V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 20 de octubre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada al resolver emitió una resolución fuera de los alcances de los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyéndose en una resolución viciada de defectos en amparo de lo previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, además de ser incongruente.
Al respecto, se evidencia que en calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 168 de 23 de febrero de 2007, 249 de 4 de agosto de 2008, 119 de 8 de mayo de 2008 y 639 de 20 de octubre de 2004; empero, se limitó a señalarlos, por lo que no logró precisar cuáles las contradicciones con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Además de ello, esta Sala no puede soslayar las imprecisiones del recurrente al reclamar aspectos propios de Sentencia, teniendo en cuenta que, en el sistema recursivo establecido en la norma procesal penal, el Auto de Vista es la resolución impugnable a través del recurso de casación y no así la sentencia emitida por el Tribunal de origen.
Por otro lado, no se evidencia la denuncia de existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, sin que la referencia aislada a la existencia de defectos absolutos que el recurrente hace en su memorial provea de información e insumos necesarios para la apertura extraordinaria de competencia de esta Sala, vía flexibilización.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Tomás Borda Coca, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.
