proceso y la previsión de los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, enfatizando que el sustento no fue motivo de consideración por el Tribunal de apelación, siendo que la previsión del art. 370 inc. 5) del CPP, fue incumplida por el Tribunal de Sentencia, por lo que la Resolución impugnada sería contraria a lo establecido en los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 360/2012 de 28 de noviembre, que tienen en su fundamento la garantía del debido proceso en sus componentes debida fundamentación de las resoluciones judiciales, situación incumplida por el Tribunal de alzada y que tiene mérito a los fines de ingresar al fondo de la problemática planteada y verificar si los agravios resultan contrarios o no a los precedentes invocados, por lo que el recurso en análisis deviene en admisible.
Se deja constancia que los Autos Supremos 270/2015 de 27 de abril y 827/2015-RRC- L de 20 de noviembre, no serán considerados para el análisis de contraste de fondo; toda vez, que no contienen doctrina legal aplicable, al haber resuelto recursos de casación en infundados.
