V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 13 de octubre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no aplicó correctamente lo previsto por el art. 413 del CPP, lo cual generó la lesión a su garantía del debido proceso.
En primer lugar, es evidente la cita e invocación de los AS. 32/2012 de 23 de marzo, 46/2012-RRC de 23 de marzo y 863/2019-RRC de 1 de octubre, de los cuales el recurrente no explica como los citados Autos Supremos entran en contradicción con la Resolución impugnada, incumpliendo con el mandato establecido en los arts. 416 y 417 del CPP; ya que la simple mención, invocación o fundamentación subjetiva de cómo cree que debió ser resuelto lo alegado, resulta insuficiente para cumplir con lo previsto por el art. 419 del CPP, pues es deber de quien recurre en casación cumplir esta carga recursiva que no puede ser subsanada por este Tribunal Supremo de Justicia; dejando constancia que la Sentencia Constitucional 0132/2017-S2 de 20 de febrero no cuenta con calidad de precedente contradictorio a los fines del recurso de casación.
No obstante, el recurrente denuncia un posible defecto absoluto originado en la incorrecta aplicación del art. 413 del CPP, pues según el análisis del recurso de casación, el Tribunal de alzada en sus argumentos identificó un error por parte del Tribunal de juicio en relación a que el delito por el cual fue Sentenciado no era de corrupción; sin embargo, ante la carencia de un documento que acredite que fuese su primer delito, no corrigió este yerro de Sentencia; indicando que se lesionó la garantía del debido proceso, explicando que el resultado dañoso emergente resulta en que a pesar de advertido de un defecto de Sentencia, no se aplicó el art. 413 del CPP; consecuentemente los elementos que aporta el recurrente son suficientes, para que esta Sala Penal pueda ingresar al análisis de fondo y verificar si evidentemente el Tribunal de alzada advertido de un error de Sentencia no aplicó correctamente el art. 413 del CPP, deviniendo el motivo en admisible.
