V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 25 de mayo de 2022 (457), interponiendo su recurso de casación el 1° de junio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al motivo, el recurrente realizando una relación de los hechos y refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, particularmente respecto a que no se le permitió introducir y producir prueba en juicio oral, acusó que el Tribunal de alzada se limitó a ratificar una Sentencia ilegal sin permitirle asumir defensa, que le causó indefensión con absoluto violación del derecho al debido proceso y la seguridad jurídica.
Respecto al tópico planteado, se evidencia que el recurrente no hizo una identificación concreta del motivo de su recurso de casación, al advertirse que sus argumentos se limitan a manifestar de forma genérica que el Tribunal de alzada se centró en ratificar una Sentencia ilegal, más cuando sus argumentaciones van dirigidos a aspectos de la Sentencia, sin plantear algún motivo casacional concreto en contra del Auto de Vista impugnado, que conforme el diseño de los medios de impugnación en el procedimiento penal se constituye en la resolución judicial recurrida a través del recurso de casación; en tal situación, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible, ante una evidente falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal, ni en la vía de flexibilización.
